Última revisión
27/10/2008
Sentencia Social Nº 4007/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3627/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4007/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103351
Encabezamiento
3627/08 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003627 /2008 interpuesto por Dª. Elvira contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Elvira en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICA (CCOO); con intervención del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000081 /2008 sentencia con fecha cinco de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Elvira , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del demandado, con categoría. profesional de Técnico T1 Abogada, y salario mensual de 2746,42 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en Ferrol./ SEGUNDO.- Las partes suscribieron un primer contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad a tiempo completo con efectos iniciales de 20/02/2006 para la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trajo, en relación al cual la demandante firmó como documento de finiquito el 24/09/2007 dando por rescindido el contrato de trabajo con efectos de 21/09/2007, fecha también de efectos de la baja en la Seguridad Social. En relación a esta primera contratación por el demandado se realizó un proceso selectivo seleccionándose por la Comisión de Sección, entre los curricula presentados en base a calificación formativa, formación posterior, y experiencia laboral, a cinco aspirantes que fueron llamados a pruebas técnicas y entrevista resultando finalmente seleccionada la demandante. Con fecha 15/12/2006 se emitió certificación por el Responsable de la Secretaria de Administración, Finanzas y Servicios de la Comisión Ejecutiva del demandado relativa a la demandante en la que se refiere perspectiva de continuidad en el empleo indefinida./ TERCERO.- Con fecha 25/09/2007 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad a tiempo completo con expresión de ser causa del mismo la de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con expresión en su clausulado adicional de que el contrato de trabajo se extinguirá con la incorporación de la persona escogida para el puesto, o, en su defecto pasados tres meses desde el inicio del mismo. Con esta misma fecha la demandante fue nuevamente dada de alta en la Seguridad Social. La demandante recibió notificación del cese impugnado con efectos de 24/12/2007./ CUARTO.- El demandado con fecha 07/11/2007 anunció convocatoria 11/07 comunicando la necesidad de cubrir temporalmente un puesto de abogado/a a jornada completa en la asesoría jurídica de Ferrol con requerimiento de experiencia en derecho laboral y administrativo, y expresión de que el personal laboral del Sindicato interesado en acceder a este puesto habría de entregar o enviar su currículum antes de las 13 horas del 15/11/2007. Con fecha 13/11/2007 la demandante presentó su solicitud a la que acompaño copia de su currículum vitae./ QUINTO.- El 13/11/2007 la demandante acudió al Servicio de Atención Primaria del SERGAS, emitiéndose el correspondiente informe de atención urgente en el que se refiere como motivo de la consulta que por la demandante se refiere falta de aire, palpitaciones, hormigueo en manos, está muy estresada en su trabajo, la quieren echar; y en el que se emitió juicio diagnóstico de ansiedad. Inició un proceso de incapacidad temporal en fecha l4/11/2007 con diagnóstico de trastorno de ansiedad excesiva permaneciendo en dicha situación hasta el 3l/l2/2007. En informé psicológico privado de fecha 29/02/2008 se emitió juicio diagnóstico de la demandante de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo refiriéndose literalmente lo siguiente: «La paciente acude a esta consulta por primera vez el 26 de Noviembre del 2007 refiriendo sintomatología ansioso-depresiva caracterizada fundamentalmente por frecuente, anhedonía, astenia, pensamientos rumiativos, desesperanza, preocupación excesiva y conductas de evitación. El malestar que relata la paciente es clínicamente significativo y está repercutiendo en las relaciones con su entorno. No se recogen antecedentes personales o biográficos de interés y el cuadro adaptativo parece estar claramente determinado por el conflicto laboral en el que se encontraba la paciente, la incertidumbre, el sentimiento de injusticia y de desamparo, así como el conflicto con sus compañeros y jefes a raíz de las medidas legales que la paciente tomó, afectan de una forma clara a la clínica de la paciente algunos de los síntomas, de hecho están exclusivamente centrados en este terreno»./ SEXTO.- Con fecha 19/11/2007 la demandante presentó solicitud escrita de reunión urgente del Comité de Empresa por entender la referida convocatoria irregular por estar cubierta ya la plaza con su contrato de trabajo./ SÉPTIMO.- Reunida el 22/11/2007 la Comisión de Selección de la Convocatoria 11/07, integrada por dos personas, respectivamente Presidenta y Secretario, habiendo renunciado a formar parte de la misma el Comité de Empresa, y siendo la demandante la única aspirante del turno de promoción interna se acordó por unanimidad realizar el 29/l1/2007 en Santiago de Compostela una prueba técnica para la cobertura de la plaza, así como remitir escrito a la demandante para que presentara copia de la documentación acreditativa de los méritos que hace constar en su solicitud teniendo como fecha para hacerlo antes del día 30 de noviembre. La demandante recibió de la Comisión sedas comunicaciones escritas en dicho sentido significándole en cuanto a la copia de la documentación acreditativa de cursos de formación/certificación de servicios prestados ser solicitada a fin de poder hacer la valoración de los distintos apartados de su currículo y de no ser preciso con respecto de los servicios prestados para el demandado./ OCTAVO.- La referida prueba técnica consistió en un examen de derecho laboral que la demandante superó y un examen de derecho administrativo que no superó. En comunicación de fecha 04/12/2007 la Comisión puso en conocimiento de la demandante que corregida la prueba la Comisión acordó por unanimidad declarar desierta la plaza por el turno de promoción interna. La plaza a fecha de juicio se mantiene vacante en fase de provisión externa. / NOVENO.- La demandante presentó en fecha 22/11//2007 sendas papeletas de fechadas el 21/11/2007 instando respectivos actos de Conciliación ante el SMAC, en una de ellas instando que por el demandado se aceptara su condición de fija en plantilla y en la otra solicitando la aceptación por el demandado de la nulidad de la Convocatoria interna 11/07, celebrándose actos de conciliación el l4/12/2007 con el resultado en ambos de sin avenencia. La cédula de citación del SMAC en relación con la primera papeleta referida tiene fecha de salida de 28/l1/2008, y la de la segunda de 07/12/2008./ DÉCIMO.- La demandante compareció en fecha 24/09/2007 como letrada en los juicios de este juzgado 317/07 y 441/07 . Al iniciar el proceso de incapacidad temporal la demandante no se puso en contacto con el Sr.Cartelle, también abogado del demandado en Ferrol, y éste al conocer la situación para pedir aplazamientos entregó al marido de la demandante escrito a título personal por la existencia de expedientes no controlados recordando la responsabilidad personal del abogado caso de trascurrir plazos y con expresión también de haber presentado solicitad de aplazamiento de un juicio Y de estar a la espera para solicitar el aplazamiento de otro. La demandante no comunicó al Sr.Cartelle la existencia de juicios señalados para el 24/09/2007./ UNDÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores./ DOUDÉCIMO.- El 30/01/2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 15/01/2008, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elvira contra el SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Dª Elvira contra el SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS y absolvió a la parte demandada de los pedimentos de la misma.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la remisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión fáctica y en concreto las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar pretende la Modificación/adición al HDP 3 de un nuevo párrafo al final del citado hecho con el siguiente tenor literal: " ...El contrato suscrito lo era para prestar sus servicios como abogada en la asesoría jurídica de la Unión Comarcal de CCOO en Ferrol, y se celebra para cubrir temporalmente una plaza vacante de abogada en la citada asesoría, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva."
2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 6 sustituyendo su texto por otro con el siguiente tenor literal: "Con fecha 19/11/2007 la demandante presentó solicitud de reunión urgente del Comité de Empresa por entender la referida convocatoria irregular, por ser dicha convocatoria para cubrir temporalmente puesto de trabajo de abogada en la asesoría jurídica de Ferrol, por entender la referida convocatoria irregular por estar cubierta ya la plaza con su contrato de trabajo".
Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas; por lo que se refiere a la Modificación /adición al HDP3 de un nuevo párrafo y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 60 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar por su contenido reiterativo, pues con la adición se pretende la reiteración del objeto del contrato ya establecida en el primer párrafo del propio HDP 3 y además ya consta la categoría profesional de la actora en sus contrataciones con el sindicato.
Por lo que respecta a la modificación del HDP 6 y que tiene su apoyo en la documental obrante al folio 64 de los autos, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior por cuanto que el carácter temporal de la convocatoria ya se encuentra recogido en la resultancia fáctica, careciendo de trascendencia para la resolución del recurso la reiteración del carácter temporal, y el concreto puesto de abogada en la asesoría, que ya consta tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, con valor fáctico. Por lo que se estima innecesaria la reiteración.
TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 15.-1c ) en relación con el art 49.1 b) ambos del Real Decreto legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido del ETT, en relación con el art 4.2b) párrafo 2 b) y 8.1 b) apartado 4 y párrafo segundo del apartado 2 del citado art 8 todos ellos del real decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el art 15 del ETT , así como del art 7.2 del Código Civil , alegando en esencia que la censura jurídica gira en torno a la idoneidad del proceso selectivo realizado, para cubrir temporalmente puesto de trabajo de abogado/a en la asesoría jurídica de la unión comarcal de Ferrol, puesto que, con carácter temporal, ya estaba ocupado, por la recurrente. En el proceso no se selecciona a ningún aspirante, activando, entonces el término contenido en el contrato a efectos de su extinción, y así consta acreditado que la convocatoria lo es para cubrir temporalmente un puesto ya cubierto temporalmente, en proceder totalmente ajeno a la finalidad normativa.
La conducta empresarial incurre en manifiesta inobservancia del principio de buena fe, articulando un proceso de selección para aprovisionar temporalmente un puesto de trabajo ya cubierto en esa condición, con el fin de justificar la activación del término contenido en el contrato, y así pretende encajar la decisión extintiva en el ámbito de lo establecido en el art 49.1 c) del ETT , pero tal no puede ser conforme a derecho: por ello estima la recurrente que la decisión empresarial de extinguir la relación laboral es contraria a derecho, con vulneración de los preceptos legales invocados, debiendo calificarse la extinción de la relación laboral como un verdadero despido, cuya calificación, (abandonando la principal pretendida en instancia), ha de ser de improcedente.
La demandante, ahora recurrente, como se desprende del inmodificado relato histórico de la sentencia de instancia, ha prestado servicios por cuenta y dependencia del demandado Sindicato Nacional Comisiones Obreras, con categoría de técnico T1 abogada, y salario mensual de 2746,42 euros incluida el prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo sito en Ferrol, y ello en virtud de un primer contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad a tiempo completo con efectos iniciales de 20-2-2006 para la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo, en relación al cual la demandante firmÓ documento de finiquito el 24/09/2007 fecha de efectos de la baja en la Seguridad Social. en relación a esta primera contratación por el demandado se realizó un proceso selectivo seleccionándose por la comisión de sección, en base a los currículos presentados a cinco aspirantes que fueron llamados a pruebas técnicas y entrevistas resultando seleccionado la demandante. Con fecha de 25/9/2007 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad a tiempo completo con expresión de ser causa del mismo la de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con expresión en su clausulado adicional de que el contrato de trabajo se extinguirá con la incorporación de la persona escogida para el puesto o, en su defecto pasados tres meses desde el inicio del mismo, con esta fecha la demandante fue nuevamente dada de alta en la Seguridad Social, la demandante recibió notificación del cese impugnado con efectos de 24/12/2007. El demandado con fecha 7-11-2007 anunció convocatoria 11/07 comunicando la necesidad de cubrir temporalmente un puesto de abogado/a a jornada completa en la asesora jurídica de Ferrol con requerimiento de experiencia en derecho laboral y administrativo y expresión de que el personal laboral del sindicato interesado en acceder a este puesto habría de entregar o enviar su currículo antes de las 13 horas del día 15/11/2007. Con fecha 13/11/2007 la demandante presentó su solicitud a la que acompañó copia de su curriculum vitae. Con fecha de 19/11/2007 la demandante presentó solicitud escrita de reunión urgente del comité de empresa por entender la referida convocatoria irregular por estar cubierta ya la plaza con su contrato de trabajo. Reunida la comisión de selección de la convocatoria 11/07 el 22/11/2007 integrada por dos personas y siendo la demandante la única aspirante al turno de promoción interna se acordó por unanimidad realizar el 29/11/2007 en Santiago de Compostela una prueba técnica para la cobertura de la plaza así como remitir escrito a la demandante para que remitiese copia de la documentación acreditativa de los méritos que hace constar en la solicitud. La referida prueba técnica consistió en un examen de derecho laboral que la demandante superó y un examen de derecho administrativo que no superó. Y así en comunicación de fecha 4/12/2007 la comisión puso en conocimiento de la demandante que corregida la prueba, la comisión acordó por unanimidad declarar desierta la plaza por el turno de promoción interna. La plaza a fecha de juicio se mantenía vacante en fase de promoción externa. La demandante presentó en fecha 22/11/2007 sendas papeletas instando respectivos actos de conciliación ante el SMAC, en una de ellas instando que por el demandado se aceptara su condición de fija en plantilla y en la otra solicitando la aceptación por el demandado de la nulidad de la convocatoria interna 11/07, celebrándose actos de conciliación con el resultado ambos de sin avenencia.
Establecida en los términos indicados anteriormente, la situación fáctica que debe ser enjuiciada y resuelta, resta examinar si el efecto jurídico de la misma derivado es el proclamado en la resolución recurrida o si, por el contrario, cual pretende la recurrente, no es merecedora del amparo legal dispensado en aquel pronunciamiento. La solución del dilema habrá de ser la mantenida por el juzgador de instancia, por las siguientes consideraciones:
A) La doctrina jurisprudencial -Sentencias dictadas para la unificación de doctrina de 16 y 23 mayo 1994 , entre otras-, seguida por esta Sala en Sentencias de 23 febrero, 27 marzo, 30 junio, 26 julio y 25 agosto del corriente año, viene proclamando que en el caso de contrataciones sucesivas, haya o no solución de continuidad, hay que limitarse al examen del último contrato concertado, cuya extinción se cuestiona en el proceso, ya que los ceses anteriores han sido consentidos por el trabajador, siendo, al efecto, invocable el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que las relaciones anteriores produzcan ningún tipo de efectos y consecuencias sobre la prestación de servicios realizados en último término. De ahí que la temática planteada en el litigio que ahora se resuelve quede centrada en la última de las contrataciones que han vinculado a las contendientes -la concertada el 14 de abril de 1992-.
B) También la doctrina jurisprudencial, -por todas, Sentencia de 27 marzo 1992 (RJ 19921880 )-, ha creado la figura de la interinidad por vacante, al lado de la interinidad por sustitución, admitiendo la posibilidad de que las administraciones públicas puedan utilizar la contratación temporal, no sólo en la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, supuesto previsto en el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto.
C) La contratación de la demandante lo ha sido en virtud de contrato de duración determinada en la modalidad de interinidad siendo la causa del mismo la de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selecciono promoción para su cobertura definitiva, contrato que según su clausulado se extinguirá por la reincorporación de la persona escogida para el puesto o en su defecto pasados tres meses desde el inicio del mismo.
D) En todo caso, y aun teniendo en cuenta la totalidad de las contrataciones que han vinculado a los litigantes, es lo cierto que el hecho de haberse celebrado sucesivos contratos de duración temporal, concretados en el ordinal 1º del «factum» de la sentencia recurrida, no es suficiente para conceptuar todas o alguna de aquellas contrataciones, en contra de lo razonado en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la mencionada resolución, como fraudulentas, por cuanto como ha venido proclamando reiterada doctrina jurisprudencial, de la que pueden servir como muestra las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 octubre 1988 (RJ 19887548) y 21 junio 1989 (RJ 19894827 ), el fraude de ley no se presume ni puede deducirse de meras presunciones, precisándose para su apreciación la cumplida demostración de una situación de hecho de la que pueda evidenciar un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o, como preceptúa el art. 6, núm. 4, del Código Civil , que los actos se realicen al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él; y la situación enjuiciada, en modo alguno es reveladora de una situación que pueda integrarse dentro del fraude legal.
E) La extinción del contrato acordada por la empleadora interpelada es, por tanto, conforme al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial reseñada, al ser consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria -expiración del plazo-, establecida en la relación contractual que vinculaba a los litigantes, por lo que no se está en presencia de un despido, cual declara la sentencia recurrida, sino ante un supuesto de extinción del vínculo contractual con cláusula resolutoria prevista al establecerse la relación jurídico-laboral y que encuentra la debida cobertura, legal y jurisprudencial.
Que por otro lado, es de hacer constar que si bien la recurrente censura la idoneidad del proceso selectivo realizado, para cubrir temporalmente puesto de trabajo en la asesora jurídica de la Unión Comarcal de CCOO de Ferrol, puesto que, con carácter temporal ya estaba ocupado por la actora; lo cierto es que (según resulta del relato fáctico)la actora no solamente presenta su candidatura, sino que además siendo requerida a los efectos de superación de prueba técnica, así como de acreditación de los meritos manifestados en su currículum comparece a la realización de las pruebas practicas pertinentes; por tanto es obvio que la actora asume la convocatoria, pues se somete a la misma, resultando evidente la contradicción en su actuación, que pese a solicitar su participación en el proceso de promoción interna el 13 de noviembre de 2007 (HDP4) interpone papeleta de conciliación frente a la convocatoria del mismo el 22 de noviembre de 2007 (HDP 5) para luego someterse a la realización de las pruebas selectivas el 29 del mismo mes.
Alega asimismo la recurrente que no existía causa para la realización del proceso de selección, puesto que considera que el puesto estaba legalmente ocupado por su persona. Pero lo cierto es que de acuerdo a lo establecido en el convenio colectivo, existía la necesidad de proceder a la cobertura de la plaza, dado el previsible carácter definitivo de la cobertura, máxime cuando en aplicación del documento confederal de servicios jurídicos, se establece la necesidad de que cada una de las asesorías jurídicas de las comarcas pase a gestionar tanto el contencioso-administrativo como el laboral, con prestación de servicios indistinta por los abogados, buscando la mejora de los servicios de los afiliados.
Por tanto no puede estimarse por la sala que el Sindicato incurriese en una conducta contraria a la buena fe o fraudulenta, y siendo además evidente que al no superar la actora la convocatoria de promoción interna, (las pruebas técnicas a las que fue sometida), y tras la no superación de la misma y la consiguiente convocatoria externa, el transcurso de tres meses que se fija como termino máximo de duración del suscrito para la cobertura de la plaza durante su provisión, ha de considerarse, (como correctamente estimó el juzgador de instancia), como causa válida de extinción del contrato de la actora, por lo que es obvio que no nos encontramos ante un despido, sino ante un supuesto de extinción del vínculo contractual con cláusula resolutoria prevista al establecerse la relación jurídico-laboral y que encuentra la debida cobertura, legal y jurisprudencial.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de Ferrol, en autos nº 81/2008 , seguidos a instancia de la recurrente, contra el SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, en fecha cinco de mayo de dos mil ocho, sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
