Sentencia Social Nº 401/2...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 401/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1011/2008 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 401/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100381


Encabezamiento

RSU 0001011/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00401/2008

Sentencia nº 401

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 6 de mayo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 401

En el recurso de suplicación 1011/08 interpuesto por EL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS representado por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE Madrid en autos núm.

733/07 siendo recurrida doña Amparo representado por el Letrado doña YOLANDA ESCRIBANO RODRIGUEZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Amparo contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª Amparo, prestaba servicios para la empresa demandada Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CISC), en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado en el ámbito del 16º programa marco de IDT de la Unión Europea (Acciones "Marie Curie" -EARLY SATAGE TRAINING), suscrito el 16-05-05, ostentando la categoría profesional de Investigador, y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2.352?23 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta de 21-06-07 y con efectos del día 30-06-07, la demandada comunicó a la actora su despido disciplinario por los hechos que en la misma se recogen. El contenido de dicha carta se tiene por reproducido en este apartado.

TERCERO.- La actora comenzó prestando servicios en el Museo Nacional de Ciencias Naturales de Madrid, estando a las órdenes de D. Jesús Ángel, Responsable Científico del proyecto.

CUARTO.- Con fecha 11-05-06 ambas partes suscribieron adenda al contrato de trabajo, modificándose la cláusula tercera del mismo, fijándose como centro de trabajo habitual de la actora el Instituto de Geología Económica.

QUINTO.- Con fechas 13 y 22 de abril 2007 el nuevo Responsable Científico del proyecto de la actora, D. Mariano, dirigió correos electrónicos a la misma solicitando que remitiera un trabajo para su publicación en el Congreso organizado por Cedex, referente a la "Preservation of Natural Stone adn Roxk Weathering", y para el "7th Symposium Internacional sur la Conservation des Monuments dans le Bassin Méditerranéen ORLEAS, FRANCIA, 140-141". Y mediante correo de 25-04-07 le fue recordada la reunión científica del Programa Maternas para el siguiente día, requiriéndosele los datos sobre el trabajo de Materiales de Construcciones. La actora no acudió a esta reunión.

SEXTO.- El proyecto Maternas se enmarca dentro del IV Plan Regional de Investigación Científica e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, y participan en el mismo Organismos dependientes del Estado, así como la Universidad Complutense de Madrid.

SEPTIMO.- Desde el mes de marzo 2007 el Responsable Científico de la actora ha mantenido correspondencia electrónica con otras personas relativos a la problemática de la demandante, refiriéndose a partir del 25 de abril a la posible renuncia al contrato por parte de la propia actora.

OCTAVO.- Por correo de 26 de abril la actora manifestó que no podía hacer su tesis en dos años, y que permanecería en su puesto de trabajo. El contenido de dicho correo, al figurar en ambos ramos de prueba, se tiene aquí por reproducido.

NOVENO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimo la demanda formulada por Dª Amparo, frente a CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CISC), y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 30-06-07, condenado en consecuencia a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo o la abone en concepto de indemnización la cantidad de 7.484,62 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmsión, y condenándola en todo caso al abono procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 30-06-07 a razón de 2.353,23 euros brutos mensuales prorrateados".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de despido, declarando el mismo como improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales consiguientes, se interpone recurso de suplicación ante esta SALA, por la Abogada del Estado en representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión del relato fáctico, y en concreto de los ordinales quinto y sexto proponiendo redacción alternativa que quedaría con el siguiente tenor literal:

Hecho probado quinto: "En distintas ocasiones la actora se ha negado a participar en congresos y reuniones científicas, a través de su asistencia o de la entrega del correspondiente material de trabajo. Concretamente se ha negado a participar, sin haber aducido justificación alguna para ello, en los congresos y reuniones que se describen en el Apartado Primero de la carga de despido:

-Preservation of Natural Stone and Rock Weathering.

-7th Symposium Internacional sur la Conservation des Monuments dans le Bassin Médirranéen.

-Primera Reunión Científica del Programa Maternas".

Hecho probado sexto: "El denominado Programa Maternas es un programa desarrollado por la Comunidad de Madrid, enmarcado dentro del IV Plan Regional de Investigación Científica e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, en el que participa el CSIC.

Entre los Objetivos Científico-Tecnológicos del Programa Maternas se encuentra la realización de proyectos destinados a "la identificación de nuevos parámetros que permitan valorar el estado de degradación de los materiales por técnicas no destructivas (TND)".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisito.

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación revisoria del hecho probado quinto, no puede prosperar, ya que la recurrente no cita documento alguno en su apoyo que ponga de manifiesto el error de la Juzgadora "a quo", dándose la misma respuesta negativa a la modificación revisoria del hecho probado sexto, pues carece de trascendencia para al resolución pleito, y nada añade a lo recogido en la sentencia impugnada, quedando claro que la actora, no ha participado en determinadas reuniones, ni ha entregado trabajos para su publicación.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal art. 191c) LPL , se denuncia por la recurrente la infracción del art. 54 ET .

En contra de la opinión de la Juzgadora de instancia, la que recurre entiende que partiendo de la efectiva inasistencia y falta de entrega de trabajos, recogidos en la carta de despido (ordinal segundo inmodificado) la actora es responsable de los incumplimientos imputados, sin que le exima de tal responsabilidad el que tales congresos y reuniones a los que no asistió estén o no, a su juicio, vinculados con el objeto de su proyecto de investigación.

Esta claro que en todo proceso por despido se debe analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral, debiendo tener en cuenta en el enjuiciamiento de la sanción por despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo en su último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable.

En el presente supuesto, de la lectura de la sentencia de instancia ha quedado acreditado que la actora no remitió los trabajos relativos a los Congresos, a los que se alude en el hecho probado quinto, ni asistió a la reunión del Programa Maternas, a pesar de serle recordada su asistencia, con la excusa de que los citados Congresos y Reuniones no estaban vinculados al proyecto de investigación, (declaración testifical)

A tenor de los preceptos enunciados, el contrato de trabajo puede extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose como uno de tales incumplimientos contractuales la trasgresión de la buena fe contractual, que requiere una conducta deliberada del trabajador que vulnere los principios de lealtad y fidelidad inherentes al contrato de trabajo, circunstancias que concurren en este caso pues la demandante no cumplió con las obligaciones recogidas en su contrato de trabajo, existiendo una relación de correos electrónicos, aportados por las partes de los que se desprende la existencia de problemas con la trabajadora, sin que exista ningún motivo que justifique la desobediencia de la orden de asistir a la reunión científica en cuestión. Tal conducta, merece la máxima sanción y al no haberlo entendido así, la sentencia de instancia, siendo éste precisamente el motivo esgrimido por la demandada para despedir a la trabajadora, ha infringido el precepto denunciado, debiendo con estimación del recurso revocar la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulada por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS frente a DOÑA Amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2007 , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000010112008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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