Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100315
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3178
Núm. Roj: STSJ M 3178/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0007823
Recurso número: 1078/18
Sentencia número: 401/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1078/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JAVIER DORCA
MERCADER, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS contra la sentencia de fecha 17
de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID , en sus autos número 171/2018,
seguidos a instancia de Doña Piedad , contra el recurrente sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Piedad viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Leganés desde el 1 de enero de 1984, ostentando categoría de Técnico de Gestión Finalista Cultural desde el mes de septiembre de 2009.
SEGUNDO.- El 18 de abril de 2016 el Concejal Delegado de Cultura y Festejos del Ayuntamiento de Leganés acordó, por motivo de la jubilación del Coordinador del Centro Cultural Rigoberta Menchú Don Jose María , que desde el 3 de mayo de 2016 Doña Piedad realizaría las funciones de Coordinadora de dicho Centro con la categoría de Jefe de Negociado Técnico de Gestión Cultural.
TERCERO.- Don Jose María se encuentra en situación de jubilación parcial del 50% realizando prestación de servicios en los meses de diciembre a mayo.
CUARTO.- Doña Piedad viene realizando desde el 3 de mayo de 2016 en el Centro Cultural Rigoberta Menchú las labores de Coordinador del Centro.
QUINTO.- Doña Piedad ha percibido la siguiente retribución mensual en el año 2017: Meses de Enero Meses de Julio a Diciembre Febrero a Junio - Sueldo base 978,26 euros 968,57 euros - Antigüedad 440,22 435,86 - Complemento destino 402,73 398,74 - Complemento específico 1.214,70 1.214,70 Julio Diciembre - Paga Extra 2.637,72 2.651,94
SEXTO.- El 21 de febrero de 2017 Doña Piedad presentó demanda solicitando el abono de las diferencias retributivas por la realización de la categoría de Jefe Negociado Técnico de Gestión Cultural correspondientes a junio de 2016 a enero de 2017. De ella conoció el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid en el que las partes alcanzaron acuerdo de conciliación el 28 de febrero de 2018 reconociendo el demandado las diferencias retributivas reclamadas.
SÉPTIMO.- El importe de Complemento destino y Complemento específico correspondiente a la categoría de Jefe de Negociado Técnico de Gestión Cultural es el siguiente en los periodos que se dicen: Febrero a Julio 2017 a Junio 2017 Abril 2018 Complemento destino 444,10 euros 448,54 euros Complemento específico 1.457,45 1.457,45
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Doña Piedad contra Ayuntamiento de Leganés, debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de 4.902,82 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de octubre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de marzo de 2019, señalándose el día 3 de Abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS contra sentencia que estimó en parte la demanda formulada por Doña Piedad contra la corporación municipal recurrente condenando a esta última a abonarle la cantidad de 4.902,82 euros, (periodo de febrero de 2017 a abril de 2018) con el recargo del artículo 29.3 LET.
SEGUNDO .- El primer motivo lo destina, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a revisar el relato fáctico, fin de dar nueva redacción al hecho probado segundo que dice así: 'El 18 de abril de 2016 el Concejal Delegado de Cultura y Festejos del Ayuntamiento de Leganés acordó, por motivo de la jubilación del Coordinador del Centro Cultural Rigoberta Menchú Don Jose María , que desde el 3 de mayo de 2016 Doña Piedad realizaría las funciones de Coordinadora de dicho Centro con la categoría de Jefe de Negociado Técnico de Gestión Cultural'.
Propone quede redactado así: 'Doña Piedad viene realizando desde el 3 de mayo de 2016 en el Centro Cultural Rigoberta Menchu las labores de Coordinador del Centro, sustituyendo al Coordinador en situación de jubilación parcial D. Jose María en los periodos en que éste no se haya activo' .
Justifica la relevancia de la revisión en que al tener el Sr. Jose María una jornada reducida al 50% por su jubilación parcial, la actora únicamente habría realizado las funciones de la categoría superior como Coordinadora en los momentos en que aquél no estaba en activo, lo que llevaría a reducir la cantidad reclamada al 50%.
Pero de los documentos en que se sustenta la revisión no se advierte de modo fehaciente e indubitado la trascendencia de la revisión, ni tampoco el error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, dado que si bien el Sr. Jose María tenía una jornada reducida al 50% por su jubilación parcial ello no autoriza a concluir en el periodo reclamado la actora no hubiera llevado a cabo las funciones de la categoría superior como Coordinadora, al 100%, tan es así que el Juez de instancia se ha detenido a razonar con inferencias lógicas y coherentes sobre este particular afirmando que tanto la información testifical como la documental integrada por las certificaciones del Responsable del Servicio de Cultura confirman que la prestación de servicios de la demandante como Coordinadora del Centro tiene lugar de forma continuada a lo largo de todo el año, sin que le afecte la prestación de servicios parcial del trabajador jubilado que ejercía esas labores con anterioridad, habiendo depuesto uno de los testigos a favor de esa realidad al expresar que su coordinación (se refiere a la del Sr. Jose María ) se realizaba en dos Centros y en la actualidad solamente en uno cuando se incorpora al trabajo, 'lo cual cuadra con lo que refleja el nombramiento de la trabajadora por el Concejal y la certificación del Responsable del Servicio. Pero además hay otra evidencia ineludible y es que en el reconocimiento judicial realizado en la conciliación del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid se ha reconocido el derecho en periodos en los que según la actual alegación el trabajador jubilado prestó servicios (diciembre 2016 y enero 2017), lo cual refrenda la realidad mencionada de la prestación de servicios cierta y real de la demandante'.
Se desestima el motivo.
TERCERO .- El segundo motivo, con invocación del apartado c) del art. 193 LRJS , pero sin citar una sola norma del ordenamiento jurídico ni jurisprudencia que considere infringida, tal como exige la norma procesal en que se ampara y reitera el apartado 2 del art. 196 LRJS , se limita a discrepar acerca de que no se haya atendido a determinada documental de su ramo de prueba en orden a extraer las conclusiones oportunas reduciendo del importe de lo reclamado los días por asuntos propios o las vacaciones disfrutadas por la actora, así como expresando su disconformidad con la valoración de la prueba testifical sin respaldo en prueba documental, por lo que termina por suplicar se reduzca el importe de la condena a 1.624,64 euros sin intereses moratorios del 10%.
Aun cuando la falta de cita de norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia infringida ya sería suficiente para desestimar el motivo, y con ello el recurso, resulta que tampoco le acompaña la razón al Ayuntamiento recurrente en este motivo.
En efecto, y como con acierto se razona por la sentencia recurrida, la demandante ha prestado servicios como Coordinadora del Centro Cultural Rigoberta Menchú durante todo el periodo que va de febrero de 2017 a abril de 2018, servicios que se corresponden no con la categoría que tiene reconocida de Técnico de Gestión Finalista Cultural, sino con la del Jefe de Negociado Técnico de Gestión Cultural.
Ostentando la trabajadora categoría inferior y realizando labores de categoría superior tiene derecho, en aplicación del principio adecuación de la categoría a la función realizada ( art. 39.3 ET ), a percibir las diferencias entre ambas categorías. Tales diferencias se han cuantificado en la demanda en 288,11 euros de febrero a junio de 2017 y en 288,56 euros desde julio a abril de 2018, obtenidas de las diferencias relativas a complemento de destino y complemento específico que es común a las mensualidades ordinarias y a las pagas extras, tal como resulta de las nóminas. Esta cuantificación no se ha contradicho por la parte demandada y de hecho ha realizado su propuesta partiendo de ella. Consecuentemente, por los meses de febrero a junio de 2017 más la extra de junio que se devenga a 30 de junio se adeudan 1.728,66 euros y por los meses de julio de 2017 a abril de 2018 más la paga extra de diciembre de 2017 se adeudan 3.174,16 euros, siendo el total de 4.902,82 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET.
Esta cantidad se devenga en su totalidad sin descuento de lo correspondiente al periodo de vacaciones y licencias, dado que en el caso de las licencias no se ha acreditado ningún día de disfrute; aparte de que en el caso de vacaciones y licencias forman parte de la determinación de la jornada y han de ser retribuidas las diferencias de categoría conforme a las previsiones ordinarias que llevan necesariamente a la retribución que les corresponda por la prestación de servicios ya que constituyen un derecho de descanso retribuido con la retribución que le corresponde en derecho durante la prestación de servicio en la que se generan esos periodos de descanso.
El derecho de la Unión Europea impone que los conceptos de tiempo de trabajo, descanso, tiempo de presencia y trabajo efectivo, deben ser interpretados de manera uniforme en todo el ámbito comunitario, para garantizar eficazmente la aplicación de la normativa y la seguridad y salud de los trabajadores ( STJUE 1-12-2005, C-14/2004 ). A destacar que el derecho a vacaciones retribuidas ha sido declarado reiteradamente como un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción, oponiéndose al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, una disposición nacional que permita, durante la vigencia del contrato de trabajo, que los días de vacaciones anuales no disfrutados en un año determinado se sustituyan por una indemnización económica en un año posterior ( STJUE de 6 de abril de 2006, C-124/2005 ).
El artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, reconoce a todo trabajador el derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas, y ya antes la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, estableció en su artículo 2.3 el derecho a las vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo. El Convenio 132 de la OIT, de aplicación a todas las personas empleadas por cuenta ajena, reconoce también el derecho a las vacaciones anuales pagadas, cuya finalidad es que el trabajador disponga de un tiempo de ocio y esparcimiento y descanse.
CUARTO .- Por último, la condena a los intereses moratorios del 10% es procedente.
Significar, en línea con STS de 17 de junio de 2014, Rec. 1315/2013 , que: ' (...) tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/ Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
Lo razonado conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Procede la condena en costas de la recurrente por importe de 250 euros ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID , en sus autos número 171/2018, seguidos a instancia de Doña Piedad , contra el recurrente sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 250 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000107818.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

