Sentencia SOCIAL Nº 401/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 401/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 809/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100150

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6897

Núm. Roj: SJSO 6897:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00401/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: SAN

NIG:47186 44 4 2019 0003213

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000809 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Tomasa

ABOGADO/A:SUSANA CUADRA DE LA ROCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HOSPITAL DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 809/19, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dña. Tomasa, representado y asistido por la Letrada Dña. Susana Cuadra de la Roca, frente a DIRECCION000, representada y asistida por el Letrado D. Nicolás Juan Ibarreta de Aravaca.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a distribución horaria con la concreción de jornada interesada y expuesta en el hecho octavo (en turno de mañana, de 7:00 a 14:00 horas, incluidos los fines de semana y sin realizar la misma festivos), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, en que la actora introdujo la pretensión subsidiaria de acordar que se establezca el horario de forma que haya turno de mañana, una tarde al mes, y fines de semana de 9:00 a 17:00 horas en turno continuado, sin incluir festivos (los 14 anuales, sin incluir domingos), quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Tomasa, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de DIRECCION000 (C.I.F. NUM003), dedicada a la actividad de acogimiento de ancianos con alojamiento, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que se contempla que la jornada lo será de lunes a domingo con los descansos que establece la ley, con antigüedad de 28.09.2009, con la categoría profesional de ATS/DUE, con sujeción al Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en la Residencia de Ancianos ' DIRECCION000' de DIRECCION001 (Valladolid), con una capacidad máxima de 100 plazas (79 personas asistidas que no adolezcan de graves dificultades de desplazamiento y 21 con graves dificultades para el mismo).

SEGUNDO.- La actora tiene un hijo nacido el NUM001.2013 y una hija el NUM002.2014.

TERCERO.- El 01.10.2010 la actora comenzó a realizar también funciones de responsable asistencial, que conlleva su disponibilidad horaria, en determinadas circunstancias acudiendo al centro de trabajo fuera de su horario laboral, por lo que percibe un complemento funcional mensual.

CUARTO.- Desde 2016 y tras solicitar una adaptación de su horario por cuidado de sus hijos menores, desarrolla su actividad profesional en turnos de mañana (de 7:00 a 14:00 horas de lunes a jueves y viernes de 8:00 a 15:00 -dos semanas-), y tarde (de 15:00 a 22:00 -una semana-), así como los fines de semana (turno partido en fines de semana y festivos de 8:00 a 14:00 y de 19:00 a 21:00 horas -un fin de semana de cada tres-).

QUINTO.- Estuvo en situación de incapacidad temporal del 28.09.2018 hasta el 22.07.2019.

SEXTO.- El 01.08.2019 solicitó por escrito a la empresa la redistribución horario de su jornada laboral por el cuidado de hijos menores de 12 años para conciliación laboral y familiar, sin que ello le perjudique en la retribución salarial ni en su posición y flexibilidad en la empresa, manteniendo el puesto de responsabilidad asistencia, haciendo la jornada de 40 horas en turno de mañana de 7 a 14 horas, siendo el turno de fines de semana que corresponda solo de 7 a 14 horas, sin realizar festivos y ajustando las horas anuales a finales de año. El 12 de agosto la empresa le contestó por escrito indicando que comprendía las circunstancias personales que manifiesta, abriendo un proceso de negociación por un período máximo de 30 días, proponiendo:

'Que en lugar de realizar el turno de tarde, una de cada tres semanas de lunes a viernes, reducir el trabajo en turno de tarde a una de cada tres semanas, pero solo la tarde de los jueves y viernes, de modo que el número de tardes a realizar cada mes oscilaría entre 2 y 4 tardes mensuales.

Respecto a la realización solo del turno de mañana de 7 a 14 horas, los fines de semana que le corresponden, y no trabajar los festivos, lamentamos comunicarle, que organizativamente no es posible porque supondría una sobrecarga de trabajo para los otros dos enfermeros con jornadas parciales que tiene la Residencia.

Todo ello, sin perjuicio de la disponibilidad para recibir consultas de los auxiliares de lunes a domingo, y para asistir excepcionalmente al centro ante cualquier necesidad e incidencia que ocurriese, en atención al plus de disponibilidad que Vd. cobra mensualmente.

Esta alternativa está pensada en atención a causas organizativas y productivas, para favorecer la conciliación, garantizando que el equipo de trabajo, del que formas parte, pueda continuar trabajando coordinada y conjuntamente en una franja horaria compartida que asegure la continuidad y calidad del servicio de enfermería ofrecido a los usuarios'.

SÉPTIMO.- La actora reiteró por escrito el 16 de agosto su solicitud inicial, solicitando nueva valoración de la misma, y el 21 de agosto la empresa le respondió reiterando la imposibilidad de asumir tal propuesta, repitiendo a su vez la oferta que ya había realizado.

OCTAVO.- La actora propuso por escrito el 2 de septiembre, ' Haciendo un gran esfuerzo y en beneficio de la empresa, solicito de mi semana hasta ahora de tarde hacer 2 días al mes pero para una buena organización y considerando como se pide en el escrito solicito que esos dos días no se pongan obligatoriamente jueves y viernes sino que se organice en función de las necesidades de la empresa pudiendo ser lunes, martes, miércoles, jueves o viernes. / Continúo solicitando no realizar días festivos y el fin de semana que tenga que trabajar lo haga en el horario mencionado anteriormente de 7h a 14h o si considera como mejor opción aceptaría el turno de 8h a 15h. / El reajuste de horas se realizara al finalizar el año'. La empresa le contestó por escrito de 13 de septiembre con la siguiente oferta:

' Reducir el trabajo en turno de tarde a una de cada tres semanas, una sola tarde, de modo que el número de tardes a realizar cada mes oscilaría entre 1 y 2 tardes mensuales, en horario de 15:00 a 22:00, prestando servicio en horario de mañana el resto de los días, en consonancia con su solicitud. Para poder garantizar el descanso entre jornada, el día siguiente al de la prestación del servicio de t arde, su jornada se desarrollaría de 10:00 a 17:00.

Como ya se le ha comentado, es imposible acceder a su petición de no realizar jornada de tarde cuando le corresponda en festivos y fines de semana. Dicho est o, le proponemos que la prestación de sus tareas en el servicio de enfermería los festivos y fines de semana que le correspondan en jornada partida, pueda realizarse manteniendo la jornada partida pero con la mayor flexibilidad horaria posible, garantizando en cualquier caso que los residentes quedan atendidos.

Todo ello, sin perjuicio de la disponibilidad para recibir consultas de los auxiliares de lunes a domingo, y para asistir excepcionalmente al centro ante cualquier necesidad e incidencia que ocurriese, en atención al plus de disponibilidad que Vd. cobra mensualmente'.

NOVENO.- El personal adscrito al Servicio de enfermería del Centro Residencial se integra, además de por la actora, por otros tres trabajadores con contrato temporal, de los que una tiene jornada a tiempo parcial del 70%, tiene dos hijos menores de 12 años y tiene pactado con la dirección trabajar por las tardes solo los fines de semana (si bien en los cuadrantes de los últimos meses aparece algún día entre semana también por la tarde), otra con jornada completa y que realiza asimismo sustituciones en centro de salud, y otro con jornada a tiempo parcial (60%) que también trabaja en quirófano de hospital y solo lo hace para la demandada cuando libra de quirófano. El cuadrante de servicios se elabora en Enfermería con el coordinador, intentándolo adecuar a las circunstancias de cada enfermero.

DÉCIMO.- La mayor incidencia del servicio que presta el personal de enfermería tiene lugar por las mañanas. La mayoría de familiares visitan a los internos en fines de semana y festivos.

Fundamentos

PRIMERO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada y los interrogatorios de parte presentados, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-). Se hace abstracción de las consideraciones que se incluyen en el certificado de personal adscrito a Enfermería que aporta la empresa como documento nº 4 en relación con la posición que se atribuye al mismo sobre la adaptación solicitada por la actora en el turno de tarde, pues el cauce adecuado al efecto sería el de la prueba testifical, sujeta a la participación y contradicción necesaria entre ambas partes.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de debate.

La actora, que viene prestando servicios como ATS/DUE en la Residencia de la demandada en DIRECCION001 a jornada completa, en turnos de mañana (de 7:00 a 14:00 horas de lunes a jueves y viernes de 8:00 a 15:00 -dos semanas-), y tarde (de 15:00 a 22:00 -una semana-), así como los fines de semana (turno partido en fines de semana y festivos de 8:00 a 14:00 y de 19:00 a 21:00 horas -un fin de semana de cada tres-), solicita modificar su adaptación horaria para concretar su jornada en turno de mañana, de 7:00 a 14:00 horas, incluidos los fines de semana y sin realizar la misma festivos, y ello sobre la base de que su marido es trabajador por cuenta ajena en la actividad de ganadería, con jornadas laborales amplias sin horario fijo, de que contaba anteriormente con apoyo familiar que le permitía conciliar su vida laboral, con el que en la actualidad no cuenta debido a determinadas circunstancias (toda vez que le resulta imposible apoyarse en su madre, de edad avanzada y que no cuenta con disponibilidad para desplazarse desde la localidad en la que reside hasta el domicilio de su hija de forma constante), añadiendo que acaba de retomar su actividad laboral tras una incapacidad temporal prolongada, con lo que siendo madre de dos menores de 12 años, es precisamente en tardes, fines de semana y festivos cuando el cuidado y atención de los menores es más necesario y la necesidad de conciliación se hace más acuciante. En la fase final de conclusiones introdujo la pretensión subsidiaria de acordar que se establezca el horario de forma que haya turno de mañana, una tarde al mes, y fines de semana de 9:00 a 17:00 horas en turno continuado, sin incluir festivos (los 14 anuales, sin incluir domingos).

La empresa demandada indica que han estado muy cerca del acuerdo y se opone a la demanda por entender que la pretensión de la actora no trabajar por las tardes ni en festivos, y de no incluir el tramo final de tarde en los fines de semana en que se acuestan los residentes, tanto por el tipo de actividad realizada, que incluye los servicios de enfermería en mañana y tarde todos días del año, como por su incidencia en sus compañeros, añadiendo que la solicitud de la actora supondría una reducción de jornada encubierta dadas las dificultades de ajustar la jornada a final de año.

TERCERO.- Normativa aplicable.

La actora pretende modificar su jornada de trabajo adaptándola a sus circunstancias para hacer efectiva la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, manteniendo su duración, lo que incardina su pretensión en el artículo 34.8 ET, que en su redacción vigente desde el 08.03. 2019, dada por el RDL 6/2019, de 1 de marzo, establece:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.

Con ello, el derecho de la persona trabajadora que se contempla, a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (ahora se ha eliminado el término 'personal', aun cuando la diversidad de las distintas posibles formas de familia en el actual contexto socio cultural puede suplir tal omisión) ,se supedita en cuanto a los términos de su ejercicio a lo pactado en la negociación colectiva, y en su defecto a la negociación individual entre el trabajador y la empresa, con remisión a la jurisdicción social en caso de discrepancia. Es decir, a diferencia de los supuestos en que por razones de guarda legal se tenga al cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, o quien precise encargarse del cuidado directo de determinados familiares que no puedan valerse por sí mismos y tampoco desempeñen actividad retribuida, en que se establece el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella ( artículo 37.6 ET), de suerte que la concreción horaria y la determinación del periodo de la reducción de jornada, previsto en el apartado 6, corresponden a la persona trabajadora, sin perjuicio de la resolución judicial de la discrepancia ( artículo 36.7 ET), en el caso del artículo 34.8 ET se contempla un derecho de la persona trabajadora supeditado a lo que se establezca en la negociación colectiva o la negociación individual con el empresario, eso sí, sobre la base de unas pautas o criterios orientativos claros: la razonabilidad y proporcionalidad en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

CUARTO.-Dimensión constitucional de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/07 y 26/11, y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:

'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.

Desde esta perspectiva, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual tal dimensión constitucional de los derechos de conciliación ' ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto', mandatos de 'prevalencia' y de 'orientación interpretativa' que justifican plenamente el que en sede judicial deba alcanzarse una solución interpretativa que no lesione aquella dimensión constitucional.

Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5 ET -en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012-, en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007, y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011. Así, como se argumenta en esta última:

'El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE ), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE )'.

QUINTO.- Circunstancias concurrentes en el caso concreto y posible procedencia de la adaptación horaria solicitada.

En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, y con independencia de que la adaptación de jornada solicitada no se haya contemplado expresamente en la negociación colectiva a la que remite el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y de que no se haya llegado a acuerdo en la negociación individual, dada la eficacia directa del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral ('derecho a la conciliación de responsabilidades'), en atención a sudimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.1 CE ,tal y como deriva de las SS.TC. 3/2007 y 26/2011 ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en el caso de autos nos hallamos, por un lado, con que la actora, que ya había acordado con la empresa una adaptación de jornada para el cuidado de sus hijos menores, solicita modificarla para concretar su jornada en turno de mañana, de 7:00 a 14:00 horas, incluidos los fines de semana y sin realizar la misma festivos, y ello sobre la base de alegar, en distintas partes de la demanda, que su marido es trabajador por cuenta ajena en la actividad de ganadería, con jornadas laborales amplias sin horario fijo, de que contaba anteriormente con apoyo familiar que le permitía conciliar su vida laboral, con el que en la actualidad no cuenta debido a determinadas circunstancias (toda vez que le resulta imposible apoyarse en su madre, de edad avanzada y que no cuenta con disponibilidad para desplazarse desde la localidad en la que reside hasta el domicilio de su hija de forma constante), añadiendo que acaba de retomar su actividad laboral tras una incapacidad temporal prolongada, con lo que siendo madre de dos menores de 12 años, es precisamente en tardes, fines de semana y festivos cuando el cuidado y atención de los menores es más necesario y la necesidad de conciliación se hace más acuciante. Ciertamente, en el proceso negociador la empresa ha contestado a sus escritos reiterando, en todos ellos, que 'comprende las circunstancias personales que manifiesta y es nuestra voluntad facilitar la conciliación de la vida personal y laboral de los miembros de la plantilla', mas es lo cierto que en los escritos de la trabajadora no se contiene referencia alguna a sus concretas circunstancias familiares que hagan necesaria la adaptación de jornada que solicita (en este caso modificación de otra adaptación anterior), oponiendo la empresa que no ha acreditado el cambio en tales circunstancias. En este sentido, aun cuando la actora sostiene que no está obligada a facilitar sus datos por razones de privacidad familiar, es lo cierto que, como se ha indicado, la nueva regulación de la adaptación de la jornada incluye como criterio normativo la razonabilidad y proporcionalidad en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa,lo que hace preciso el análisis de tales elementos, en línea con la asunción de responsabilidades familiares por ambos progenitores que preconizan las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, de 3 de junio.

En esta línea argumental, hallándonos en un sector de actividad en que es precisa la prestación de servicios de enfermería de manera continuada, aun cuando resulten admisibles distintos niveles en su intensidad o modalidad durante los distintos períodos diarios y a lo largo de la semana, y resultando notorio que la en un equipo integrado por 4 trabajadores la exclusión en la jornada de uno de ellos de las tardes y los festivos, necesariamente habría de tener una importante repercusión organizativa en la asignación de los turnos de tarde y festivos, pues es notorio que en un centro de trabajo con un número pequeño de trabajadores, como el que nos ocupa (en el equipo de enfermería), necesariamente afecta a los demás, con incidencia tanto en el ámbito de la propia conciliación de la vida personal y familiar de quienes tienen que cambiar el régimen o cadencia de sus turnos.

En esta línea argumental, partiendo de que no nos hallamos ante un supuesto de reducción de jornada (en que el nivel de protección de la persona trabajadora en aras de la meritada conciliación, además de su dimensión constitucional, se desarrolla en el nivel de la legalidad ordinaria con un mayor nivel de protección - artículo 37.6 y 7 ET-), sino de adaptación de la jornada que ya se viene realizando, cuya concreción se remite a los términos configurados en el artículo 34.8 ET, bajo los parámetros positivizados normativamente de la razonabilidad y proporcionalidad en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa,la estricta dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral del trabajador demandante, en los términos en que aparece planteada, a la luz de las dificultades organizativas que conlleva en su concreto centro de trabajo, y de su incidencia y repercusión en el régimen de trabajo de sus compañeros, y por ende en la conciliación de la vida familiar y laboral de los mismos, sin que la trabajadora demandante haya acreditado sus concretas circunstancias personales y familiares (la concreta actividad desarrollada por el padre y las razonables posibilidades de corresponsabilidad que pueda implicar -la actividad profesional de la ganadería por cuenta propia puede atender a distintos parámetros dependiendo de sus caracteres concretos-, o la incidencia de los cambios en el apoyo familiar que se dice que se tenía previamente), en orden a la ponderación de la razonabilidad y proporcionalidad de la concreta jornada que solicita.

Ciertamente, las posiciones de las partes se han aproximado, y la pretensión subsidiaria realizada por la actora en la fase final de conclusiones, dirigida al establecimiento del horario de forma que haya turno de mañana, una tarde al mes, y fines de semana de 9:00 a 17:00 horas en turno continuado, sin incluir festivos (los 14 anuales, sin incluir domingos), cercana a la última propuesta de la empresa en las negociaciones previas, podría ser razonable de haberse acreditado por la misma que las concretas circunstancias de la actividad desarrollada por el otro progenitor y el cambio en su apoyo familiar previo supusiera que sea precisamente en las tardes, fines de semana y festivos cuando el cuidado y atención de los menores le resulta más necesario, como invoca con carácter genérico.

En consecuencia, no procede en el caso de autos la asignación de la adaptación que se solicita, sin perjuicio, como es obvio, de otros planteamientos de adaptación de la jornada que resulten razonables y proporcionados en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

SEXTO.- Información sobre los recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Tomasa frente a DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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