Sentencia Social Nº 4006/...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Nº 4006/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2006 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4006/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104598

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7850


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011605

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 29 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4006/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 315/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Inocencio y Construcciones Inmobiliarias Petrarca, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Inocencio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Construcciones Inmobiliarias Petrarca S.L, sobre Jubilación, ACUERDO:

1º Revoco la resolución del INSS de fecha 13 de enero de 2005, y en su lugar declaro el derecho del demandante a la prestación de jubilación, equivalente al 84% de la base reguladora de 1339,33 euros mensuales, con las actualizaciones y revalorizaciones legalmente procedentes, y efectos desde el 24 de diciembre de 2004.

2° Condeno al INSS al pago de la anterior prestación.

3° Condeno a la TGSS a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos de conformidad a sus responsabilidades legales.

4° Condeno a la empresa Construcciones Inmobiliarias Petrarca S.L. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO: D. Inocencio , nacido el día 25 de mayo de 1938, con D.N.l. n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , prestaba sus servicios por cuenta ajena para la empresa Construcciones Inmobiliarias Petrarca S.L., del sector de la construcción, con domicilio en la ciudad de Barcelona, desde el día 14 de enero de 1994.

SEGUNDO: La compañía Construcciones Inmobiliarias Petrarca S.L., fue constituida el 20 de mayo de 1986, inicialmente con la forma jurídica de sociedad anónima, por los hermanos Pablo , Guillermo y Inocencio .

El demandante ha ostentado un porcentaje de participación oscilante entre el 21,57 y el 86,96%, siendo en todo caso superior al 33,33% desde el 17 de mayo de 1994. El demandante ha ostentado la condición de administrador solidario de la compañía desde su constitución.

TERCERO: El día 27 de mayo de 1990 el demandante sufrió un accidente no laboral que le produjo fractura de la vertebra L1, precisando sujeción ortopédica.

CUARTO.- Al inicio de la relación laboral al demandante se le reconoció la categoría profesional de oficial 1ª, limitándose a realizar trabajos de auxilio y asistencia al encargado de las obras por sus deficiencias físicas, derivadas del accidente a que se hace referencia en el hecho probado anterior.

A partir de enero de 1998 al demandante se le reconoce la categoría profesional de jefe, realizando tareas de encargado de obra.

QUINTO.- Las cotizaciones del demandante son las que constan en el informe de cotización obrante en el expediente administrativo y que se da aquí por íntegramente reproducido (folios n° 253 a 256).

La base de cotización del mes de noviembre de 2004 es 2731,50 euros (hoja de salarios -folio n° 175-).

SEXTO.- El día 30 de diciembre de 2004 el demandante solicitó la prestación de jubilación (folios n° 214 y siguientes).

SÉPTIMO.- El día 13 de enero de 2005 el INSS dictó resolución reconociendo el derecho del actor a una prestación de jubilación equivalente a un 84% de la base reguladora de 568,37 euros mensuales y efectos desde el 24 de diciembre de 2004 (folio n° 243).

OCTAVO.- Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 10 de mayo de 2005, que se da aqui por íntegramente reproducida (folio n° 249). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Construcciones Inmobiliarias Petrarca, S.L. y Inocencio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión ejercitada, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que estructura en un solo motivo, el cual, adecuadamente encauzado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la vulneración de lo estipulado en el art. 162.1, 2, 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

El objeto de la litis viene determinado por la reclamación efectuada por el demandante, relativa a la pensión de jubilación que le fue reconocida, constituyendo el eje central del litigio la determinación del importe de la base reguladora de la misma. Se opone la Entidad Gestora a la decisión de instancia que reconoce una base reguladora superior de la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa, por considerar que el aumento de experimentado por las bases de cotización, durante el período que abarca de 1 de enero de 1997 a 23 de diciembre de 2004 es fraudulento. Para dicha conclusión se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 (RJ 19922611 ), interpretando el precepto invocado como infringido, razonaba en el siguiente sentido: "si los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil proscriben el fraude al establecer que aquellos actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrarios a él, no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, no amparándose el abuso del derecho o el ejercicio anormal del mismo, cuando como sucede en el caso de autos, está probado que en períodos próximos a la jubilación, los salarios, comprendidos en el período de tiempo necesario para determinar la base reguladora de la pensión, no se ajustaban a los que al actor le hubieran correspondido según los sucesivos convenios de aplicación, no teniendo otra finalidad el incremento de las cotizaciones en relación con el trabajo efectivamente realizado por el trabajador, en razón a su categoría profesional y el resto de los trabajadores, que el de conseguir una pensión superior a la que correspondería de aplicarse unos incrementos normales; es decir, careciendo dichos aumentos de base objetiva, la consecuencia que debe extraerse, no puede ser otra que la de ampliar el campo de reducción; el que el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley de 1981 limite a dos años, la referida reducción, no puede ser causa para que en estos casos, no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha comentado el abuso; lo contrario implicaría permitir el fraude, y ello porque el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley citado, no excluye que en estos casos no pueda, con independencia de lo que allí se dice, extender el campo de reducción de las bases de cotización; no se trata por tanto de entender ampliado el referido plazo de dos años, después de la referida Ley de 26/1985 a un período de tiempo, superior so pretexto de un vacío legal, inexistente sino de sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el Real Decreto mencionado".

Ciertamente, pues, como aduce el Organismo recurrente, de producirse el fraude alegado, no podría compartirse el criterio sentado por el Juzgador de instancia en cuanto a la excesiva amplitud del período considerado. Sin embargo, es ineludible demostrar tal actitud antisocial. Como acertadamente razona el Magistrado "a quo", aquélla no se presume, por lo que el preciso que pueda, al menos inducirse.

En el supuesto que nos ocupa, del examen de la versión judicial de los hechos que no ha sido combatida, no se llega a la conclusión propugnada por el Instituto, que parte de las conclusiones de la Inspección de Trabajo, a las que no alcanza, como resalta, una vez mas con acierto el Magistrado de instancia, la presunción de veracidad. Contrariamente a lo mantenido por el recurrente, se desprende de la premisa histórica que el trabajador vio modificadas sus bases de cotización debido a un cambio objetivo en su cometido en la empresa que le colocó en una situación indudablemente mas ventajosa, lo cual llevaba ineludiblemente aparejado el controvertido incremento de las bases de cotización, justificado por su nueva posición social. Como se destaca en la resolución combatida, sus emolumentos, desde abril de 1999, son considerablemente superiores a las bases de cotización que estaban topadas. En atención a lo expuesto, no constando acreditado el fraude, por cuanto el aumento en las bases de cotización aparece justificado, procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en fecha 10 de noviembre de 2005 autos nº 315/05, seguidos a instancia de D. Inocencio , contra aquél, CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS PETRARCA S.L. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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