Sentencia Social Nº 401/2...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Social Nº 401/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2009 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 401/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100342

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00401/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 362/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 401/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 362/09 interpuesto por la representación letrada de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 "MUTUA FREMAP", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 167/09 seguidos a instancia de D. Millán , contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA DE SALUD DE BURGOS, FERROLI ESPAÑA S.A. y MUTUA UNIVERSAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Millán contra INSS, TGSS, Gerencia del Área de la Salud de Burgos, Mutua Fremap, Mutua Universal y Ferroli España SA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 20/10/2008 deriva de accidente de trabajo, condenando a INSS, TGSS, Mutua Fremap y Ferroli España SA a estar y pasar por tal declaración, con absolución de Mutua Universal y Gerencia del Área de la Salud de Burgos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Don Millán , viene prestando servicios por cuenta de Ferroli España SA, que desde el 1/1/08 tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, habiéndolas tenido hasta esa fecha con la Mutua Universal.- Su actividad laboral consiste generalmente en la fabricación de calderas, que requiere el movimiento repetitivo de hombros y cargar pesos, realizándose el trabajo de pie a lo largo de toda la jornada.- SEGUNDO.- En fecha 14/1/2002 sufrió accidente de trabajo por sobrecarga muscular de brazo izquierdo, siendo dado de baja por IT el 21/1/2002 con diagnostico de cervicalgia, con alta el 15/2/2002 y baja al día siguiente por el SACYL con diagnostico de degeneración discal cervical, siendo este ultimo proceso declarado derivado de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Burgos de 20/1/2003.- TERCERO.- El 1/12/2003 fue nuevamente dado de baja por IT derivada de enfermedad profesional con diagnostico de cervicalgia, con alta el 30/12/2003 y baja al día siguiente por el SACYL por enfermedad común, siendo este proceso declarado derivado de accidente de trabajo por sentencia del mismo Juzgado de 24/6/2005.- CUARTO.- En 2004 y 2007 sufrió nuevos procesos de baja por IT con diagnostico de cervicalgia que la Mutua Universal declaró derivados de accidente de trabajo.- QUINTO.- El día 9/10/2008 el demandante, que se encontraba trabajando, acudió al medico de empresa al sentir que no podía aguantar mas los dolores cervicales que sufría, siendo remitido por el mismo a Fremap, que le dio asistencia con diagnostico de cervicalgia sin declararle en situación de IT al considerarse que su situación era compatible con la realización de su trabajo habitual.- SEXTO.- Con fecha 20/10/2008 el SACYL le dio de baja por IT derivada de enfermedad común con diagnostico de cervicalgia.- SEPTIMO.- El 21/10/2008 el actor formulo ante el INSS solicitud de determinación de contingencia, dictándose con fecha 10/12/2008 resolución declarando que el proceso derivaba de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa el 21/10/2008 fue desestimada por resolución de 6/10/2008.- OCTAVO.- Con fecha 13/2/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Mutua "Fremap", habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua "Universal". Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 27 de marzo de 2007 ,Autos 362/09 , que estimo parcialmente la demanda sobre determinación de contingencia , formulada por D. Millán frente a la Gerencia del Área de Salud de Burgos- Junta de Castilla y León-Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap , Mutua Universal y la mercantil Ferroli España SA, declarando que el proceso de Incapacidad Temporal. iniciado por el trabajador demandante el 20-10-2008 era derivado de accidente de trabajo. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letra de la Mutua Fremap -Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado en interpretado erróneamente el nº 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social ; alegando que el trabajador no ha sufrido lesión alguna en tiempo y lugar d e trabajo y que las dolencias que padece es una degeneración discal cervical que es una enfermedad degenerativa y que no tiene que ver con el trabajo.

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que el dolor que impidió al actor trabajar sobrevino en tiempo y lugar de trabajo y que además el trabajador también había sufrido procesos previos por igual dolencia.

Para resolver la cuestión controvertida en la presente litis debemos de partir de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida que han resultado inmodificados. Recordando que el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 declara que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella "relación", cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida los procesos de Incapacidad Temporal iniciados por el trabajador con fecha 21-1-2002 , 1-12-2003 y varios en los años 2004 y 2007 ( Hechos Probados Segundo, Tercero y Cuarto) , con el mismo diagnostico cervicalgia han sido calificados como derivados de accidente de trabajo . Pues bien el trabajador D. Millán cuando el día 9-10-2008 se encontraba trabajando tuvo que acudir al medico de empresa al sentir que o podía aguantar mas los dolores cervicales que sufría , siendo diagnosticado de cervicalgia , que si bien el medico de la empresa no le da de baja por entender que puede seguir trabajando por esa misma dolencia cervicalgia es dado de baja por el medico del Sacyl. El hecho que por el servicio medico de empresa de empresa se negara a extender la baja medica , por entender que podía seguir trabajando y unos días después la extienda el medico del servicio publico de salud no impide la aplicación de la presunción consagrada en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Socia , en el que se señala: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo". Esto significa que las denominadas enfermedades, una vez que se identifican con la lesión de que habla el artículo 115.1 , reciben en principio la calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.

El alcance de la presunción legal ha sido explicado por el Alto Tribunal que ha sentado una sólida doctrina que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998 (Ara. 7148), 07-03-87 (Ara. 1350), y 22-09-86 (Ara. 5025), junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1995 (ara. 9846), 15-02-96 (Ara. 1022), 18-10-96 (Ara. 7774), 27-02-97 (Ara. 1605), 18-06-97 (Ara.4762), 11-12-97 (Ara. 9475), 23-01-98 (Ara. 1008), 04-05-98 (Ara.4091), 18-03-99 (Ara.3006), 12 y 23-07-99 (Ara. 5790 y 6841 ). Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.

Doctrina jurisprudencial que nos permitimos sintetizar en una conclusión por la cual ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante indispensable en el que de algún grado o manera se de sin necesidad de pensar su significación mayor o menor, próxima o remota, con causa coadyuvante cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, con la salvedad de que hubiesen ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niega la consideración de accidente de trabajo.

Así se ha dicho que "para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad"; por tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de "enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral", o bien que esa "etiología" ha sido "excluida" mediante la oportuna probanza, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997 ". Lo que no ha sido probado ni en consecuencia destruida la presunción consagrada en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y de aplicación plena al supuesto enjuiciado máxime como ya se ha señalado estamos ante la misma enfermedad que desde el enero de 2002 se ha venido calificando como derivada de accidente de trabajo.

Pues bien esta Sala entiende, al igual que el Magistrado de Instancia ,que sí existe esa relación de causalidad entre el trabajo y el proceso de Incapacidad Temporal que se declaran en la sentencia recurrida como derivados de accidente de trabajo y quedando acreditada tal relación de causalidad , como antes se ha razonado, debe de ser calificado tal proceso como derivado de accidente de trabajo.

En base a lo antes expuesto debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L. EDL 1995/13689 procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 300 ?. De conformidad con lo dispuesto en el art. 202. 4 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 q , procede decretar la pérdida por la recurrente del depósito efectuados para recurrir, ordenándose dar destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 "MUTUA FREMAP", frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 167/09 seguidos a instancia de D. Millán , contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA DE SALUD DE BURGOS, FERROLI ESPAÑA S.A. y MUTUA UNIVERSAL, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar el destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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