Última revisión
27/06/2005
Sentencia Social Nº 401/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2005 de 27 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 401/2005
Núm. Cendoj: 10037340012005100474
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00401/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100280, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 272/2005
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Esperanza, Carlos Antonio , Ricardo, Humberto , Susana,
Constanza
Recurrido: JUNTA DE EXTREMADURA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 769 /2003
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JACINTO RIERA MATEOS
En CÁCERES, a veintisiete de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 401
En el RECURSO DE SUPLICACION 272/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. DELFINA CORVO SANCHEZ, DELFINA CORVO SANCHEZ en nombre y representación de Dª. Esperanza, D. Carlos Antonio, D. Ricardo, D. Humberto, Dª. Susana, Dª. Constanza, contra la sentencia de fecha 21-2-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CÁCERES en sus autos número 769/2003, seguidos a instancia de referidos RECURRENTES, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Los demandantes en este procedimiento, que resulta de la acumulación de sus demandas Lucio, Gaspar, Blas, Irene, Esperanza, Bruno, Humberto, Susana y Constanza vienen prestando sus servicios para la Junta de Extremadura demandada con la categoría profesional de Educadores en los Centros de Trabajo que se expresan en sus respectivas demandas.- SEGUNDO.- Las relaciones ente las partes se enmarcan en el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura.- TERCERO.- Los demandantes formularon sus respectivas reclamaciones previas ante la Dirección General de Función Pública del Ente Autonómico en solicitud de que les fuera reconocido el Complemento de Penosidad a que se contrae el art. 7.2.c) L-5 del Convenio Colectivo antes citado, cuyas reclamaciones no fueron resueltas expresamente.- CUARTO.- Al acto del juicio no comparecieron por sí ni con representación alguna los demandantes Bruno y Eusebio.- QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un importante número de trabajadores".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- El Ilmº. Sr. Magistrado-Juez en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido: 1º.- Se tienen por DESISTIDOS del procedimiento a los demandantes incomparecidos Bruno, Lucio, Blas, Irene y Eusebio.- 2º.- DESESTIMANDO las demandas deducidas por Carlos Antonio, Ricardo, Esperanza, Humberto, Susana y Constanza, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones se ejercitan en aquellas".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-4-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-6-2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclaman un complemento salarial establecido en el convenio colectivo de aplicación, interponen recurso de suplicación los trabajadores demandantes que en un primer motivo se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada uno nuevo en el que se haría constar que "los actores, Educadores, en sus respectivos Centros de Trabajo, además de los riesgos genéricos, están sometidos a otros riesgos específicos en su puesto de trabajo, derivados de su contacto con los residentes tales como agresiones, y amenazas físicas y verbales, debiendo asumir condiciones de trabajo no descritas en la definición de su categoría profesional, y que oportunamente detalla la Inspección de Trabajo en sus informes obrantes a los folios 297 a 301 y 312 a 319, de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido", no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en el citado informe de la Inspección de Trabajo que figura en autos y, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1.984, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975-", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995, y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de 1.998, de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recuso se alega la infracción del artículo 7.2.L5 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura, alegación que no puede prosperar.
Efectivamente, como señaló esta Sala en sentencia de 26 de julio de 2003, dictada en proceso de conflicto colectivo: "Para aplicar la doctrina señalada al supuesto que ahora nos ocupa hay que tomar en consideración el objeto del proceso y las peticiones que en la demanda se formulan. Lo que reclaman las demandas acumuladas es que se reconozca a los colectivos que se relacionan un determinado complemento de penosidad que no tiene establecido normativa de clase alguna. El precepto en que se apoyan las pretensiones es el artículo 7.2.L.5 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura aprobado por Resolución de 4 de enero de 2001 y que textualmente relata:
"Peligrosidad, penosidad y toxicidad: Retribuye la realización de funciones o el desempeño de la prestación laboral en un puesto para el que la Relación de Puestos de Trabajo o el órgano competente para su reconocimiento haya establecido este complemento. Su cuantía será la que se establece para cada grupo en la tabla salarial cuando el desempeño de tareas declaradas peligrosas se realice durante la totalidad de la jornada laboral.
En otro caso, la cuantía se establecerá en función del tiempo de exposición a situaciones tóxicas o peligrosas y de la probabilidad de que se produzca el daño y de la severidad del mismo.
Cuando este complemento no venga establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, su reconocimiento se efectuará mediante resolución del Director General de la Función Pública, previo informe favorable del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Consejería de Presidencia y de la Comisión Paritaria. El mismo procedimiento se seguirá para revisar el reconocimiento anteriormente efectuado. Este Complemento deberá responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y de riesgo importante por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias que lo justifican."
Es evidente que las partes no discrepan de la interpretación de la norma transcrita, sino que lo que pretenden los accionantes es que no concediéndoles el convenio colectivo plus alguno de peligrosidad o penosidad, se establezca el mismo, con lo que ello obligaría al órgano jurisdiccional a establecer una nueva relación de puestos de trabajo en la que se incluyeran a los colectivos por los que se acciona con el plus que pretenden o a sustituir las potestades que dicho convenio otorga al Director General de la Función Pública. La Sala, de acceder a las pretensiones de los actores, sobrepasaría sus propias competencias pues, en definitiva, lo que se busca es promover conflictos colectivos para lograr, por medio de sentencia, lo que no se consiguió en la mesa de negociaciones el convenio. Por ello, los presentes conflictos lo son de intereses exceptuados del procedimiento especial que regula el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral".
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 2002: "el artículo 50.3 del Convenio Colectivo dispone que «la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución». Por su parte, el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de marzo de 1998) prevé un procedimiento para el reconocimiento de los pluses, que se inicia con la petición expresa del interesado y, tras los correspondientes informes técnicos y la propuesta de resolución de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, la Comisión adopta la decisión correspondiente, que si es positiva tendrá efectos económicos desde la iniciación del expediente. Se trata, por tanto, de un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria".
La doctrina expuesta, ha sido reiterada por esta Sala, tal y como mantiene la impugnante del recurso, en sentencias de 26 de diciembre de 2003, 6 de febrero de 2004 y 21 y 22 de junio de 2004 (3), por lo que, indiscutido que sus puestos de trabajo no tienen reconocido el complemento en la Relación de Puestos de Trabajo de la demandada ni se les ha reconocido en la forma establecida en el Convenio aplicable, los demandantes no tienen derecho a lo que reclaman porque en la sentencia recurrida se razona que no han seguido el procedimiento establecido en el precepto convencional cuya infracción se alega para el reconocimiento del complemento cuando el puesto de trabajo no lo tiene ya reconocido y en el recurso no se argumenta nada en contra, con lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esperanza, D. Carlos Antonio, D. Ricardo, D. Humberto, Dª. Susana, Dª. Constanza, contra la sentencia de fecha 21-2-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CÁCERES en sus autos número 769/2003, seguidos a instancia de referidos RECURRENTES, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
