Sentencia Social Nº 4009/...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Social Nº 4009/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3937/2008 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4009/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103353

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

3937/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, quince de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003937 /2008 interpuesto por Araceli contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Araceli en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado MADRIPUR, S.L., PUROTEC ESPAÑA, S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000082 /2008 sentencia con fecha once de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª Araceli ha venido prestando servicios para la demandada Madripur España S.L. desde el día 13-11-07 ostentando la categoría profesional de comercial. El salario a efectos de indemnización es de 617?10 euros incluida la prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El día 29 de diciembre de 2007, la empresa demandada envió a la demandante un burofax, recibido por esta en fecha 7-1-08, donde le comunicaba que la empresa había procedido a despedirla, procediendo a depositar judicialmente la cantidad de 209,25 euros por indemnización de despido, y reconociendo la empresa la improcedencia del mismo./ TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condiciòn de representante legal de los trabajadores./ CUARTO.- El 29/1/08 se celebró conciliación frente a las demandadas sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Araceli , contra PUROTEC ESPAÑA S.L. Y MADRIPUR ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 29-12-07 y habiendo optado la empresa por la indemnización se declara igualmente extinguida la relación laboral, debiendo hacerse entrega a la demandante la cantidad consignada.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dª Araceli contra Purotec España SL y mandripur España SL, y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el día 29-12-07 y habiendo optado la empresa por la indemnización se declara extinguida la relación laboral debiendo hacerse entrega a la demandante de la cantidad consignada.

Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso, en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revision factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, pretende la revision factica, en concreto pretende la Modificación del HDP 1 , en el sentido siguiente : que el citado HDP 1 entiende probados 4 puntos fundamentales, primero, determina para quine presto servicios; segundo la fecha de inicio de la relación laboral, tercero la categoría profesional de la trabajadora, y cuarto el salario que percibía, y ello sin contrato escrito, ni nominas, no tc1 etc. Y estima que la revision de tal hecho (cuya redacción alternativa no propone en modo alguno) va respaldada en los documentos y testificales obrantes en autos, si bien analiza al efecto únicamente las testificales.

Pues bien, en cuanto a la solicitada revision, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 (RJ 19934666), 15 (RJ 19956261) y 26 de julio (RJ 19956342) y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000 (RJ 20001438), 24 de octubre de 2002 (RJ 200210920) y 12 de mayo de 2003 (RJ 20035438 ), que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): «1º.-Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.-En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.-Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.-que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados». Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 [RJ 19852664] y 5 de junio de 1995 [RJ 19954756 ]). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero [RTC 198944] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024], con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980 [RJ 19801101], 30 de octubre de 1991 [RJ 19917752], 22 de mayo [RJ 19934905] y 16 de diciembre de 1993 [RJ 19939961] y 10 de marzo de 1994 [RJ 19942282 ]). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero (RJ 1990845) y 6 de noviembre de 1990 (RJ 19908552 ), en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Resulta obvio que la pretensión revisoria no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En primer lugar por cuanto que la recurrente no propone ningún texto alternativo que sustituya o reemplace al hecho probado que pretende modificar. El recurrente viene a confundir el error necesario para que prospere la revisión fáctica con la valoración de los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, que incumbe al Juez a quo. La resolución de instancia ha valorado precisamente los medios de prueba que la disconforme cita extrayendo las conclusiones fácticas que ahora pretende el recurrente modificar, quien ofrece una versión eminentemente subjetiva de los indicados hechos. En primer término viene a resultar que no es misión de esta Sala volver a valorar la prueba practicada que, en definitiva es lo que pretende el disconforme con infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563). En segundo lugar los datos que pretende modificar, viene resultar que se sustentan en testifical, manifiestamente inhábil para propugnar con éxito la revisión, y menos aún puede asentarse sobre la prueba documental que ni siquiera menciona.

En consecuencia no es posible en este recurso proceder a una nueva valoración de la prueba y ni siquiera le esta permitido al tribunal

En consecuencia no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.

Que sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el juicio.

En consecuencia el primer motivo del recurso ha de decaer.

TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del art 8 del ETT , sobre la forma y concepto del contrato, el art 14 del ETT que establece el periodo de prueba en los contratos. el art 15.3 del ETT sobre la duración del contrato, y el art 26 del ETT sobre el concepto del salario e infracción del art 94 de la LPL sobre la prueba documental. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de improcedencia del despido, reconociendo una antigüedad desde el día 1 de julio de 2007, con un salario de 1500 euros mensuales una categoría de ejecutiva comercial e indemnizar según estos parámetros por la improcedencia del despido.

Por lo que respecta a este segundo motivo del recurso planteado por la actora, se debe comenzar por recordar que el encauzamiento del recurso de suplicación por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento , exige la cita de aquellas norma/s del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de la infracción (artículo 194.2 LPL ), no bastando la mera alegación de una norma, sino dentro de ella el precepto o artículo concreto que resulta infringido, y especificar en qué ha consistido la infracción; tampoco cabe fundar el recurso en preceptos que por su generalidad no sirvan como fundamento para formular recursos extraordinarios (sentencias Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de junio de 1994 [AS 19942655], y Tribunal Superior del País Vasco, de 6 de julio de 1994 [AS 19942890 ]).

Tampoco cabe la invocación de normas de carácter adjetivo o procesal.

Aplicando la citada doctrina al motivo del recurso planteado por la actora, el único motivo del mismo dedicado al examen del derecho aplicado a la sentencia recurrida, no puede ser admitido por la generalidad, falta de concreción, y ausencia de fundamentación de la infracción denunciada. La recurrente se limita a denunciar que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 8, 14,15.3 y 26 del ETT y 94.2 de la LPL. Ante tal alegación esta Sala desconoce en qué y porqué ha podido ser infringidos dichos preceptos. Pero el recurrente no ha hecho nada de esto, sino que después de citar los preceptos normativos cuya infracción denuncia, no razona en modo alguno ni especifica en que ha consistido la infracción.

En consecuencia, manteniéndose inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que el Magistrado "a quo" concluye en el HDP 1, inmodificado por las razones expuestas que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 13-11-07 con la categoría de comercial y salario de 617,10 euros incluida prorrata de pagas extras; y constando en el HDP 2 que la empresa el día 29-12-2007 envió a la demandante un burofax donde le comunicaba que había procedido a despedirla depositando judicialmente la cantidad de 209,25 euros por indemnización de despido y reconociendo la empresa la improcedencia del despido, y manteniéndose invariable la sentencia de instancia en cuanto a la fecha de antigüedad, y el salario y categoría, admitiéndose la consignación e indiscutiéndose la validez de la consignación efectuada a los efectos de no devengarse los salarios de tramite, procede sin necesidad de entrara en mas consideraciones la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues forzosamente se ha de concluir que no se han vulnerado los preceptos que cita como infringidos, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado por la demandada.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Araceli , contra la sentencia dictada el 11/06/08, por el Juzgado de lo Social Nº Tres de ORENSE , en autos Nº 82/08, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Dª Araceli , contra los demandados PUROTEC ESPAÑA S.L. Y MADRIPUR ESPAÑA S.L., resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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