Última revisión
24/05/2006
Sentencia Social Nº 4005/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7015/2005 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 4005/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102747
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 24 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4005/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 22.04.05 dictada en el procedimiento nº 385/2004 y siendo recurrido/a INDUSTRIAL CONSTRUCTORA DE MOLDES Y AFINES S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.05.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.04.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimando la demanda presentada por Jose Enrique , frente a la empresa Industrial Constructora de Moldes y Afines S.A. (ICMA), en reclamación de cantidad, con absolución a la citada empresa demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El demandante Jose Enrique , con DNI NUM000 , ha prestado Servicios para la demanda Industrial Constructora de Moldes y Afines SA, dedicada a la actividad económica de diseño y fabricación asistidos por ordenador (CAD CAM) de modes para fundición inyectada no férrica y materias plásticas, desde el 07.01.87, con categoría profesional de Jefe de Oficina Técnica (Adjunto Dirección) y salario mensual bruto con prorrata de pagas extra de 4.253,87 euros.
2.- El actor fue despedido por causa disciplinaria el 10 de abril de 2003, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de esta localidad, de fecha 28 de julio de 2003 , que declaró procedente el despido.
3.- La empresa remitió al actor un burofax el 1 de agosto de 2003 del tenor siguiente:
"Muy Sr. nuestro:
La dirección de esta Empresa le comunica, por medio de la presente que, dando adecuado curso a lo resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en los autos 233/03 de fecha 28.07.03, pone a su disposición la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones no disfrutadas que asciende a la suma de 7.159,54 euros que podrá pasar a recoger desde este momento en las oficinas de esta empresa, teniendo en cuenta que éstas permanecerán cerradas del 2 de agosto del 2003 al 31 de agosto del 2003, debido al período vacacional atentamente".
El actor no compareció a cobrar la liquidación puesta a su disposición.
4.- Recurrida en suplicación la sentencia dictada y tras ser confirmada la improcedencia del despido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por sentencia el 16.03.04, notificada al actor el 31 de marzo de 2004 , reclamó este en abril a la empresa el saldo y finiquito, más el 10 de recargo de interés por mora, en las cantidades y conceptos que se establecen a continuación:
-salario abril/03 (10 días).......................1.209,71.
-pp. paga extra de Navidad...................1.103,98.
-pp paga de verano................................2.835,93.
pp vacaciones.........................................2.228,23.
-descuento Seguridad Social...................-218,31.
Total 7.159,54 euros.
6.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 28 de abril de 2004, celebrándose el acto el día 17 de mayo, con el resultado de sin avenencia, habiendo presentado demanda en fecha 19 de mayo de 2004, repartida a este juzgado el 20 de mayo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del demandante la sentencia de instancia que desestima su demanda en reclamación de cantidad, comprensiva de liquidación de saldo y finiquito y vacaciones no disfrutadas por importe de 7.159,54 euros, contra la empresa INDUSTRIAL CONSTRUCTORA DE MOLDES Y AFINES S.A. formulando un primer motivo procesalmente amparado en la letra b) del artículo 191 de la LPL , por el que postula la revisión del hecho probado tercero de la relación fáctica de la sentencia que señala:
"La empresa remitió al actor un burofax el 1 de agosto de 2003 del tenor siguiente:
"Muy Sr. nuestro:
La dirección de esta Empresa le comunica, por medio de la presente que, dando adecuado curso a lo resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en los autos 233/03 de fecha 28.07.03, pone a su disposición la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones no disfrutadas que asciende a la suma de 7.159,54 euros que podrá pasar a recoger desde este momento en las oficinas de esta empresa, teniendo en cuenta que éstas permanecerán cerradas del 2 de agosto del 2003 al 31 de agosto del 2003, debido al período vacacional atentamente".
El actor no compareció a cobrar la liquidación puesta a su disposición";
Para que en base a los folios 15 (recurso), 20 y 55, el citado ordinal quede redactado como sigue:
"La empresa remitió al actor un burofax el 1 de agosto de 2003 del tenor siguiente:
Muy Sr. Nuestro:
La dirección de esta Empresa le comunica, por medio de la presente que, dando adecuado curso a lo resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en los autos 233/03 de fecha 28.07.03, pone a su disposición la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones no disfrutadas que asciende a la suma de 7.159,54 euros que podrá pasar a recoger desde este momento en las oficinas de esta empresa, teniendo en cuenta que éstas permanecerán cerradas del 2 de agosto del 2003 al 31 de agosto del 2003, debido al período vacacional".
El actor no compareció a cobrar la liquidación puesta a su disposición"
La empresa siempre le ingresaba las cantidades adeudadas en la cuenta bancaria facilitada por el actor y que consta en su nómina (folio 20).
El ofrecimiento de pago (reconocimiento de deuda) se produce como consecuencia de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, no habiéndose puesto a disposición del actor, las cantidades adeudadas, con anterioridad a la fecha de 1 de agosto de 2003 (folio núm. 55)".
El motivo no puede acogerse por cuanto , si bien es cierto que la empresa le ingresaba las cantidades adeudadas en su cuenta bancaria, ello no significa que comunicándole por parte de ICMA que podía pasar a percibir la liquidación, le tuviera que remitirle la misma. Por otra parte en la carta de despido ya se le anunciaba que "tenía a su disposición en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación.
SEGUNDO.- En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción por incumplimiento del artículo 59 del ET que señala que el plazo de prescripción de la acción de reclamación de la liquidación (partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas) es el de un año puesto que estas cantidades constituyen salario ex arts. 26 y 31 del ET ., alega así mismo que el plazo de prescripción de un año no comenzará a correr hasta la firmeza de la sentencia que califique el acto extintivo como procedente o improcedente, prodúzcase esta en la instancia o en vía de recurso de suplicación, puesto que el actor habiendo reclamado en plazo frente al despido y teniendo por interpuesto la papeleta de conciliación dentro de los veinte días hábiles siguientes a la efectividad del despido a tenor del artículo 59.3 deL ET . A sensu contrario si no existe despido, la acción de reclamación de la liquidación, se iniciaría a partir del día siguiente a aquél en el que el despido produce sus efectos.
Asi mismo se aduce que se ha violado el art. 1973 del C.Civil que señale que la "prescripción de las acciones se interrumpe por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, y en el supuesto de autos, la empresa mediante el envío de burofax en fecha 1 de agosto de 2003, reconoció la deuda.
La empresa ha impugnado el recurso al entender que la interposición de la demanda de despido no podía causar efectos interruptivos de la prescripción artículo 1973 del C.Civil , pues es reiterada la doctrina del T.Supremo según la cual para que prospere la interrupción de la prescripción previste en el artículo 1973 del C.Civil ambas acciones han de coincidir con objeto y causa de pedir, pues no basta que ambas acciones tengan indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto.
La sentencia de instancia recoge esta doctrina.
TERCERO.- El instituto de la prescripción se basa en la presunción de abandono de los derechos que se manifiesta por su falta de ejercicio; de ahí, que tanto los plazos de prescripción como las actividades que puedan dar lugar a su interrupción hayan de ser interpretadas a la luz de tal presunción.
En el presente caso se trata de determinar si tal presunción de abandono de su derecho a reclamar la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones no disfrutadas que la empresa de oficio, con ocasión de la extinción de su contrato por desistimiento unilateral del empresario, pueda apreciarse por el hecho de haber esperado a que concluyan todas las instancias jurisdiccionales promovidas por el actor impugna tal unilateral decisión extintiva, o lo que es lo mismo, si el ejercicio de las acciones de despido interrumpe el plazo de prescripción del derecho a reclamar tales conceptos salariales.
El cauce procesal para interrumpir cualquier decisión que comporte la extinción del contrato de trabajo, es el de la modalidad procesal de despido, conforme establece la sentencia de la Sala IV del TS de fecha 20.10.1998 (RJ 1998,8909). Es evidente que en el presente caso, el actor no estaba conforme con la extinción acordada unilateralmente por el empresario. Por lo que ejercitó la acción de despido, en los autos tramitados al efecto, dos eran las posturas enfrentadas. De un lado la de la empresa que se manifiesta en la carta de despido y de otro lado la del trabajador demandante que se opone al mismo, afirmando que debería ser declarado tal acto unilateral de la empresa, como improcedente, de modo que la extinción del contrato sólo podía tener lugar mediante el pago de una indemnización de 45 días de salario por año de servicios o incluso cabría derivarse de la impugnación una posible readmisión con su incidencia correspondiente, en especial y en concreto en el concepto de vacaciones.
Resulta pues, que el actor no permaneció inactivo ante el despido de la empresa, sino que ejercitó la única acción de que dispone la defensa de sus intereses, de ahí que no haya lugar a apreciar abandono de su derecho a cobrar una liquidación por extinción del contrato que le vinculaba con la empresa, sino que, por el contrario que el ejercicio de la acción de despido, en tales circunstancias interrumpió el plazo de la prescripción que fija el art. 59 del ET , por efecto de lo dispuesto en el art. 1977 del C.Civil.
La tesis contraria, esto es, la de que la demanda de despido carece de tal efecto interruptivo, atenta contra el derecho a obtener tutela efectiva de jueces y tribunales que proclama el art. 24 de la C.E ., rasgo que el riesgo de pérdida de derechos por efectos de la prescripción, en todos los casos de extinción de contrato de trabajo con compensación económica, constituiría una limitación inaceptable al derecho de los trabajadores a solicitar la aplicación que ellos estiman correcta de las leyes ante los tribunales. Téngase en cuenta además que desde el momento en que el demandante no se aquietó con el despido acordado por la empresa, aquél no podía reclamar la indemnización que por tal causa de extinción le ofrecía la empresa, pues el abandono de la indemnización se condicionaba a la excepción de finalización del contrato de trabajo, y concretamente en el supuesto de autos en lo que concernía a las vacaciones; de ahí que tampoco concurriera uno de los requisitos esenciales para que los plazos de prescripción puedan comenzar a contar; como es el de que la acción para reclamar el derecho puede ejercitarse, art. 1969 del C.Civil
Por otro lado así lo debió de entender en principio la propia empresa que a raíz de lo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en los autos 233/03 de fecha 28.07.2003 pone a disposición la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones no disfrutadas que asciende a la suma reclamada. Puesta a disposición en fecha 1 de agosto de 2003, por lo que tanto si se toma la fecha de la sentencia como la del reconocimiento de la deuda o de la fecha en que el despido causó estado al ser confirmado por sentencia de este Tribunal Superior en 16.03.04 notificada al actor el 31 de marzo de 2004 , como las de inició de la reclamación, al haberse presentado la papeleta de conciliación el 28 de abril 2004 es obvio que el plazo prescriptivo no había transcurrido por lo que se estima el recurso con revocación de la sentencia impugnada y estimación de la demanda sin los intereses de demora al haber sido tema controvertido la aplicación del plazo prescriptivo del artículo 59.2 del ET.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 22.04.05 dictada en el procedimiento nº 385/2004, seguido a instancia del recurrente contra INDUSTRIAL CONSTRUCTORA DE MOLDES Y AFINES S.A.; y en su virtud estimando en parte la pretensión del actor debemos condenar y condenamos a la empresa INDUSTRIAL CONSTRUCTORA DE MOLDES Y AFINES S.A. , a abonar al actor la cantidad de 7.159,54 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
