Sentencia Social Nº 401/2...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Sentencia Social Nº 401/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2328/2004 de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 401/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100241

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6515


Encabezamiento

M.E.

SENTENCIA NÚM. 401/05

Autos nº 1066/02

Social nº 6 de Granada

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2328/04 , interpuesto por FREMAP contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 26 DE ENERO DE 2004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Manuel en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 DE ENERO DE 2004 , por la que estimando la demanda presentada por D. Juan Manuel contra INSS y Mutua Fremap, debo declarar al actor afecto de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo con pensión vitalicia en el 100% de su Base Reguladora en los términos señalados y por los demás reglamentos procedentes y a cargo de la Mutua Fremap aseguradora de la contingencia, sin perjuicio de la responsabilidad legal que por la insolvencia de la Mutua pudiera proceder.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-D. Juan Manuel , mayor de edad, DNI NUM000 , nacido el 8/09/43, afiliado a la Seguridad Social nº afiliación NUM001 en el Reass, peón agrícola.

El actor cuando trabajaba para la empresa Mª Carmen González Rodríguez, a cuyo servicio ingresó en 2/01/02 ese mismo día, estando vareando aceituna sintió un dolor en el pecho.

Es asistido de urgencias en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves, es tratado por ACTP primaria con implantación de Stent de rescate ante la persistencia del dolor torácico con alteraciones eléctricas y se le realiza estudio coronariografico.

El cateterismo cardiaco

VIcon hipoquinesia severa diafragmática y FE del 47%.

CD media con oclusión completa y que recibe circulación colateral ligera desde DA.

Diagnostico IAM inferior con oclusión de coronaria derecha, revascularización con implante de Stent. Ictus isquemico, es alta hospitalaria en 14 de enero de 2.001.

Es dado de baja por la Mutua Fremap aseguradora de la contingencia y es baja por accidente de trabajo en 15/01/02, fecha de accidente 2/01/02 se sometió a tratamiento médico y revisiones cada dos meses con pruebas de coronariografia electrocardiograma SG perfusión cardiaca en 3 de julio de 2.002 es alta por infarto agudo de miocardio por accidente de trabajo con propuesta de incapacidad por la Mutua con propuesta de incapacidad permanente y total.

SEGUNDO.- El INSS en resolución de 11 de octubre de 2.002 previo informe del EVI de 10 de septiembre de 2.002 estimó al actor afecto de incapacidad permanente y total por accidente de trabajo con posible revisión a partir de 1/9/04.

Señalando la pensión vitalicia en el 75% de la Base Reguladora de 10.668,96 € pensión de 5.867,93 + 20% de 2.133,79 € pensión mes de 889.08 en doce pagas.

Presentó el actor reclamación previa en 31/10/02 contra dicha resolución alegando que las patologías reconocidas por el INSS revelan la imposibilidad de realizar cualquier trabajo. Que fue desestimada por otra resolución de 22 de noviembre de 2.002. Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 4/12/02 .

TERCERO.- Padece el actor actualmente:

Antecedentes de roncopatía desde roncopatía crónica desde 1.999.

Accidente de cerebro vascular en 2.001 transitorio.

Hipertiroidismo con tratamiento.

perioartritis escapular hombro derecho.

Poliartralgias.

Infarto agudo de miocardio en enero de 2.002 con informe coronariográfica que señala la oclusión de arteria coronaria derecha, se efectúa ACTP e implantación de Stent.

Ventrículo izquierdo con hipoquinesia serera diafragmática y

FE del 47 %.

Actualmente continua con cansancio fácil disnea y dolor

precordial con pequeños esfuerzos o temperaturas frías que le

obliga a tomar nitroglicerian sublingual.

Angor a pequeños esfuerzos o a exposición a bajas temperaturas

cardiólogo de 3 de octubre de 2.003).

Habiendo antecedentes de angor en 12-15 ocasiones.

TERCERO.-Base Reguladora calculada en su día por la incapacidad permanente y total reconocida.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FREMAP, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo condenando a la Mutua Fremap, aseguradora de la contingencia, al pago de las consecuencias inherentes a dicha declaración, se alza ésta en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación de los tres últimos párrafos del ordinal tercero de los hechos probados, es decir, a partir de "Actualmente....."y hasta el final de dicho antecedente debiendo sustituirse, los párrafos cuya eliminación postula, por el siguiente tenor:

" TERCERO......................................................................................................................."

El dolor torácico es de dudosa etiología, sin alteraciones eléctricas ni elevación de marcadores, habiéndose comprobado el excelente aspecto de su árbol Coronario. Puede realizar esfuerzos físicos ligeros; así como conducir tractores..".

Ha lugar a lo postulado por cuanto la prueba documental que cita, folios 63 , 73, y 138 a 144 del proceso, justifican que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. En tal sentido , aún cuando es doctrina constante que la modificación histórica solo es posible cuando se evidencie que el Magistrado ha errado al consignar su probanza y ello se desprenda de prueba pericial o documental obrante en autos, en el presente caso los informes periciales que se aducen expresan dicho acontecer por lo que el relato histórico ha de quedar modificado en la forma que se postula.

SEGUNDO.- Se denuncia, con suficiente amparo, que la sentencia de instancia aplica indebidamente el Art. 137.1 c) de la LGSS (Art. 137.5 de la redacción anterior de la misma Ley ). Pues bien, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, en el precepto que se dice mal aplicado, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en la estimación del recurso.

En dicho orden de cosas ésta Sala ha reiterado que la inhabilitación para el trabajo, debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible lo que, a tenor del modificado relato histórico, no es el caso. El Magistrado describe los padecimientos del trabajador en el ordinal cuarto de los hechos probados, que se han visto alterados desde el momento que la abundante información medica no recoge ése "angor a pequeños esfuerzos" que justificarían la decisión judicial sino que, por el contrario, le es posible llevar a cabo tareas que requieran esfuerzos físicos ligeros por lo que no está privado, como se mantiene en el recurso, de toda posibilidad laboral. El cuadro clínico del actor, tal y como ha quedado redactado, es el siguiente: " Antecedentes de roncopatía desde 1999,accidente cerebro vascular en 2001, transitorio, hipertiroidismo en tratamiento, periartritis escapular hombro derecho, poliartralgías, IAM en Enero del 2002 que señala oclusión de arteria coronaria derecha efectuándose ACTP e implantación de Stent, ventrículo izquierdo con hipoquinesia severa diafragmática y FE 47%. El dolor torácico es de dudosa etiologia, sin alteraciones eléctricas ni elevación de marcadores, habiéndose comprobado el excelente aspecto de su árbol coronario. Puede realizar esfuerzos físicos y conducir tractores" y ello comporta ,por un lado, ésa imposibilidad para realizar las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, peón agrícola, que le ha sido reconocida pero no, por otro, ése superior grado de invalidez que postula. Trabajos sedentarios, livianos o que requieran menos esfuerzos que los precisos como trabajador agrícola puede llevarlos a cabo dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia por lo que no está en el grado de invalidez permanente absoluta que se le reconoce en la sentencia que, en consecuencia, ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Nº 6 DE GRANADA en fecha 26 DE ENERO DE 2004 , en Autos 1066/02 seguidos a instancia de Juan Manuel en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, MUTUA FREMAP , debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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