Sentencia SOCIAL Nº 4004/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 4004/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2021 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 4004/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021104018

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7462

Núm. Roj: STSJ CAT 7462:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :17079 - 44 - 4 - 2019 - 8050550

mmm

Recurso de Suplicación: 1649/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 22 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4004/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 1/12/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2019 y siendo recurrido NESTLÉ ESPAÑA, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1/12/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, , formulada por la empresa, sin que haya lugar a entrar en el fondo del asunto, por lo que desestimo la presente demanda, dejando sin prejuzgar la acción respecto al fondo, pudiendo el actor ejercitar la correspondiente acción ejecutiva.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, Bartolomé, prestó servicios por cuenta de la empresa Nestlé España SA desde el 23/10/1978, con la categoría profesional de oficial de 1ª mecánico frigorista y percibiendo un salario mensual según convenio. Prestó sus servicios en el centro de trabajo de Girona (no controvertido). '

SEGUNDO.-En fecha 31/09/2004 el demandante fue despedido por causas objetiva, despido que fue firmado de conformidad por el actor (folio 50).

En fecha 21/10/2004 ambas partes llegaron a un acuerdo de extinción, cuyo contenido se da por reproducido. En esa misma fecha, y como anexo del citado acuerdo, ambas partes llegaron a un acuerdo donde se reconocía al actor la condición de prejubilado de Nestlé hasta que cumpliera los 65 años. En la cláusula segunda de este pacto se indica que debido a que el actor ha adquirido conocimientos dada su larga estancia en la empresa, ostentando cargos sindicales, con el fin de garantizar que respetará sus obligaciones de guardar sigilo profesional y de no revelar los secretos industriales y comerciales de la empresa que han llegado a su conocimiento, se compromete el actor a excluir a la demandada de cualquier tipo de eventual actividad suya en el futuro, sea profesional, sindical, periodística, literario o de otra clase (folios 51 a 53).

TERCERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de Girona dictó, en fecha 29/10/2000 sentencia cuyo suplico indicaba lo siguiente: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Bartolomé contra NESTLE S.A., NESTLE ESPAÑA S.A., y absolviendo a la empresa Nestlé S.A., debo revocar el sigilo profesional impuesto por Nestlé S.A. a D. Bartolomé (Presidente del Comité de Empresa y Presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral) en materia de los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de las microtoxinas en la manipulación del café y sus consecuencias, condenando a Nestlé España S.A. a acatar la presente resolución.La referida fue recurrida en suplicación, decretando el TSJ de Cataluña su nulidad. En fecha 30/10/2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona dicta nueva sentencia cuyo suplico indica lo siguiente: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Bartolomé contra NESTLE ESPAÑA S.A., y absolviendo a la empresa Nestlé S.A., revoco el secreto profesional impuesto por Nestlé España S.A. a Bartolomé (Presidente del Comité de Empresa y Presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral) en materia de los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café y sus consecuencias, y condeno a Nestlé España S.A. a acatar la presente resolución(folios 139 a 141 y 404 a 409 ).

CUARTO.-Intentada la conciliación previa, finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 6).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona se ha seguido procedimiento sobre reconocimiento de derecho (Autos 885/2019), a instancia de D. Bartolomé contra la mercantil Nestlé España, S.A. En la demanda, el actor alega que ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 23-10-1978, como Oficial 1ª Mecánico frigorista, habiendo sido despedido por causas objetivas con efectos de 31-10-2004, que el actor y la empresa demandada suscribieron acuerdo el 21-10-2004, por el que la demanda se comprometía a asumir con una entidad bancaria un seguro de una determinada prejubilación, hasta la jubilación ordinaria el 27-12-2018, estipulándose en dicho acuerdo una cláusula de confidencialidad sobre el conocimiento adquirido por el trabajador con ocasión de su trabajo y representación en la empresa. El actor fue delegado sindical y miembro del Comité de Empresa desde el año 1986 hasta el momento de su despido, ostentando el cargo de Presidente del Comité de Empresa y del Comité de Salud y Seguridad del centro de Girona hasta un año antes de su despido. Que debido a la condición de miembro del Comité de Salud y Seguridad el actor tenía conocimiento de la existencia de determinadas sustancias peligrosas para la salud de los trabajadores y otros dentro del proceso productivo, hecho que fue negado por la empresa imponiendo la misma al actor el deber de sigilo sobre esta cuestión; por lo que el actor presentó demanda que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona, el cual dictó sentencia el 30-10-2002, en cuyo Fallo se revocó el secreto profesional impuesto por Nestlé España, S.A., al actor (presidente del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad y Salud Laboral) en materia de los estudios que ha debido llevar a término la empresa respecto a los micotoxinas y sus consecuencias, condenando a la empresa a acatar esta resolución. Que al actor le está siendo negada su condición de ex trabajador de Nestlé respecto a las ventajas establecidas en el pacto y cláusulas del acuerdo del acuerdo de 21-10-2004; y al mismo tiempo se le ha reiterado la obligación de mantener secreto respecto a las informaciones obtenidas a lo largo de la su vida profesional como miembro del Comité de Seguridad y Salud, excediéndose la empresa de lo declarado por la sentencia dictada el 30-10-2002, siendo, además, cuestiones que afectan a la salud pública y a la de los trabajadores, el derecho de información ha de prevalecer sobre la obligación de sigilo profesional o confidencialidad. En el suplico de la demanda el actor solicita que se reconozca al actor el derecho a disfrutar de las mismas ventajas convencionales y de costumbre, presentes y futuras, como cualquier otro jubilado de la empresa, así como exceptuado de la confidencialidad y sigilo la información respecto a las sustancias a que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona de 30-10-2002.

En el acto de juicio, la parte actora desistió respecto a la pretensión referida a las ventajas de la jubilación, manteniendo la referida a que a la excepción de la confidencialidad y sigilo en la información respecto a las sustancias a que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona de 30-10-2002.

SEGUNDO.- En fecha 1-12-2020 el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha estimado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa demandada, sin que haya lugar a entrar en el fondo del asunto, desestimando la demanda, dejando sin prejuzgar la acción respecto al fondo, pudiendo el actor ejercitar la correspondiente acción ejecutiva.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, alegando un único motivo, amparado en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, y se devuelvan las actuaciones el Juzgado de instancia para que se dicte nueva sentencia entrando y pronunciándose sobre el fondo del asunto, en los términos expuestos en la demanda.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone al recurso de suplicación formulado, alegando, en primer lugar, la inadmisión del mismo, y, en segundo lugar, oponiéndose el único motivo esgrimido, entendiendo que no puede prosperar, y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Con carácter previo, ha de examinarse el motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación planteado por la parte demandada en el escrito de impugnación. Alega la parte impugnante que el recurso de suplicación no cumple los requisitos del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la parte recurrente no argumenta de forma suficiente el motivo alegado.

Debe tenerse en cuenta, en relación a los requisitos que debe cumplir el recurso de suplicación, que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.'

Por otra parte el artículo 196.2 de la misma Ley dispone: 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'

Debe recordarse también, la jurisprudencia en esta materia, recogida en sentencias de esta Sala, entre otras, la de 24-7-2020 (Rec 1593/2020), donde se expone: "Reiteran las sentencias de la Sala de 6 de marzo , 27 de mayo , 19 de julio y 4 de octubre de 2019 y 17 de febrero de 2020 (por remisión a aquéllas que en las mismas se mencionan) que 'el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes. Advierte, en este mismo sentido, la del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan y de las normas adjetivas que refiere - artículo 222 de la derogada LPL y 477.1 y 481.1 de la LEc ) que ' La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia '. Poniéndose de relieve (en la de 25 de abril de 2018) que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ' con la 'necesaria extensión' de sus fundamentos los fundamentos'; con la advertencia de que su incumplimiento 'constituye causa de inadmisión'.

Dicha doctrina se manifiesta en armonía con lo decidido en la posterior sentencia del mismo Tribunal de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006 -) reitera que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) 'debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...' y que 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia '. Riguroso criterio que es el seguido en las posteriores resoluciones de este Tribunal Superior de 9 de enero , 6 de febrero y 8 de mayo de 2019 cuando (en concordancia con dicha doctrina jurisprudencial) hacen expresa referencia a la 'omisión de toda cita normativa' como causa de inadmisión del recurso extraordinario."

Por otra parte hemos de tener presente también la STC núm. 18/1993 establece: '... el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ', y conforme a lo afirmado en la STC núm. 135/1998 '... el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 )...' continúa '...como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido...'.

En este caso, no puede prosperar la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado, pues cumple los requisitos formales expuestos. La parte recurrente alega un motivo de nulidad, señalando que lo ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como especifica el precepto que entiende infringido, el artículo 24.1 de la Constitución Española, y argumenta, de forma suficiente, las razones por las que considera la existencia de dicha infracción, y en concreto, señala que el pronunciamiento de la sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y le ocasiona indefensión, al haber estimado la excepción de inadecuación de procedimiento, y no haber resuelto el fondo de la pretensión ejercitada en la demanda.

CUARTO.- Habiéndose declarado la admisibilidad del recurso de suplicación formulado por la parte actora, debe examinarse el único motivo esgrimido en el mismo, que viene encauzado por el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa la parte recurrente la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, por infracción de normas de procedimiento que producen indefensión; y en concreto denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la petición de la demanda, declarando la inadecuación de procedimiento y remitiendo a la parte actora al procedimiento de ejecución de sentencia.

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que al haber entendido la sentencia de instancia que la pretensión ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones debe plantearse a través de una acción ejecutiva, de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona dictada en el año 2002, podría producirse una disparidad de criterios, y entenderse por este Juzgado, que el derecho reclamado por el actor no puede hacerse por la vía de ejecución de sentencia, sino que ha de acudir a entablar un nuevo procedimiento, con lo que el actor quedaría desamparado. Por lo que la posibilidad de una eventual negativa a la ejecución de la sentencia dictada en el año 2002, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, sustancialmente, que no concurren en este caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la nulidad de actuaciones, ya que la sentencia de instancia no ha infringido norma procesal alguna, al estimar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, y es la propia parte actora la que en el 'petitum' de su demanda anuda su pretensión a la declaración contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona de 30-10-2002; que, además, la parte recurrente no cita la norma procesal infringida, limitándose a aducir la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; y, finalmente, que la supuesta indefensión que alega la parte recurrente no es actual ni real sino que es eventual y meramente hipotética, ante una posible resolución desestimatoria en un incidente de ejecución que pudiera interponerse ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona.

QUINTO.- Para resolver el recurso de suplicación formulado, hemos de tener en cuenta que la sentencia de instancia, ha considerado que la pretensión formulada por el actor en su demanda, y que, tras haber desistido en el acto de juicio de la primera de sus pretensiones, se expresa en el suplico de la misma en los siguientes términos: ' Que Nestlé Epaña, SA (...) s'avuingui a reconèixer com exceptuada de la confidencialitat i sigi.li la información referida a les substàncies a que es referiex la sentencia del Jutjat de Girona de 30 d'octubre de 2002 '; debe hacerse valer a través de incidente de ejecución de la citada sentencia, que deberá instar ante el mismo Juzgado que conoció del procedimiento declarativo, pues el actor lo que solicita es el cumplimiento de lo ya declarado en dicha sentencia, que es firme, alegando que la misma está siendo incumplida por la empresa o que el acuerdo firmado por las partes en el año 2004 es contrario a la misma; no pudiéndose dictar una sentencia declarativa cuyo objeto sea interpretar una sentencia dictada por otro Juzgado y determinar si se está cumpliendo; y con fundamento en ello aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada.

La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye '...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). En el mismo sentido la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y siguiendo tal doctrina y la del Tribunal Constitucional esta misma Sala se ha referido por ejemplo, en sentencia de fecha l8 de febrero de 2019 núm. de Recurso: 5824/2018 , a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando '... se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes...'.

Por otra parte, tal y como se indica en sentencia de esta Sala de 11-2-2021 (Rec. 4540/2021): 'La inadecuación de procedimiento constituye un defecto procesal a tener en cuenta pues la LRJS establece la necesidad de seguir una modalidad concreta en relación con determinadas pretensiones, y no cabe la posibilidad de sustituir la modalidad de que se trate por ningún otra por tratarse de una cuestión de orden público procesal indisponible por tanto y por ello mismo apreciable de oficio aunque no se hubiera alegado como excepción en el procedimiento concreto. El Tribunal Constitucional también en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ha entendido que no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, a la sustanciación de la demanda a través de un concreto procedimiento ya que se trata de un derecho a obtener esa tutela judicial siempre que se ejerza por las vías procesales establecidas por el legislador, por lo que es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto.'

En este caso, y teniendo en cuenta los términos en que la parte actora, ahora recurrente, plantea su pretensión, en la demanda origen de las presentes actuaciones, no puede apreciarse la excepción de inadecuación de procedimiento. Pues, en la demanda, el actor lo que alega es que la empresa, tras el despido por causas objetivas del actor con efectos de 31-10-2004, y la firma del Acuerdo el 21-10-2004, en el que se existe una cláusula de confidencialidad, le había reiterado su obligación de mantener secreto respecto a las informaciones obtenidas a lo largo de su vida profesional como miembro del Comité de Salud y Seguridad Social, excediéndose de lo declarado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona de 30-10-2002, y solicitaba, en el suplico que se le reconozca, como exceptuada de la confidencialidad y sigilo, la información referida a las sustancias a que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona dictada el 30-10-2002. Es decir, que lo se plantea ahora, es una cuestión diferente a lo examinado y resuelto por la citada sentencia, sobre circunstancias distintas; ya que en el momento en que se dictó la sentencia el actor era trabajador de la empresa demandada, y Presidente del Comité de Empresa del Comité de Salud y Seguridad Social, y lo que se planteaba en la misma es la no existencia de la obligación del deber de confidencialidad y sigilo, sobre determinadas sustancias peligrosas para la salud de los trabajadores dentro del proceso productivo, y de las que el actor tenía conocimiento por su condición de miembro del Comité de Seguridad y Salud, y la pretensión formulada en la demanda origen de las presentes actuaciones, se relaciona con la cláusula de confidencialidad contenida en el Acuerdo de 21-10-2004, no teniendo ya el actor la condición de trabajador de la empresa ni tampoco ostentar ningún cargo representativo de los trabajadores. En definitiva, no nos hallamos ante la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30-10-2002, sino se trata una pretensión nueva y diferente, que debe entablarse mediante la presentación de una demanda de procedimiento ordinario, tal y como ha realizado la parte actora.

Por todo ello, y al haber apreciado el Magistrado de instancia la excepción de inadecuación de procedimiento, sin haber entrado en el examen del fondo del asunto, se ha quebrantado una norma de procedimiento, que ha producido la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte actora; debiendo estimarse este motivo de nulidad esgrimido, declarando la nulidad de la sentencia.

SEXTO.- En cuanto a los efectos de la nulidad de la sentencia, en este caso debe acordarse la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, a fin de que el Magistrado resuelva sobre el fondo del asunto; pues al no existir pronunciamiento judicial alguno en relación al mismo, y haberse formulado como único motivo del recurso de suplicación el de nulidad de la sentencia, sin que por ninguna de las partes se haya planteado la censura jurídica ni alegaciones respecto al fondo de la litis, no puede la Sala hacer uso de la previsión establecida en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y en este sentido podemos citar la sentencia de esta Sala de 19-6-2017 (Rec. 2119/2017), en la que con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16-3-2017, que se remite a la dictada por dicho Tribunal de 16-12-2014 (Rec. 263/2013), donde se señala: " En el supuesto por ella analizado no hace uso el Alto Tribunal de la previsión que se contiene en el artículo 215b) LRJS, (de similar tenor al 202.3 '...si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate....') pues 'al carecerse en este punto de respuesta en suplicación, debemos devolver las actuaciones a la Sala de origen a fin de que dicte nueva sentencia en la que se lleve a cabo el análisis de todas las cuestiones que el recurso de tal clase se planteaban en orden a la calificación del despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales...'."

Y más adelante indica: ' Esta falta de pronunciamiento por parte del Organo judicial a quien (en exclusiva) se atribuye la decisión en derecho respecto a la vulneración alegada no puede ser suplida por las argumentaciones de parte interesada vertidas por ésta en su escrito de impugnación sin infringir el derecho de la reclamante a la tutela judicial efectiva.'

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 201.1 y 202. 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede estimar el recurso de suplicación formulado, y declarar la nulidad de la sentencia de instancia, al desestimarse la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, a fin de que el Magistrado, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, entrando en el examen del fondo del asunto, resuelva todas las pretensiones formuladas por las partes.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; no procede la imposición de costas al estimarse el recurso de suplicación formulado.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé frente a la sentencia de fecha 1-12-2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona en los Autos 885/2019, declarando la nulidad de dicha sentencia, dejando la misma sin efecto alguno, y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha sentencia, a fin de que el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, proceda a dictar una nueva sentencia en la que, entrando en el examen del fondo del asunto, resuelva todas las pretensiones formuladas por las partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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