Sentencia Social Nº 401/2...io de 2008

Última revisión
30/07/2008

Sentencia Social Nº 401/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2008 de 30 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 401/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100568

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00401/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 337/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 401/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 337/08 interpuesto por DOÑA María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 DE BURGOS en autos número 812/2007 seguidos a instancia de la recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BELORADO (BURGOS), en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10/04/2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA María contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BELORADO, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña María , viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de psicóloga y salario mensual hasta febrero de 2007 de 1.878,19 ?, incluido prorrateo de pagas extras. SEGUNDO En enero y febrero de 2007 el Ayuntamiento de Belorado le abonó en concepto de salario base 1.468,74 ? y en concepto de antigüedad 164,67 ? (total 1.663,41 ?). Asimismo, en la nómina de enero se le incluyó la cantidad de 2.893,02 ? en concepto de diferencias salariales por liquidación errónea de las nóminas correspondientes a 2006 al entenderse que el salario abonable en dicha anualidad debió ser de 1.465,40 ? en aplicación de un incremento del 2% previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y no de 1.305 ,12 ?, como se le había pagado. TERCERO Según dicho salario de 1.465,40 ?/mes la cantidad resultante para 2006 es de 20.515,60 ?, habiendo percibido 18.271,68 ?, siendo la diferencia entre ambas de 2.243,92 ?.Partiendo de este importe y al haberse abonado a la actora 2.893,02 ? en concepto de liquidación errónea correspondiente a 2006, el Ayuntamiento ha considerado la existencia de una deuda de la trabajadora a su favor de 649,10 ?.CUARTO.- De marzo a septiembre le abonó 1.331,20 ? por salario base y 163,51 ? por antigüedad (total 1.494,71 ?).El Ayuntamiento ha considerado que en base a la aplicación de los límites de incrementos salarial establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 debió haber percibido 1.494 ,71 ?/mes en enero y febrero de 2007 y 1.552,35 ?/mes de marzo a septiembre del mismo año, lo que supone una cantidad de 183,72 ? por los nueve primeros meses del ejercicio 2007, quedando un crédito para el Ayuntamiento a fecha 30/9/2007 de 465,38 ? (649,10 - 183,72) a deducir en las distintas nominas de manera fragmentaria. QUINTO Con fecha 28/9/2007 la actora interpuso reclamación previa por la reducción salarial constatada en nomina a partir de marzo, que fue desestimada por acuerdo de 19/10/2007. SEXTO Con fecha 28/12/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2008 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en Autos nº 812/07 , que desestimó la demanda formulada por Dª María contra el Ayuntamiento de Belorado, sobre diferencias retributivas. Frente a la citada sentencia se formulo el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante en base a diversos argumentos tanto jurídicos como fácticos.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente que se añada un nuevo párrafo al hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción" Por resolución de 10-1-08 se resuelve la reclamación previa formulada el 28 de septiembre de 2007 y se rechaza la solicitud de diferencia salarial en el concepto base por entender que el que se viene aplicando en la nómina a partir de marzo de 2007 es el que corresponde tras la aplicación de los limites de incremento salarial previsto en la Ley de Presupuestos Generales del -Estado para el ejercicio de 2007 " Tal motivo de revisión debe de ser desestimada por intrascendente ya que no añade nada nuevo ni relevante a lo ya recogido en los Hechos Probados de la Sentencia recurrida , en los mismos se recoge la resolución recurrida , no es necesario transcribir parcialmente la resolución recurrida ( Hecho Quinto)Y es que además en los demás hechos probados se señalan los salarios percibidos los que debió de percibir, lo efectivamente abonado y las diferencias existentes. En consecuencia tal y como antes se ha expuesto no procede modificar los hechos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que en la sentencia recurrida se ha infringido lo dispuesto en el art 21 de la Ley 7/ 07 de 12-4-2007 en relación con el Convenio Colectivo de aplicación así como el art 25 de la Ley 51/07 de 26 de diciembre. Entiende la parte recurrente que el Magistrado de instancia ha incurrido en el error de considerar que la reducción salarial operada al salario base obedece a dos factores: compensación en exceso abonado por el Ayuntamiento y fijación del salario base conforme a los incrementos establecidos en la legislación presupuestarios estatal. En la sentencia recurrida se argumenta que la reducción salarial operada obedece a dos factores a la compensación del exceso abonado en concepto de liquidación erróneas de la anualidad 2006 y en segundo lugar la reducción operada desde marzo de 2007 que traen su causa en la limitación del incremento salarial de 2% en aplicación de la Legislación Presupuestaria Estatal.

Debemos de recordar que el sistema de fuentes de la relación laboral diseñado por el legislador español recogido en el artículo 3.1 ET , parte de la supremacía de la ley sobre los convenios colectivos y la voluntad de las partes, de tal manera que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico (SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989 ). Más concretamente y en relación con la imposición legal de limitaciones al sistema retributivo de los empleados públicos, la STC 96/1990, 24 de mayo , señaló que "la extensión del citado límite retributivo al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no vulnera el principio de igualdad ante la Ley que se reconoce en el art. 14 CE en relación con el 37.1 de la misma, como alega la representación del Parlamento de Cataluña, por generar un trato discriminatorio diferenciado en la negociación de las condiciones de trabajo respecto al resto de los trabajadores. En efecto, como reiteradamente ha señalado este Tribunal (AATC 815/1985, 858/1985, 731/1986), la justificación de un régimen salarial y negocial diferente entre unos y otros trabajadores radica en los evidentes rasgos diferenciadores que existen entre la Administración o una empresa pública frente a las empresas privadas, circunstancia que, en este caso, permite modular el derecho a la negociación colectiva típico de la empresa privada y someter a los trabajadores a una superior presión de los intereses públicos y de los servicios generales a que sirve la política económica, por lo que la existencia real de dicho régimen diferenciado, como consecuencia de la Ley de Presupuestos no vulnera el principio de igualdad, al recaer sobre situaciones que en sí no son idénticas" , el TS en sentencia de fecha 18/1/2000 ha venido también a señalar ".. Partiendo del hecho de que se declara probado que la empresa demandada es de naturaleza pública y que los incrementos salariales cuya efectividad se reclama, pactados en convenio colectivo, producen el efecto de rebasar los límites de las leyes presupuestarias, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida , acorde con la consolidada de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

La Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1995 EDJ 1995/4954 , afirmaba que "tradicionalmente se ha sostenido que del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 octubre . Que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa (Sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 abril EDJ 1985/58 . La primacía de ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla (Sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 diciembre "

. En esta misma línea se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo con reiteración, al pronunciarse sobre diversos supuestos en los que se discutía si por vía de la negociación colectiva se podían superar los límites salariales impuestos legalmente para quienes prestan sus servicios en el sector público. Así por ejemplo, se razonaba en la STS de 27-10-2004 (recurso 134/2003 ) que "la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal".. No puede hablarse de la adquisición de un derecho por los trabajadores al incremento salarial y a la no afectación de los límites presupuestarios.

Señalado lo anterior debemos de partir ,en contra de lo argumentado por la parte recurrente, que el salario a percibir por la trabajadora para el año 2006 es de 1464,40 ?/ mes teniendo en cuenta el incremento previsto en la Ley de Presupuestos para el 2006 era del 2%, ello supone que la trabajadora recurrente debió de percibir por tal anulada 20.515,60 ?, habiendo percibido 18.271,68 ?, siendo una diferencia a su favor de 2.243,92 ? . El Ayuntamiento demandado abono a la actora en la nomina de 2007 la cantidad de 2893,92 ? lo que supone un ingreso a su favor de forma indebida de 649,10 ?, cantidad esta que evidentemente se podrá compensar en los salarios a percibir por aquella. Pues bien partiendo de lo declarado en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, que ha resultado inmodificado, no se ha pedido su revisión , el salario a percibir teniendo en cuenta la limitación Presupuestaria para el año 2007 seria un salario de 1494,71 ?/ mes en enero y febrero de 2007 y 1552,35 ? mes los meses de marzo a septiembre de 2007 ,1.552,35? mes. A la actora se le ha venida abonando la cantidad de 1494,71? lo que supone una cantidad a favor en los nueve primeros meses de 2007 de 183,72 ?, cantidad que se debe de compensar sobre la cuantía que el Ayuntamiento demandado abono en exceso en la liquidación correspondiente al año 2006 y abonada en la nomina del 2007 , a lo que antes nos hemos referido. Y es que en contra de lo argumentado por la parte recurrente es posible la compensación de deudas y si a la trabajadora recurrente se le abono una liquidación salarial por una cuantía en exceso es posible que a ese exceso se le impute la deuda que tiene a su favor por los meses reclamados, temiendo además en cuenta que las deudas que se compensan son de igual naturaleza, salariales.

Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procederá la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 812/2007 seguidos a instancia de la recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BELORADO (BURGOS) , en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.