Última revisión
14/06/2010
Sentencia Social Nº 401/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1009/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 401/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100483
Encabezamiento
RSU 0001009/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00401/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1009-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1178-09
RECURRENTE/S: Pilar , Y SINTESIS CONSULTORES SL
RECURRIDO/S: Pilar , Y SINTESIS CONSULTORES SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de Junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 401
En el recurso de suplicación nº 1009-10 interpuesto por el Letrado ALFONSO GARCIA SANCHEZ en nombre y representación de Dª Pilar , y por el Letrado FEDERICO BRAVO CASADO en nombre y representación SINTESIS CONSULTORES S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 23.10.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1178-09 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por Pilar contra, SINTESIS CONSULTORES SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23.10.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la demanda de despido entablada por Dª Pilar contra la empresa SINTESIS CONSULTORES SL., declaró improcedente el despido objeto de este procedimiento de fecha 30-6-09, condenando a la Entidad demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección así manifestada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución ante la Secretaría del Juzgado, a optar por el abono de la indemnización legal por importe de 5.124 ,60 euros condenando además en cualquier caso a dicha entidad a que abone a la actora los salarios de tramitación que no haya satisfecho desde la fecha del despido, a saber el 30-6-09 hasta la fecha de la notificación de la presente resolución con arreglo al salario declarado probado".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Pilar con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada ostentado la categoría profesional de Técnico Superior y percibiendo un salario mensual de 1.708,33 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral de la demandante se ha venido desarrollando en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
En fecha 27-2-07 suscribió con la empresa un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado para prestar servicios como Técnico Superior en Información y haciéndose constar como objeto del contrato los servicios consistentes en "SERVICIOS EN PYME AREA DE INFORM. DGPYME (EXP. J.05.128.17). La actora causó baja en la Seguridad Social en fecha 30-6-07.
En fecha 1-7-07 suscribió con la demandada un contrato de trabajo de obra o servicio determinado para prestar servicios como Técnico Superior de Información y reflejándose como objeto del contrato los servicios de información, asesoramiento y creación de empresas en el centro "PYME AREA DE INFORMACIÓN" EXP. J 07.022.17. La actora causó baja en la Seguridad social en fecha 15-3-09.
En fecha16-3-09 la actora suscribió con la demandada un contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como técnico asesor en la obra "APOYO A LA RED DE ASESORAMIENTO A EMPREDEDORES Y PYMES" de la Agencia de Desarrollo económico MADRID EMPRENDE" del Ayuntamiento de Madrid, expediente 300/2008/1133. La actora causó baja en la Seguridad Social en fecha 5-4-09.
En fecha 6-4-09 suscribió un contrato de obra con la demandada para prestar servicios en la obra servicios de información, asesoramiento y creación de empresas en el centro "PYME AREA DE INFORMACION" EXP. J 07.022.17. EN LA DGPYME- MINISTERIO DE INDUSTRIA.
SEGUNDO.- No consta que la actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- En fecha 5-6-09 la Entidad demandada notificó a la actora que el día 30-6-09 finaliza el contrato que está ejecutando la demandada para la prestación de los "Servicios de información, asesoramiento y creación de empresas en el centro PYME AREA DE INFORMACION de la Dirección General de Política de la PYME" derivado de la adjudicación del concurso público de número de expediente J 07022.017., comunicándole que el contrato firmado por la actora con la empresa finaliza igualmente el día 30-6-09 puesto que está vinculado al servicio que prestan a la DGPYME en el marco del concurso público mencionado.
CUARTO.- En fecha 5-7-04 la empresa demandada y el Ministerio de Industria suscribiero9n un contrato de servicio que tenía por objeto de conformidad con los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, la prestación de un servicio de información, asesoramiento y creación de empresas en el centro "Pyme. Area de Información", todo ello en los términos que constan en el documento 1 de la demandada que se da por reproducido, y en el expediente J05.128.17. En fecha 22-12-05 se suscribió la ampliación del objeto del referido contrato por un período de 18 meses del 5-1-06 hasta el 4-7-07, figuran la ampliación como expediente J05.086.17.
En fecha 29-6-07 la empresa suscribió con el Ministerio de Industria un contrato de servicio de información, asesoramiento y creación de empresas en el centro "Pyme área de información" de la Dirección General de Política de la Pyme en los términos que constan en el documento 4 aportado por la parte demandada y que se da por reproducido, dándole el número de expediente J07.022.17. Dicho contrato finalizaba el 30-6-09.
En fecha 12-3-09 la demandada suscribió con el organismo autónomo del Ayuntamiento de Madrid "Madrid Emprende" un contrato de "apoyo al asesoramiento a emprendedores y Pymes", en los términos que constan en el documento 6 de la demandada que se da por reproducido.
En fecha 22-7-09 se anunció por la Junta de contratación del Ministerio de Industria, procedimiento abierto para la contratación de los "Servicios informáticos para la actualización del Sistema de información empresarial y del Registro de Agrupaciones Empresariales innovadoras durante el año 2010, concurso al que se ha presentado la demandada y está pendiente de adjudicación.
En fecha 29-6-09 la demandada suscribió un contrato de servicios para la prestación de los "Servicios de Información, Asesoramiento y Creación de Empresas en el Centro de Asesoramiento a Emprendedores" con la Fundación EOI en los términos que constan en el documento 21 de la demandada que se da por reproducido.
QUINTO.- En fecha 1-4-09 consta que el organismo Madrid Emprende notificó a la demandada que se proponía la sustitución de la Técnico Asesora Pilar , debido a la falta de adaptación en el equipo de trabajo de la Oficina de Atención a Emprendedores.
SEXTO.- en fecha 3-4-09 la empresa notificó a la actora una carta de amonestación por escrito por la comisión de una falta muy grave en los términos que constan en el documento 8 de los aportados por la parte actora y que se da por reproducido en la que se indica que en el proyecto de MADRID EMPRENDE la actora ha mantenido una actitud agria y distante trasladando al cliente cuestiones referidas a su horario de trabajo y que pese a haber sido requerida en distintas ocasiones para que modificara su actitud no había atendido las advertencias realizadas y la empresa MADRID EMPRENDE les había solicitado formalmente por escrito su sustitución debido a la falta de adaptación en el equipo de trabajo de la oficina de Atención a emprendedores. En la misma carta se hace constar que la empresa debido al conflicto que había ocasionado se ve obligada a realizar la sustitución solicitada y que por lo tanto al finalizar la jornada de ese día dejará de trabajar en "Madrid Emprende" y el día 6 de abril se incorporará al puesto que venía desempeñando en la Dirección General de la Pyme antes de incorporarse a MADRID EMPRENDE.
La actora impugnó dicha sanción celebrándose en fecha 18-5-09 acto de conciliación con avenencia ofreciendo la empresa revocar la sanción y aceptan la actora tal ofrecimiento.
SEPTIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda de despido de la actora, declarando su improcedencia, y ambas partes han interpuesto recurso de suplicación, siendo conveniente el examen en primer lugar del recurso de la empresa, que niega la existencia de despido. Para ello articula dos motivos, el primero de los cuales se ampara expresamente en el art. 191.b) LPL y dice pretender la revisión de los hechos probados a la vista de la documental practicada. Sin embargo, en su desarrollo no impugna los hechos probados de la sentencia, ni solicita su sustitución, modificación o adición, ni ofrece texto alternativo o adicional, ni alega la existencia de errores en el relato de hechos probados. La recurrente propone, en cambio, la sustitución de la redacción de uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia para el cual sugiere redacción distinta, y construye para ello diversos razonamientos en los que se entremezclan cuestiones jurídicas con afirmaciones de hechos que no están entre los hechos probados de la sentencia, y con invocación de determinada prueba documental, pero no cita precepto infringido alguno.
Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191 .b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. El motivo analizado no reúne las características del apartado b) ni las del apartado c), sino que expone conjuntamente cuestiones de hecho y de derecho sin atenerse a la debida separación de motivos de diferentes clases y sin observar las exigencias de ninguna de estas clases de motivos, por lo que ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega, con amparo en el art. 191.c) LPL , la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y se aduce que todos los contratos han sido suscritos con motivo de adjudicaciones de concursos públicos, reflejando en ellos la identificación del concurso y el plazo del mismo, reuniendo todos los requisitos legales y jurisprudenciales de los contratos de obra o servicio determinado.
Sin embargo, en la sentencia de instancia se han tenido en cuenta determinadas circunstancias para llegar a la conclusión de que, si bien el primer contrato fue lícito, posteriormente se incurrió en fraude de ley en la contratación temporal. Se han suscrito cuatro contratos de obra o servicio determinado, todos ellos vinculados a adjudicaciones de contratos a la empresa demandada. El segundo contrato de obra o servicio, de fecha 1-7-07, se refería a un contrato entre la demandada y el Ministerio de Industria, y sin que llegara a su final por alguna de las causas de extinción, se concierta a continuación el tercer contrato de obra o servicio, con fecha 16-3-09, vinculado a una adjudicación del Ayuntamiento. Este contrato tampoco llegó a su final, ya que la empresa sancionó a la actora debido al descontento del Ayuntamiento y la volvió a adscribir a la obra objeto del segundo contrato, y ello mediante la suscripción de un nuevo contrato, el cuarto y último, de fecha 6-4-09. En definitiva, argumenta la sentencia de instancia que, siendo distintas las contratas o adjudicaciones a las que se refería cada contrato, la empresa ha actuado sin tener en cuenta este dato y ha adscrito a la actora según sus necesidades o intereses, ejerciendo la facultad de movilidad funcional del art. 39 del ET como lo haría con una trabajadora fija. Pero la recurrente no rebate en este motivo tal argumentación, no siendo suficiente para el éxito del recurso la mera invocación del art. 15.1.a) del ET , pues aun teniendo en cuenta que en principio los contratos podían ser válidos si se hubieran ajustado cada uno a su objeto, la sentencia ha concluido que en este caso, por las circunstancias señaladas, se ha de considerar que la relación era indefinida. En el anterior motivo - que se ha desestimado por las razones ya expuestas - se aducía que había sido la trabajadora, y no la empresa, quien había tomado la iniciativa solicitando el cambio de contrato del segundo al tercero, y que también fue la trabajadora quien pidió a la empresa, ante las dificultades surgidas con el Ayuntamiento, que le dejasen volver a su puesto anterior. Pero estos extremos se alegan sin haber quedado demostrados mediante su incorporación al relato fáctico, por lo que no puede la Sala tenerlos en cuenta.
Por lo razonado se impone la desestimación del recurso, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
TERCERO.- El recurso de la trabajadora consta de un solo motivo, amparado en el art. 191.c) LPL , en el que se alega la infracción de los arts. 56.1.a) y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia sobre el cómputo de la antigüedad a efectos de la indemnización de despido en casos de sucesión de contratos temporales, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 4-7-06 recurso 1077/2005 .
El motivo debe prosperar, debiendo computarse la antigüedad desde 27-2-07, fecha del primer contrato, pues en efecto a tenor de jurisprudencia reiterada, en caso de sucesión de contratos temporales, la antigüedad a efectos indemnizatorios del despido se ha de computar desde el inicio de la cadena contractual siempre que deba apreciarse la unidad esencial del vínculo laboral, de lo que en este caso no hay duda alguna puesto que ni siquiera ha habido interrupción alguna entre contrato y contrato. Entre otras, la STS de fecha 2-11-09 ha declarado lo siguiente: "La doctrina en la materia ya está unificada por numerosas resoluciones de esta Sala. Baste con hacer referencia, por todas, a nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2007 (rec. 199/04y a las que en ella se citan, habiendo sido seguido su criterio por otras muchas posteriores, siendo una de las más recientes la de 30 de junio de 2009 (rec. 3066/06). En la primera de las reseñadas (F.J. 6º) se razona: El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que "Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos" ."
Pero aun prescindiendo de lo anterior también debe tener éxito la denuncia de la infracción del art. 15.5 del ET , pues no es acertado el criterio de la sentencia de instancia al considerar no aplicable ese precepto porque no se había completado un período de treinta meses. La trabajadora llevaba prestando servicios desde el 27-2-07 hasta el 30-6-09, fecha del despido, es decir más de 24 meses, y no es necesario que se hubiera cumplido el período de 30 meses en la fecha del despido. El período de 30 meses es un tiempo máximo de referencia durante el cual el trabajador debe haber prestado servicios al menos durante 24 meses en el mismo puesto de trabajo y con dos o más contratos temporales. Pero desde el momento en que el trabajador cumple los 24 meses de prestación de servicios, en este caso de forma ininterrumpida, ya no es necesario esperar a los 30 meses para reconocerle el derecho a la relación fija o indefinida.
Por todo ello el recurso debe prosperar, si bien la cuantía indemnizatoria no es de 6.192,70 ? como se dice en el recurso, sino de 6.107,40 ?, pues el salario diario es de (1.708,33 : 12 x 365) = 56,16 ?. Los días de salario que corresponden a 29 meses (28 más fracción) son 108,75 (45 : 12 x 29). Por tanto la indemnización es de (56,16 x 108,75 ) = 6.107,40 ?, y en este extremo se ha de rectificar el fallo, con la consecuencia prevista en el art. 111.1.b ) LPL, a cuyo tenor la parte demandada que ya había optado por el abono de la indemnización podrá cambiar, si así lo desea, el sentido de la opción ya efectuada dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, y en tal supuesto la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo, en cuyo caso deberá ingresar la demandada en la Entidad Gestora la citada cantidad así como la aportación empresarial a la Seguridad Social por el trabajador demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por Dª. Pilar contra sentencia de fecha 23-10-09 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos 1178/09 seguidos en virtud de demanda formulada por la actora contra SÍNTESIS CONSULTORES S.L. sobre despido, revocamos en parte la sentencia de instancia, en el extremo relativo a la cuantía de la indemnización fijada en el fallo que deberá ser de 6.107,40 ?, subsistiendo los demás pronunciamientos del fallo. La parte demandada podrá cambiar el sentido de la opción dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, y en tal supuesto la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo, en cuyo caso deberá ingresar la demandada en la Entidad Gestora la citada cantidad así como la aportación empresarial a la Seguridad Social por el trabajador demandante.
Y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada. Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1009-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

