Sentencia Social Nº 401/2...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 401/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4078/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 401/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100034

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:52

Resumen:
46250340012007100034 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 401/2007 Fecha de Resolución: 30/01/2007 Nº de Recurso: 4078/2006 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Recurso de Suplicación nº 4078/06

Recurso contra Sentencia núm. 4078/06

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta de enero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 401/07

En el Recurso de Suplicación núm. 4078/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 167/06, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Nieves , asistida del Letrado D. Juan F. Pomares Soriano, contra la empresa The Lounge S.L., asistida del Letrado D. Enrique Pacheco Serrano, y representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandada The Lounge S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Nieves, defendida por la Letrada POMARES, contra THE LOUNGE S.L., defendida por el Graduado social GARCIA SEVA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 6 de enero de 2006, condenando a la demandad a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución , readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.142,63 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción deberá abonar, además, los salarios de tramitación, que correspondan desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Resolución a razón de un salario diario de 28 euros. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada. Adviértase a la empresa que debe formular la opción expresamente , mediante escrito o comparecencia ante este juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa a favor de la readmisión. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora, Nieves , mayor de edad y con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales ininterrumpidos desde el día 9 de febrero de 2005 para la demandada THE LOUNGE SL, con la categoría profesional de ayudante de cocina y de camarera y con un salario mensual de 840 euros. SEGUNDO.- Que la actora y demandada no han celebrado por escrito contrato de trabajo alguno y la actora no ha estado en situación de alta en Seguridad social en relación a la empresa demandada. TERCERO.- Que durante la jornada de trabajo Carlos y su esposa se hacían cargo de los hijos menores de edad de la actora. CUARTO.- Que en fecha 6 de enero de 2006 el Chef de SANTA POLA PALACE llamado Jesús Carlos comunicó a la actora que no volviera a trabajar, tal y como le había comunicado al primero el encargado de la entidad Víctor . QUINTO.- Obran en autos fotografías de la actora con indumentaria de trabajo en la parte trasera del local denominado SANTA POLA PALACE. Obran en autos felicitación navideña remitida por la compañera sentimental de Jose Manuel, representante legal de la demandada, a la actora. SEXTO.- Que la actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada. SÉPTIMO.- Que en fecha 23 de enero de 2006 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud presentada el día 9 de enero de 2006, teniéndose por intentada sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada THE LOUNGE S.L., habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En un solo motivo, aunque se denomina como primero, se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de Elche que estima la demanda y declara improcedente el despido de la demandante.

El único motivo del recurso se formula al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y tiene por objeto el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, citándose al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987 y la Sentencia del T.S.J. de Valencia de 7 de febrero de 1995 y de 16 de febrero de 2000 . La doctrina contenida en dichas Sentencias se habría vulnerado por la Resolución recurrida al haber aceptado la misma el hecho del despido verbal de la demandante, apoyando tal aserto en las manifestaciones de la propia actora. Lo que en definitiva aduce la empresa recurrente es la inexistencia de prueba o prueba negativa, pero dicha censura se ha de rechazar por cuanto que supone desconocer que el Juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. Así en el primer fundamento de Derecho de la Sentencia de instancia se recoge que el hecho probado segundo en el que se reseña que "en fecha 6 de enero de 2006 el Chef de SANTA POLA PALAC.E. llamado Jesús Carlos comunicó a la actora que no volviera a trabajar, tal y como le había comunicado al primero el encargado de la entidad Víctor "; se ha obtenido de los medios de prueba practicados en los términos que se establecen en los siguientes fundamentos de Derecho y en el fundamento de Derecho segundo se indica en relación con los citados medios de prueba que la actora prestó manifestación coherente, razonada, detallada y creíble , sobre su relación laboral con la demandada, sobre las circunstancias de la misma, y sobre la existencia del despido verbal, que en la citada declaración no se aprecian contradicciones y que la parte demandada no aporta otros elementos de prueba para desvirtuar lo afirmado, además de que la parte actora aporta fotografías en el exterior del lugar de trabajo y con ropa de trabajo así como felicitación navideña respecto de la cual el representante de la empresa demandada manifiesta que fue enviada por su compañera sentimental que habitualmente envía estas felicitaciones a amigos, a familiares y a trabajadores de la empresa, todo ello después de haber manifestado el citado representante legal que solo conoce de vista a la actora y después de manifestar que no sabe la relación que pudiera tener su compañera sentimental con la actora. Siendo también de destacar que la resolución recurrida refiere que también se ha practicado prueba testifical que se considera coherente, razonable y creíble que acredita que el testigo cuidaba a los hijos de la actora durante su jornada laboral y que frente a dicho despliegue probatorio a favor de la pretensión de la actora, la parte demandada únicamente niega la relación laboral , pero no aporta medio de prueba alguno que desvirtúe las afirmaciones de la actora.

De lo expuesto resulta , en contra de lo manifEstado por la recurrente, que son varios los medios de prueba practicados y valorados por la Magistrada de instancia de los que la misma deduce la existencia tanto de la relación laboral como del despido verbal de que ha sido objeto la demandante, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso amparado en la falta de prueba, teniendo que añadir que se debe a un error material evidente la manifestación que efectúa la Sentencia de instancia en el segundo fundamento de derecho sobre que "la parte actora podía haber propuesto la práctica de declaraciones testificales del encargado en el centro de trabajo, del Chef o de cualquier trabajador de la empresa para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la demandada, si bien dichas pruebas no han sido propuestas", debiéndose entender que la referencia a la parte actora es en realidad a la empresa demandada y la referencia a la demandada es a la parte actora, ajustándose así al razonamiento contenido en el segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

Por último hay que señalar que en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte , sino del Juez, que es quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990 (RJ 19904524), como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984 , de 7 de mayo (RT.C. 198455 ), 145/1985, de 28 de octubre (RTC 1985145) , de 10 de noviembre de 1999 (R.J. 1999/9113 ) o en el Auto 518/1985, de 17 de junio, RJ 19999113, por lo que al ser acorde con las reglas de la sana crítica la valoración que efectúa la Magistrada de instancia se ha de rechazar el único motivo del recurso tal y como antes se adelantó, lo que determina la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa The Lounge, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dos de los de Elche, de fecha 3 de mayo de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Nieves contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso , al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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