Sentencia Social Nº 401/2...io de 2006

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09/06/2006

Sentencia Social Nº 401/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2006 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 401/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100451

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1101

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia recurrida para declarar al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón agrícola, dejando sin efecto el grado reconocido por la entidad gestora demandada. Y ello porque, aunque el trabajador demandado pueda seguir dedicándose a su profesión habitual, también es claro que va a tener una mayor dificultad pues, aunque pueda realizar esos desplazamientos por el campo, al efectuarlos, sobre todo en esas faenas como la recolección y otras en las que la marcha es frecuente y , a veces, continuada, sus secuelas en un pie, es indudable es que va a tener que realizar un esfuerzo suplementario que justifica la incapacidad permanente parcial.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00401/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100241, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 240 /2006

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: LA FRATERNIDAD MUPRESPA

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

Ignacio , HACIENDA TERRANOSTRA S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 116 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 401

En el RECURSO SUPLICACION 240/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia de fecha 18-11-05, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 116/2005 , seguidos a instancia de la misma recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HACIENDA TERRANOSTRA S.L, y D Ignacio , parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL MORATO ARAGÜETE, sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador Ignacio , nacido el 23/2/1945 y afiliado a la Seguridad Social, sufrió un percance el 29/6/04, cuando prestaba servicios como Peón Agrícola para la entidad HACIENDA TERRANOSTRA, S.L., que tenía cubierta las contingencias profesionales con la demandante FRATERNIDAD-MUPRESPA. 2º.- Como consecuencia del indicado percance el trabajador Ignacio , resultó con las siguientes lesiones residuales: Pérdida completa del 5º y 4º dedo del pie izquierdo y retracción 2º, del 3º y 2º dedo. 3º.- En resolución de fecha 9/11/04, cuyo contenido aquí se da por reproducido, se declaró entre otros extremos que el trabajador Ignacio estaba afecto de IPT para su profesión habitual. 4º.- No conforme la demanda FRATERNIDAD-MUPRESPA con la aludida resolución, interpuso contra la misma reclamación previa que ha sido expresamente desestimada por nueva resolución del Ente Gestor de 26/1/05. "

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra el INSS, la TGSS, la entidad HACIENDA TERRRANOSTRA, S.L. y Ignacio , y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-3-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La Mutua Patronal responsable de las prestaciones interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que se opone a la incapacidad permanente total que la entidad gestora ha reconocido al trabajador demandado. En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende reponer los autos al momento en que, según la recurrente, se han infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, denunciando que en la sentencia recurrida se infringen los artículos 97.2 de la citada ley procesal , 217.3 de la de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por entender que la resolución de instancia adolece de falta de datos fácticos necesarios para resolver la cuestión planteada, concretamente, las deficiencias que afectan al trabajador.

No puede prosperar tal alegación porque, como la misma recurrente reconoce, y expone la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995: "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

En este caso no se aprecia ninguna insuficiencia fáctica pues, aunque podría entenderse que lo que se hace constar expresamente en los hechos probados acerca de las secuelas del la trabajador pudiera ser algo escaso, hay que tener en cuenta que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo ( Sentencia 27 de julio de 1992 ), como los Superiores de Justicia ( Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997 ) y la misma recurrente reconoce que en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se recogen las consecuencias funcionales que en el trabajador suponen las secuelas del accidente que sufrió. Lo que, en realidad hace la recurrente es discrepar de lo que declara el juzgador de instancia, pero ello no determina la nulidad de la sentencia y la recurrente tiene otro cauce, la revisión de los hechos probados, para formular esa discrepancia, como hace en el siguiente motivo de su recurso.

SEGUNDO.- En efecto, en el segundo motivo del recurso la recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que la declaración fáctica contenida en el tercer fundamento de la resolución relativa a las consecuencias funcionales de las secuelas del trabajador demandante, sea sustituida por otra en la que constaría que "está limitado para la marcha por terrenos irregulares", y puede accederse a ello porque, como alega la recurrente, en los mismos informes médicos a que se remite la juzgadora de instancia para fundar lo que declara probado, consta, en cuanto a las limitaciones del trabajador, lo que se pretende introducir y no la versión que da la juzgadora de instancia, sin que aparezcan en autos otros informes médicos que contradigan el citado en el motivo, quedando, pues, acreditado el error fáctico de que se trata.

TERCERO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 150, 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegándose en él que el trabajador demandante no se encuentra afecto del grado de incapacidad que se le ha reconocido, sino tan sólo de lesiones permanentes no invalidantes o, a lo sumo, de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Tiene razón la recurrente, las secuelas que al trabajadora demandante le quedan tras el accidente de trabajo que sufrió, consistentes en la pérdida del quinto y el cuarto dedos de un pie y la retracción de otros dos, no le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de peón agrícola con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, puesto que, aunque tenga limitación para la marcha por terrenos irregulares, las tareas propias de tal profesión son eminentemente manuales y solo exigen desplazamientos por el campo para acceder al puesto de trabajo y, aunque también se precisan para ciertas faenas, en ellas la marcha no es especialmente exigente.

Sin embargo, aunque el trabajador demandado pueda seguir dedicándose a su profesión habitual, también es claro que va a tener una mayor dificultad pues, aunque pueda realizar esos desplazamientos por el campo a que nos hemos referido, al efectuarlos, sobre todo en esas faenas como la recolección y otras en las que la marcha es frecuente y, a veces, continuada, sus secuelas en un pie, si no van a impedirle llevarlas a cabo, e incluso aunque no disminuya su rendimiento en un porcentaje superior al legalmente establecido, lo que es prácticamente imposible medir, lo que es indudable es que va a tener que realizar un esfuerzo suplementario que justifica la incapacidad permanente parcial. Así, nos dice la bien fundamentada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 31 de marzo de 2004 :

"El grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 137 párrafo 3º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo. Por otra parte, es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 )".

De todo lo expuesto resulta que, aunque el trabajador demandado no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que se le ha reconocido, sí lo está de ese otro inferior a que nos hemos referido, lo que conlleva estimar una de las pretensiones subsidiarias del recurso interpuesto por la Mutua demandante y la revocación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación de la pretensión principal y estimación de una de las subsidiarias, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos por la recurrente contra D. Ignacio , HACIENDA TERRANOSTRA SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para declarar al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón agrícola, dejando sin efecto el grado reconocido por la entidad gestora demandada.

Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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