Sentencia Social Nº 4013/...re de 2006

Última revisión
07/12/2006

Sentencia Social Nº 4013/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 584/2006 de 07 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 4013/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103204

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7165

Resumen:
46250340012006103204 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4013/2006 Fecha de Resolución: 07/12/2006 Nº de Recurso: 584/2006 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 584/2006

Recurso contra Sentencia núm. 584/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a siete de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4013/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 584/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Valencia, en los autos núm. 1315/2004, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Flor asistida por el letrado Jaime Ferrá Pellicer, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Dª. Flor , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha siete de diciembre de dos mil seis, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por Flor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al referido Instituto de la pretensión en su contra deducida por la parte actora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante , Flor, nacida el 29-01-1949 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, hallándose encuadrada, por razón de la actividad desempeñada como limpiadora, en el servicio doméstico, en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. 2.- En fecha 05-03-2003 la actora causó baja por enfermedad común, y encontrándose en dicha situación fue examinada por médico evaluador del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitiéndose el correspondiente informe médico de síntesis el 24-07-2004. 3.- Posteriormente , en fecha 30-09-2004 la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL aceptando íntegramente el dictamen propuesta emitido por el EVI el 06-09-2004, dictó Resolución, denegando la prestación solicitada , por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente y no hallarse la actora al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 23.1 del decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, y no haber atendido la invitación de la entidad gestora para efectuar el ingreso de las cuotas debidas, acordándose al propio tiempo la extinción de la prórroga de efectos de la IT. 4.- Contra la resolución denegatoria citada formuló la actora, el 04-11-2004, reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 05-01-2005. 5.- Las dolencias que padece la actora son las siguientes: -Fibromialgia. -Trastorno ansioso-depresivo con síntomas de agorafobia. -Hombro izquierdo doloroso en estudio. Antecedentes: Refiere cirugía por hernia discal cervical y también síndrome de túnel carpiano izquierdo hace 4-5 años. Afectación Actual: Mujer de 55 años aquejada de ánimo depresivo y dolores generalizados, más intensos en hombro izquierdo. Aparato Locomotor-Exploración. E.F.: Deambulación correcta , punta-talones posible. DDS: 20 cm. Maniobras de elongación radicular negativas. MMII: Balance articular completo. MSD: Flexión 180º; extensión 45º; abducción 110º, aducción 80º; rotación ext. 60º; rotación int. 45º; Movimientos combinados mano-nuca , mano-S1. MSI: Flexión 150º; extensión 30º; abducción 45º; adducción 40º; rotación ext. 20º; rotación int. 15º. Movimientos combinados: mano- nuca, con gran dificultad. Pendiente de nueva valoración por COT el 21-10-2004 con RNM de hombro izquierdo realizada el 16-07-2004. Afecciones Psíquicas: Buena presencia física, mantiene una conversación fluida, aunque mostrando labilidad emocional. No ideas autolíticas, no alteraciones del juicio, ni del pensamiento. Muestra miedo a salir sola a la calle, aunque consigue hacerlo por zonas conocidas y cercanas a su domicilio durante un corto espacio de tiempo. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación psíquica para una actividad normalizada. Limitación para actividades de esfuerzo con MSI y dolores poliarticulares múltiples e impotencia funcional generalizada. 6.- La actora, con anterioridad a la baja que dio lugar al expediente de invalidez, permaneció en situación de baja por IT durante los siguientes períodos: -Del 28-05-1997 al 27-02-1998. -Del 17-04-1998 al 09-12-1998. Del 30-08-1999 al 03-05-2000. -Del 25-09-2000 al 25-01- 2001. -Del 11-06-2001 al 14-08-2002. 7.- En la fecha en que tuvo lugar el hecho causante de la prestación no habían sido ingresadas las cotizaciones sociales al Régimen Especial de Empleados de Hogar correspondientes a los meses de febrero y abril de 2004 , que fueron ingresadas con posterioridad en octubre de 2004. 8.- La base reguladora que corresponde a las prestaciones de IPA o IPT solicitadas , resultante de las bases de cotización del período comprendido entre septiembre de 1996 y agosto de 2004, asciende a 475,74 euros mensuales. Y la base de cotización de la actora en el mes de febrero de 2003, anterior a la baja por IT (acaecida el 05-02- 2003), ascendió a 550, 20 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Flor . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de absoluta o subsidiaria total para su profesión habitual por no encontrase al corriente en el pago de cotizaciones, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende una adición al hecho probado segundo en el sentido que indica en su escrito de recurso , pero la variación fáctica no puede alcanzar éxito ya que resulta intrascendente para modificar el signo del fallo en este momento del proceso, pues como luego se argumentara se declara la nulidad de la Sentencia de instancia para que se vuelva a dictar nueva Sentencia. También con el mismo amparo procesal se postula una adición al ordinal tercero con el siguiente contenido: " La primera notificacion admnistrativa del incumplimineto del requisito de hallarse al corriente se contiene en la Resolucion obrante al folio 56 de autos, sin concretar los periodos incorrientes y con fecha de salida 30-9-04 , no constando la fecha de recepcion", adicion factica que debe alcanzar éxito por cuanto asi resulta del concreto documento en que se ampara.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 105 c) de la Constitución Española, así como de los artículos 70.4 , 71.1 y 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como del artículo 8.1 b del Real decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por cuanto considera que la entidad Gestora debería haber requerido a la actora antes de tramitar el expediente la justificación de hallarse al corriente y la posibilidad de subsanar la deficiencia. Motivo que debe alcanzar éxito. La imposibilidad de reconocer prestaciones a favor del trabajador o beneficiario que no se hallase al corriente en el pago de las cuotas devengadas es una regla de carácter imperativo que se ha visto atemperada, sin embargo, en relación con las peculiaridades que presentan tanto los actos de encuadramiento, como, y sobre todo , el sistema de cotización en el Régimen Especial. De una parte al equiparar la situación del empleado de hogar que presta servicios de manera permanente y exclusiva a la de cualquier trabajador por cuanta ajena incluido en el Régimen General al extenderse a ellos el régimen de responsabilidad en orden a las prestaciones de aplicación , lo establecido en el artículo 126.2 y 3 de la LGSS . Y, de otra, al establecerse para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de empleados de hogar que sean responsables de la obligación de cotizar el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 28 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por cuanta propia o autónomos, tal y como establece a titulo de ejemplo, los artículos 4.3 y 23.2 R.D. 1251/2001, de 16 de noviembre, en los casos de maternidad y riesgo durante el embarazo , y que había generalizado la Resolución de 23.9.1983, de la DGREJSS, al haber previsto que "se aplique por similitud el sistema de advertencias establecido en el artículo 57 de la OM de 24-9-1970, por la que se regula el Régimen Especial de Autónomos". Interpretación que ahora extiende la norma también a los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de los empleados de hogar que sean responsables de la obligación de cotizar. Y haciendo aplicación de la precedente doctrina al caso de autos se observa que a la actora encuadrada en el Régimen Espacial de Empleadas de Hogar se le denegó la prestación solicitada de invalidez permanente por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la pensión, pero los hechos declarados probados ponen de manifiesto que no consta que con anterioridad a la Resolución administrativa de fecha de salida 30-9-04 se requiriera a la actora a ponerse al corriente en el pago de las cuotas , lo que de acuerdo con la doctrina indicada era necesario , y que con posterioridad a tal Resolución cuya fecha de recepción por la trabajadora no consta acreditada, por esta se puso al corriente en octubre de 2004, por lo la trabajadora tras conocer la resolución en cuestión atendió la invitación de la entidad gestora y efectúo el ingreso de las cuotas debidas, que debe considerarse dentro de plazo al no constar la fecha de comunicación de la Resolución a la trabajadora. Por lo que superado el requisito legal exigido debe declararse la nulidad de la sentencia de instancia que no analizo el grado invalidante postulado por existir el aludido obstáculo, para que por el juzgado de instancia se dicte una nueva Sentencia en la que entre a conocer de las demás cuestiones planteadas, pues corresponde al Juzgador de instancia valorar en primer término el estado clínico de la actora, debiéndose limitar la Sala a través del recurso de suplicación simplemente a corregir los errores evidentes del Juzgador que se basen en prueba idónea , no pudiendo la Sala resolver los temas por primera vez, ya que privaría a las partes del recurso de suplicación (esta Sala Sentencias de 14-11-91, 28-4-92 y 25-7-96 ), por lo que con estimación del recurso de la parte actora en lo pertinente se declara la nulidad de la Sentencia de instancia en atención a lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo la nulidad de lo actuado en la instancia a partir del momento anterior a dictarse la Sentencia de instancia.

Fallo

Que con estimación en lo pertinente del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Doña Flor, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia del juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia, de fecha 3 de octubre de 2.005, a que se contrae el presente rollo, para que por el Juez de instancia se dicte una nueva Sentencia, con libertad de criterio, en la que se entre a conocer del resto de las cuestiones planteadas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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