Sentencia Social Nº 4015/...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 4015/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1851/2005 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4015/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006109050

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14443


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

nº recurso:18/51/2005

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4015/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Megadyne Rubber, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 496/2004 y siendo recurrido Gabino Y OTRO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando las excepciones planteadas por la empresa de modificación sustancial de la demanda, prescripción de las acciones y falta de acción de la parte actora y con estimación parcial de las demandas interpuestas por Don. Gabino y Pedro Enrique contra la empresa Megadyne Rubber S.A., condeno a la empresa demandada a que abone a los actores una indemnización por daños y perjuicios derivados del acoso moral sufrido en las cuantías siguientes: a Pedro Enrique 56.606,98 euros y para Don. Gabino en 48.200,98 euros"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Don. Gabino con D.N.I. nº NUM000 , ingresó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 25 de octubre de 1999, empresa que se denominaba en aquella fecha DAYCO PTII, S.A., con la categoría de Profesional de 1ª Industrial y con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.186,88 euros. Don. Pedro Enrique con D.N.I. nº NUM001 , ingresó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 01 de diciembre de 1994, que se denominaba en aquella época DAYCO PTI S.A., con la categoría de Profesional de 1ª Oficial y con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.212,60 euros. (No controvertido) .

2º.- La empresa demandada MEGADYNE RUBBER S.A. con C.I.F. A08958407 está domiciliada en la población de Vilanova i la Geltrú 08800 (Barcelona) en la Carretera de l'Arboç Km. 1,7 en la zona industrial de la Plana (No controvertido).

3º.- La empresa demandada inició operaciones en España en fecha 28/12/1984, habiendo formado parte durante décadas del Grupo Pirelli. En la actualidad la empresa forma parte del grupo multinacional MEGADYNE RUBBER, con diferentes centros de producción en Bielorrusia, China, República Checa, Francia, Alemania, Hungria, Italia, Polonia, Eslovaquia, España, Reino Unido y Estados Unidos de America.

La denominación social en España es la de MEGADYNE RUBBER S.A., desde 19/02/03, fecha en la cual el socio único CARLISLE POWER TRANSMISSION SRL así lo determinó.

Las denominaciones anteriores de la empresa han sido CARLISLE POWER TRANSMISSION S.A. DAYCO PTI. S.A. y PRODUCTOS INDUSTRIALES DEL CAUCHO S.A.

El capital social de la empresa es de 6.310.500,00 euros y el objeto social es "La fabricación, instalación compra venta, importación, exportación, así como cualesquiera actos o operaciones de comercio relacionados con productos compuestos del caucho etc." (No controvertido).

4º.- Don. Gabino desarrolló su trabajo en diversas máquinas habiendo estado en el año 2000 durante un periodo de tiempo en una máquina confeccionadora de correas denominada SINGOLA 1500; posteriormente desarrolló su trabajo en una máquina "Escabinadora", así como en una máquina que denominan los operarios "de 45º " pero a está máquina sólo accedía realizando suplencias, cuando el titular de la misma no estaba. La empresa le comunicó en fecha 10/05/02 al Sr. Gabino que tenia que desarrollar su trabajo con la máquina SINGOLA. Después de haber desarrollado su trabajo en dicha máquina durante dos días, el actor mantuvo el 14/05/02 una reunión con directivos de la empresa. En dicha reunión el Jefe de Personal Sr. Marco Antonio , le indicó al actor, en tono ofensivo, que si no llegaba a la producción se iba a la calle dado que "Por tres añitos que llevas, esto son cuatro duros". El Sr. Gabino le expuso a los representantes de la empresa en la referida reunión que la máquina Singola 1500 "Se halla en malas condiciones y dejada, los ioistics están rotos, se acciona sola, el depósito de la solución por donde pasa el hilo está suelto y tiene juego por todos lados" motivo por el cual pedía que se le cambiara a la máquina de "45 º" tal y como ya lo había solicitado anteriormente en diversas ocasiones. La dirección de la empresa no accedió al cambio solicitado por el trabajador. Al cabo de unas 4 horas de la referida reunión un operario de la empresa el Sr. Luis Angel , sufrió un accidente en la máquina SINGOLA 1500, amputándose la falange del dedo pulgar de la mano derecha por atrapamiento de la mano en el pistón del tambor de la referida máquina. La inspección de trabajo levantó acta de infracción por incumplimiento del art. 3º anexo I, apartados 101 y 108 del RD 1215/97 , imponiendo la sanción de 1502,54 euros que fue confirmada por resolución del Departament de Treball, Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya de fecha 17/03/03.

Tras el accidente Don. Luis Angel al actor se le continuó asignando la referida máquina, a la vez que se le continuaban reiterando las manifestaciones de que si no llegaba a la producción exigida se iba a la calle.

Antes incluso de asignarle la máquina Singola 1500, los cargos directivos de la empresa le realizaban comentarios despectivos y despreciativos cada vez que hablaban de su rendimiento laboral.

El día 17 de mayo de 2002 el Sr. Gabino causó baja por enfermedad común con el diagnostico de crisis de angustia.

En fecha 01/10/02 el Sr. Gabino interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo por no haberle abonado la empresa la nómina del mes de Septiembre del 2002.

Desde septiembre del 2002 el Sr. Gabino acude a los servicios de Salud Mental de Sant Joan de Deu por ansiedad generalizada y episodios de agitación psicomotriz en el ámbito laboral. Desde septiembre ha presentado trastornos de tipo agorafóbico en situaciones que le recuerdan su anterior ambiente de trabajo.

En fecha 19/02/03 fue dado de alta médica.

El día 21/02/03 se celebró acto de conciliación administrativa reconociendo la empresa (en aquella fecha denominada CARLISLE POWER TRANSMISSION S.A.) la improcedencia del despido notificado el 20/02/03 con efectos 21/02/03, abonando Don. Gabino la cantidad de 4.880,61 euros en concepto de indemnización y 1.656,67 euros en concepto de liquidación de partes proporcionales, liquidación y salarios hasta dicho día. Ambas partes se consideraron recíprocamente saldadas y finiquitadas por todos los conceptos.

El Sr. Gabino se inscribió en la oficina de empleo en fecha 24/02/03.

En fecha 17/03/03 volvió a causar baja por enfermedad común por crisis de ansiedad.

En fecha 04/04/03 tuvo que ser asistido de urgencias en el Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribes (El Garraf) por crisis de ansiedad.

El actor teniendo familia en Menorca decidió pasar algunos periodos en la misma, siendo visitado en sus estancias en Menorca en el Hospital Virgen de Monte Toro de la población de Ciutadella de Menorca.

En agosto del 2003 el actor presentó asimismo "Interpretaciones delirantes persecutorias con posibles alucinaciones auditivas".

El 07709/93 es asistido de Urgencias en el Hospital Comarcal de Sant Antoni Abat de Vilanova i la Geltru por agudización del proceso de ansiedad.

El Sr. Gabino padece en conclusión a partir de mayo del 2002 el siguiente cuadro:

-Ansiedad generalizada.

-Comportamientos fóbicos (no tolera las colas, aglomeraciones, estar en el mismo sitio durante un espacio de tiempo prolongado).

-Insomnio de despertar precoz (duerme en el sofá con la ventana abierta incluso en invierno para que entre la luz de la calle)

-Disrregulación en el comportamiento alimentario (periodos de ausencia de apetito y periodos de hiperfagia compulsiva)

-Somatizaciones (dolorimientos generalizados y erráticos que no responden a un patrón orgánico y que son producto de la ansiedad extravasada)

-Inatención depresiva ( va a buscar a sus hijos con el coche y de vuelta a casa se ha perdido en más de una ocasión en un camino que conoce perfectamente y que es absolutamente rutinario)

Ritualizaciones obsesivas (no soporta que haya una mota de polvo incluso tiene que parar el coche para limpiarla, síntomas de han aparecido con la magnificción de la ansiedad y que de ningún modo existían anteriormente).

Está en tratamiento con antidepresivos ISRS y ansioliticos y siendo atendido por los servicios públicos de Salut Mental de Adultos. (De la documental del trabajador y la empresa, del interrogatorio, testifical y pericial en un análisis conjunto de dicha prueba).

5º.- Don. Pedro Enrique desarrollaba en la empresa el turno de mañana (de 6 a 14 horas), y asimismo realizaba en alguna ocasión horas extraordinarias que desarrollaba en horario de jornada de tarde y algunos sábados. En el mes de septiembre del año 1999 inició estudios de Fotografía en el INSTITUT D'ESTUDIS FOTOGRAFICS DE CATALUNYA. El horario de estudios era de lunes a viernes, de 19 a 22 horas. El trabajador solía realizar horas extraordinarias, pero conforme iban avanzando sus estudios, le planteo a la empresa el realizar su jornada ordinaria de trabajo, por tenerse que dedicar a sus estudios, lo que originó que la empresa fuera constantemente poniendo trabas que fueron minando el ánimo del trabajador, y con un trato vejatorio y de hostigamiento hacia el trabajador.

Durante el curso escolar 1999/2000 el actor trabajaba en turno de mañana. Las calificaciones que obtuvo fueron de 4 excelentes y 5 notables del total de 9 asignaturas del primer curso.

Durante el curso escolar 2000/2001 el actor trabajaba en turno de mañanas. El curso se inició el 04/10/00 y finalizó el 22/06/01. Las calificaciones que obtuvo fueron 6 excelentes y 10 notables, de los cuales 3 fueron en segunda convocatoria al no haberse presentado a la primera.

En el mes de mayo del 2001 la empresa lo pasó al turno de noche que va de 22 a 6 de la mañana.

En el mes de junio del 2001 lo volvieron a cambiar de turno.

En junio del 2001 el Sr. Pedro Enrique tuvo que ser asistido por un Psicólogo por un cuadro de tipo ansioso con fenómenos obsesivos compulsivos e ideación de origen paranoide, con somatizaciones múltiples.

El curso académico 2001/2002 en la primera convocatoria obtuvo 2 excelentes 3 notables y 2 aprobados y no se presentó a 7 asignaturas. En segunda convocatoria sacó 3 notables, 3 aprobados y no se presentó a una asignatura.

En fecha 08/04/02 el actor causó baja por enfermedad común, siendo dado de alta en fecha 12/07/02.

El 19 de julio de 2002 la empresa le sancionó con una falta grave, con quince días de suspensión de empleo y sueldo, imputándole que durante los días 15, 16 y 17 había trabajado un 75% por ciento debajo del mínimo exigible de la actividad normal en el puesto de trabajo asignado. El actor recurrió la sanción y el 25/02/03 desistió de su demanda ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona.

El mismo día 19/07/02 el Hospital Sant Camil le diagnosticó depresión e insomnio.

El día 22/07/02 fue dado de baja médica, siendo dado de alta médica en fecha 19/02/03.

El servicio de Salut Mental del Hospital Sant Joan de Deu de Vilanova i la Geltrú en fecha 24/07/02 informó que le Sr. Pedro Enrique sufre un Trastorno aDaptativo con sintomatologia ansioso- depresiva a raíz de problemas en el ámbito laboral, que continuaban en dicho momento, siguiendo tratamiento en el referido centro hospitalario.

El día 21/02/03 se celebró acto de conciliación administrativa, reconociendo la empresa (en aquella fecha CARLISLE POWER TRANSMISSION S.A.) la improcedencia del despido notificado el 20/02/03 con efectos 21/02/03 abonando Don. Pedro Enrique la cantidad de 10.434,56 euros en concepto de indemnización y 1,.656,67 euros en concepto de liquidación de partes proporcionales, liquidación y salarios hasta dicho día. Ambas partes se consideraron recíprocamente saldadas y finiquitadas por todos los conceptos. El actor tramitó la prestación por desempleo.

En junio de 2003 el actor continuaba en tratamiento antidepresivo y ansiolítico, siendo una persona con rasgos histrionicos de personalidad y baja tolerancia a la frustración.

En fecha 24/09/03 acudió al servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Sant Antoni Abat de Vilanova i la Geltrú por presentar un cuadro de hiperventilación y vómitos, siendo diagnosticado de Cuadro de Ansiedad.

En octubre del 2003 continuaba recibiendo asistencia en el Hospital de Sant Joan de Deu con evolución tórpida, presentando un nivel de ansiedad muy elevado, pesadillas flashbacks y conductas de evitación hacia todo lo relacionado con la fábrica donde trabajó.

En noviembre del 2003 continuaba el cuadro psiquiátrico, aumentándose la medicación por persistencia de la sintomatologia.

El 19/05/04 fue visitado nuevamente en el referido centro de Salud Mental de Sant Joan de Deu, donde se constató que presentaba ansiedad puntual, ante algunos estímulos que relaciona con el antiguo trabajo. Se recomendó reducir paulatinamente el ansiolítico hasta suspenderlo.

En fecha 28/05/04 consta que al Sr. Pedro Enrique le dieron el parte de confirmación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común núm. 59, lo que implica que el actor causó baja a primeros de abril del 2003.

La última visita realizada a los servicios de Salud Sant Joan de Deu fue el 22/11/04 donde se constató que presentaba ansiedad puntual.

Los rasgos de personalidad del Sr. Pedro Enrique están marcados por la presencia de maginificación de la expresión sintomatológica (histrionismo). Su situación comenzó con sintomatologia ansioso.-fóbica con aparición de crisis de angustia (sensación de ahogo, hambre de aire, palpitaciones y crisis de llanto) El actor padece de trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo que a pesar de los tratamientos de tipo de error en la percepción del entorno (paranoides) producto de la ansiedad que permanece a pesar de la terapéutica al efecto, lo que hace que su pronostico sea incierto al día de hoy .

(De la documental de ambas partes, interrogatorio, testifical y pericial médica practicada).

6º.- En fecha 02/06/04 se realizó el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia ( De las papeletas de conciliación).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la empresa Megadyne Rubber S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 3/12/04 en la que, estimándose parcialmente la demanda presentada por D. Gabino y D. Pedro Enrique contra la ahora recurrente, se acordaba declarar el derecho de los demandantes a percibir de la demandada la cantidad de 56.606,98 € en el caso del Sr. Pedro Enrique y de 48.200,98 € en el caso del Sr. Gabino . Entiende el Juzgador de instancia que la empresa "ha vulnerado el derecho fundamental previsto en el art. 10.1 de la Constitución Española....."; y mantiene, también a estos efectos, que "hay que hacer mención también de forma directa al art. 4.2.e del E.T ....".

Segundo.- Solicita la empresa recurrente en primer término la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al amparo del motivo de recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 191.b de la L.P.L. y al efecto de modificar dos de sus apartados, los que figuran, en concreto, con los ordinales cuarto y quinto. Pretende así y en primer término sustituir la declaración contenida en el apartado cuarto por otra en la que se indique que "el Sr. Gabino desarrolló su trabajo con normalidad hasta mayo de 2002, habiendo prestado sus servicios en distintas máquinas que han sido, Corte Línea X1800, Calderas Tem, Síngola 1500, Mesa 45 grados y Biselado CTC, siendo su actividad habitual la de biselar. El día 10 de mayo de 2002 la empresa comunicó al actor que a partir del 13/3/02 debía desarrollar su trabajo junto con dos compañeros en una máquina Síngola. El Sr. Gabino trabajó en la fecha de 13/5/02 durante dos horas y media tras lo cual se ausentó de la fábrica sin autorización, reincorporándose los día 14, 15 y 16 de mayo de 2002 causando baja por enfermedad común con diagnóstico de crisis de angustia el 17/5/02. El día 14 de mayo de 2002, a las 21:00 horas, el operario de la empresa Don. Luis Angel sufrió un accidente en una máquina confeccionadora de correas levantando la Inspección de Trabajo acta de infracción que fue confirmada por resolución del Departament de Treball, Comerç y Turisme de la Generalitat de Catalunya de fecha 17/3/03. En fecha 30 de septiembre de 2002 el Sr. Gabino interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo por no haberle abonado la empresa la nómina del mes de septiembre que cobró el 1/10/02 al poner Megadyne a su disposición cheque por 731,58 €. En septiembre de 2002 el Sr. Gabino acudió a los servicios de Salut Mental de Sant Joan de Deu por ansiedad generalizada y el mismo Centro, en octubre de 2002, tras un nuevo reconocimiento, señaló que había desarrollado un transtorno agorafóbico que se había generalizado más allá del ámbito laboral, siendo la evolución estacionaria y el pronóstico incierto. El día 19 de febrero de 2002 el Sr. Gabino es dado de alta por los servicios médicos de la Seguridad Social siendo la causa la mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. El mismo 19 de febrero de 2003 la Abogada del Sr. Gabino remite por fax a la empresa un modelo de carta de despido y papeleta de conciliación indicándose en la primera las razones de la extinción aceptando la empresa el acuerdo previo. El 21 de febrero de 2003, tras recibir la carta de despido de la empresa, el actor presenta ante el Servicio de Conciliaciones de la Generalitat de Catalunya papeleta en reclamación contra despido improcedente y ese mismo día se celebra el acto que finaliza con avenencia dándose por saldados y finiquitados por toda clase de conceptos trabajador y empresa percibiendo el primero de Megadyne Rubber la cantidad de 4.880,61 € en concepto de indemnización por despido y 1.656,67 € en concepto de liquidación de partes proporcionales. El Sr. Gabino se inscribió en la oficina de empleo siéndole reconocida la prestación por desempleo desde el 22/2/03 hasta el 21/6/04 por espacio de 486 días. El actor en fecha 17/3/703 causó baja por enfermedad común con duración probable de 20 días. El Sr. Gabino , el 4/4/03, fue asistido de urgencias en el Hospital de Sant Camil por crisis de ansiedad. El actor, en el período comprendido entre el 15 de junio de 2001 y el 19 de diciembre de 2003, se desplazó a la isla de Menorca, no menos de 17 veces y fue visitado en dos ocasiones en el Hospital Verge del Toro. En mayo de 2003 el actor, que acudía al Centro de Sant Joan de Deu desde octubre de 2002, es reconocido y se constata que su evolución ha sido lentamente favorable y hace suponer un buen pronóstico, debiendo seguir control y tratamiento psiquiátrico. En 7/9/03 es asistido en el srvicio de urgencias del Hospital San Antonio Abad por agudización del proceso de ansiedad. El actor, el 20 de octubre de 2003, es reconocido en el Hospital Sant Joan de Deu y se le diagnostica crisis de angustia con agorofobia que no ha mejorado a pesar de los tratamientos psicofarmacológicos realizados, siendo su evolución fluctuante, presentando últimamente algunas crisis e ideas sobrevaloradas de dudosa etiología, de pronóstico incierto, situación que se mantiene desde el 4 de abril de 2003. El Sr. Gabino en la actualidad es preceptor del subsidio de incapacidad temporal, habiéndole sido denegada la incapacidad permanente en méritos de resolución del I.N. S.S. de 26/7/04 ". La amplia pretensión revisoria formulada en los términos indicados, debe reconocerse, no facilita la labor de la Sala al efecto y ha de ser analizada y, en todo caso, aceptada o rechazada por partes y en atención a las diversas y concretas peticiones de incorporación de las circunstancias de hecho a que se refiere y a su relación con los medios probatorios que el recurrente cita. La referencia a la normalidad en el desarrollo de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2002, y pese a su dudoso carácter fáctico, puede ser aceptada toda vez que, y como refiere la recurrente, es afirmada por el propio demandante en su escrito de demanda pudiendo en consecuencia ser tenida como una circunstancia aceptada por ambas partes en la medida en que la empresa también la reconoce. Mayor dificultad tendrá la aceptación de la precisa relación de las máquinas en que el actor ha prestado servicios. De un lado puede tenerse como una circunstancia irrelevante en el sentido de que la misma difícilmente puede incidir en el sentido del "fallo" o parte dispositiva de la sentencia impugnada y por cuanto, y de otro, la referencia probatoria en la que se ampara la recurrente no puede ser aceptada a tal efecto. Y es que se trata, no podemos sino entender, de una declaración testifical aunque la misma haya tenido recepción en el escrito finalmente aportado por la recurrente. Y como tal prueba testifical, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191 .b de referencia, no puede amparar la petición de rectificación de la relación de hechos de la resolución impugnada. Si pueden ser aceptadas las referencias a la máquina en que el día 14 de mayo de 2002 tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por el también trabajador de la empresa, Don. Luis Angel que encuentran amparo en el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y que obra en los folios nº. 132 y 133 de las actuaciones. Igualmente encuentra amparo documental la referencia a la fecha de abono de la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2002 (folios 353 y 354) y tampoco constituye un hecho expresamente negado por la parte impugnante del recurso. Y también puede ser aceptada la referencia a la crisis por ansiedad que el trabajador presenta en septiembre de 2002 y que en informe emitido al mes siguiente, tal y como consta en prueba documental médica aportada por el propio trabajador, remite a un transtorno agorafóbico que se había generalizado más allá del ámbito laboral. No pueden aceptarse, por el contrario, las referencias a la actuación letrada por cuanto, y al margen de su certeza, no pueden en si mismas sino ser tenidas por irrelevantes a la hora de determinar la precisa realidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda. Igual consideración han de recibir las referencias al procedimiento que, y tras el despido del citado trabajador, concluye con el acuerdo de las partes en orden a la declaración de la improcedencia del despido del mismo. El diagnóstico de la baja por enfermedad iniciada por dicho trabajador en el mes de marzo del 2003 tampoco puede ser eliminada por cuanto de la referencia documental realizada por la recurrente, el propio parte de baja, no puede ser descartada, y ser tenida en consecuencia como una declaración errónea, que la causa de la misma fuera una crisis de ansiedad. De hecho la propia recurrente la reconoce como causa probable. Las referencias a los viajes del trabajador a la isla de Menorca están ya recogidas y tampoco el preciso número de los mismos puede tener un significado relevante a los efectos del "fallo" de la sentencia. En cuanto a las conclusiones que contiene el apartado de la relación de hechos en cuestión y que la recurrente pretende discutir sobre la base de la improcedencia de aceptar el contenido del informe pericial aportado por el trabajador no puede sino rechazarse por cuanto el informe al que la recurrente remite, el obrante en el folio nº. 161 de los autos, no permite tampoco rechazar la concurrencia de las manifestaciones recogidas por la sentencia. Sí deberá, por último, recogerse la última modificación que solicita la recurrente relativa a que el Sr. Gabino es en la actualidad perceptor del subsidio de incapacidad temporal y que ha sido denegado en una primera resolución administrativa el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente. El apartado cuarto en cuestión ha de quedar, en consecuencia, redactado en los siguientes términos: "el Sr. Gabino ha desarrollado con normalidad su trabajo en diversas máquinas habiendo estado en el año 2000, durante un período de tiempo, en una máquina confeccionadora de correas denominada Singola 1500; posteriormente desarrolló su trabajo en una máquina "escabinadora" así como en una máquina que denominan los operarios "de 45º" pero a esta máquina solo accedía realizando suplencias cuando el titular de la misma no estaba. La empresa le comunicó en fecha 10/5/02 al Sr. Gabino que tenía que desarrollar su trabajo con la máquina Síngola. Después de haber desarrollado su trabajo durante dos días el actor mantuvo el 14/5/02 una reunión con directivos de la empresa. En dicha reunión el Jefe de Personal, Don. Marco Antonio , le indicó al actor, en tono ofensivo, que si no llegaba a la producción se iba a la calle dado que "por tres añitos que llevas esto son cuatro duros". El Sr. Gabino le expuso a los representantes de la empresa en la referida reunión que la máquina Singola 1500 "se halla en malas condiciones y dejada, los joistics están rotos, se acciona sola, el depósito de la solución por donde pasa el hilo está suelto y tiene juego por todos lados", motivo por el cual pedía que se le cambiara a la máquina de "45º" tal y como ya lo había solicitado anteriormente en diversas ocasiones. La dirección de la empresa no accedió al cambio solicitado por el trabajador. Al cabo de unas cuatro horas de la referida reunión un operario de la empresa, Don. Luis Angel , sufrió un accidente en la máquina Singola 1500 amputándose la falange del dedo pulgar de la mano derecha por atrapamiento de la mano en el pistón del tambor de la referida máquina. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por incumplimiento del art. 3 anexo I, apartados 101 y 108 del R.D. 1215/97 imponiendo la sanción de 1.502,54 € que fue confirmada por resolución del Departament de Treball, Industria, Comerç y Turismo de la Generalitat de Catalunya de fecha 17/3/03. Tras el accidente Don. Luis Angel al actor se le continuó asignando la referida máquina a la vez que se le continuaban reiterando las manifestaciones de que si no llegaba a la producción exigida se iba a la calle. Antes incluso de asignarle la máquina Singola 1500 los cargos directivos de la empresa le realizaban comentarios despectivos y despreciativos cada vez que hablaban de su rendimiento laboral. El día 17 de mayo de 2002 el Sr. Gabino causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de crisis de angustia. En fecha 1/10/02 el Sr. Gabino interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo por no haberle abonado la empresa la nómina del mes de septiembre del 2002; nómina que cobró el 1/10/02 al poner Megadyne a su disposición cheque por 731,58 €. Desde septiembre de 2002 el Sr. Gabino acude a los Servicios de Salud Mental de Sant Joan de Deu por ansiedad generalizada y episodios de agitación psicomotriz en el ámbito laboral. Desde septiembre ha presentado transtornos de tipo agorafóbico en situaciones que le recuerdan su anterior ambiente de trabajo. Consta informe del mismo Centro, de octubre de 2002, en el que, y tras un nuevo reconocimiento, se señala que había desarrollado un transtorno agorafóbico que se había generalizado más allá del ámbito laboral siendo la evolución estacionaria y el pronóstico incierto. En fecha 19/2/03 fue dado de alta medica. El 21/2/03 se celebró acto de conciliación administrativa reconociendo la empresa (en aquella fecha denominada Carlisle Power Transmission S.A.) la improcedencia del despido notificado el 20/2/03 con efectos 21/2/03 abonando al Sr. Gabino la cantidad de 4.880,61 € en concepto de indemnización y 1.656,67 € en concepto de liquidación de partes proporcionales, liquidación y salarios hasta dicho día. Ambas partes se consideraron recíprocamente saldadas y finiquitadas por todos los conceptos. El Sr. Gabino se inscribió en la oficina de empleo en fecha 24/2/03. En fecha 17/3/03 volvió a causar baja por enfermedad común por crisis de ansiedad. En fecha 4/4/03 tuvo que ser asistido de urgencias en el Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribas (El Garraf) por crisis de ansiedad. El actor, teniendo familia en Menorca, decidió pasar algunos períodos con la misma siendo visitado en sus estancias en Menorca en el Hospital Virgen de Monte Toro de la población de Ciutadella de Menorca. En agosto del 2003 el actor presentó asimismo "interpretaciones delirantes persecutorias con posibles alucinaciones auditivas". El 7/9/03 es asistido de Urgencias en el Hospital Comarcal de Sant Antoni Abat de Vilanova i la Geltrú por agudización del proceso de ansiedad. El Sr. Gabino padece, en conclusión, a partir de mayo del 2002 el siguiente cuadro: -ansiedad generalizada; - comportamientos fóbicos (no tolera las colas, aglomeraciones, estar en el mismo sitio durante un espacio de tiempo prolongado); -insomnio de despertar precoz (duerme en el sofá con la ventana abierta incluso en invierno para que entre la luz de la calle); -disrregulación en el comportamiento alimentario (períodos de ausencia de apetito y períodos de hiperfagia compulsiva); -somatizaciones (dolorimientos generalizados y erráticos que no responden a un patrón orgánico y que son producto de la ansiedad extravasada); - inatención depresiva (va a buscar a sus hijos con el coche y de vuelta a casa se ha perdido en más de una ocasión en un camino que conoce perfectamente y que es absolutamente rutinario); ritualizaciones obsesivas (no soporta que haya una mota de polvo, incluso tiene que parar el coche para limpiarla, síntomas que han aparecido con la magnificación de la ansiedad y que de ningún modo existían anteriormente). Está en tratamiento con antidepresivos ISRS y ansiolíticos y siendo atendido por los Servicios Públicos de Salud Mental de Adultos. El Sr. Gabino es en la actualidad perceptor del subsidio de incapacidad temporal y que ha sido denegado en una primera resolución administrativa de 26/7/04 el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente".

Tercero.- Interesa en segundo lugar la recurrente, por el mismo cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L., la modificación de un segundo apartado de la misma relación de hechos de la sentencia impugnada para que, y en su lugar, se efectúe la siguiente declaración: "el Sr. Pedro Enrique , que según contrato debía prestar servicios en cualquiera de los turnos de trabajo previstos por la empresa, durante los cursos 1999-2000 y 2000-2001, compatibilizó con normalidad su trabajo y los estudios de fotografía que desarrollaba en el Institut d'Estudis Fotogràfics de Catalunya en horario de 19:00 a 22:00 horas, obteniendo en el primero de ellos 4 excelentes y 10 notables. El curso finalizó el 21 de junio de 2001. En el mes de mayo de 2001 la empresa le pasó al turno de noche. En el mes de junio, acabado el curso, le volvieron a cambiar el turno. En 18 de junio de 2001, el actor fue asistido por un psicólogo por un cuadro de tipo ansioso con fenómenos obsesivos compulsivos e ideación de origen paranoide con somatizaciones múltiples. En el curso académico 2001-2002, en la primera convocatoria, obtuvo 2 excelentes, 3 notables y 2 aprobados y no se presentó a 7 asignaturas. En segunda convocatoria sacó 3 notables, 3 aprobados y no se presentó a 1 asignatura. En fecha 8 de abril de 2002 la empresa la sancionó por una falta muy grave con quince días de suspensión de empleo y sueldo que debía cumplir a partir de 2 de agosto de 2002 imputándole que durante los días 15, 16 y 17 de julio de 2002 había trabajado un setenta y cinco por ciento por debajo del mínimo exigible de la actividad normal en el puesto de trabajo asignado. El actor recurrió la sanción y el 25/2/03 desistió de su demanda ante el Juzgado de lo Social nº. 9 de Barcelona. El mismo día 19 de julio de 2002 el Hospital de Sant Camil le diagnosticó depresión e insomnio. El día 22/7/02 fue dado de baja médica y obtuvo el alta el 19/2/03 siendo al causa la mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. El mismo día 19/2/03 la Abogado del Sr. Pedro Enrique remite por fax a la empresa un modelo de carta de despido y papeleta de conciliación indicándose en la primera las razones de la extinción aceptando la empresa el acuerdo previo. El día 21 de febrero 2003, acto seguido de recibir la carta de despido de la empresa, el actor presenta ante el Servicio de Conciliaciones de la Generalitat de Catalunya papeleta de conciliación en reclamación contra despido improcedente y ese mismo día se celebra el acto de conciliación en reclamación contra despido improcedente y ese mismo día se celebra el acto de conciliación que finaliza con avenencia dándose por saldados y finiquitados por toda clase de conceptos empresa y trabajador percibiendo el segundo de Megadyne Rubber la suma de 10.434,56 € en concepto de indemnización por despido y 1.656,67 € por liquidación de partes proporcionales. El Sr. Pedro Enrique se inscribió en la oficina de empleo siéndole reconocida la prestación desde el 22/2/03 hasta el 21/2/05, en total 720 días. En abril de 2003 el actor causa baja por incapacidad temporal. En junio de 2003 se le diagnostica rasgos histriónicos de personalidad y baja tolerancia a la frustración. No presenta sintomatología depresiva grave siendo tórpida la evolución del cuadro como consecuencia de los rasgos de personalidad del paciente. El día 24/9/03 acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Sant Antoni Abad de Vilanova i la Geltrù por cuadro de hiperventilación y vómitos siendo diagnosticado de cuadro de ansiedad. En octubre de 2003 continuaba recibiendo asistencia en el Hospital de Sant Joan de Deu con evolución tórpida como consecuencia de los rasgos de personalidad del paciente. No presenta sintomatología depresiva grave y nivel de ansiedad muy elevado, pesadillas, flashbacks y conductas de evitación hacia todo lo relacionado con al fábrica donde trabajó, fue derivado a psicología para valoración del cuadro y estudio de personalidad, pero no acudió a la cita. En 3/11/03 el actor pidió al Hospital de Sant Joan de Deu un nuevo informe, dos semanas después del último que se le realizó, confirmando el centro el emitido con anterioridad. En 19/5/04 fue visitado de nuevo en el Hospital Sant Joan de Deu y solo presenta el actor ansiedad puntual ante algunos estímulos que él relaciona con su trabajo. No presenta otra sintomatología y es independiente en todas las áreas. Se recomendó reducir paulatinamente el ansiolítico hasta suspenderlo. En el estudio de personalidad se puso de manifiesto un transtorno histriónico de personalidad y no se valoró al paciente como candidato a beneficiarse de psicoterapia. La última visita realizada por el actor a Sant Joan de Deu en 22/11/04 da lugar a un informe que reitera el emitido en mayo de 2004 y por el que se constata que el actor se halla afecto de ansiedad puntual". La petición de rectificación en cuestión, podemos adelantar, no será estimada. La misma, ha de observarse, destaca antes por aquello que pretende suprimir de la relación de hechos que por lo que pretende introducir en la misma. Pretende eliminar la referencia que se hace en la sentencia, de un lado, a los problema que el trabajador tenía para desarrollar el turno de mañana y a la existencia de un trato que la sentencia presenta como "vejatorio y de hostigamiento hacia el trabajador"; así como un informe médico del Hospital Sant Joan de Deu de 24/7/02 que relaciona la sintomatología depresiva con problemas del trabajador en el ámbito laboral. Del resto la relación del proceso médico y judicial seguido por el trabajador es prácticamente idéntica entre la propuesta del recurrente y la que realiza la sentencia impugnada. Y, hemos de apuntar, las supresiones solicitadas, y dejando al margen la propia corrección de alguna de las declaraciones cuestionadas, no se apoyan en elementos probatorios documentales o periciales que permitan a la Sala, y en la perspectiva de aplicación del art. 191.b de la L.P.L ., la rectificación solicitada. El motivo del recurso ha de ser por ello desestimado permaneciendo invariada, así y por lo demás, la declaración contenida en el apartado de la relación de hechos en cuestión.

Cuarto.- Interesa finalmente la empresa recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia alegando al efecto que la misma incurre en infracción de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que cita. Señala en tal sentido, y en primer término, que la sentencia habría infringido la doctrina derivada del pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/3/04 . Y dirá la recurrente que "el caso de autos es más llamativo que el de la propia sentencia citada". Los trabajadores habrían actuado con mala fe dados los antecedentes del propio despido "pues de estimar que la empresa les estaba causando un perjuicio de imprevisibles consecuencias para su salud, y eso se traducía en unos daños y perjuicios susceptibles de ser reclamados, podían haber permanecido en la empresa y desde la situación de baja reivindicar indemnizaciones como después han hecho o ante un despido de las características del acordado y dada su evidente nulidad haberse opuesto al mismo y apreciado aquél por el Tribunal sentenciador haber regresado a la empresa para seguir con sus reivindicaciones en aras a verse compensados de los perjuicios sufridos". Este primer motivo del recurso no podrá ser estimado. Se basa en unas apreciaciones que en ningún caso se deducen de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. Ya en los apartados anteriores de esta misma sentencia se ha dado respuesta a la petición de revisión de la relación de hechos probados en base a unos documentos, los que citaba la recurrente a tal efecto, que no permitían establecer en modo alguno, vinimos a convenir, la rectificación fáctica solicitada por la recurrente. Dicho ésto no podemos sino reconocer que la reclamación por daños y perjuicios se produce tras la extinción de la relación laboral acordada por la empresa mediante un despido que, finalmente, fue reconocido como improcedente. En tal sentido no podemos sino descartar que la decisión judicial impugnada choque o atente a los principios o criterios mantenidos en la ciertamente importante sentencia del Tribunal Supremo de 11/3/04 . Se reclaman unos efectos de la actuación empresarial que se denuncia por los trabajadores a los que se refiere, para establecer la procedencia de su reclamación bien que en un supuesto de nulidad del despido con readmisión del trabajador, la sentencia del Tribunal Supremo de 12/6/01 (R.J. 5931 ) y que se cita también en al sentencia de 11/3/04 de referencia; y que el propio Tribunal Supremo , bien que en Sala diferente y en los pronunciamientos también citados por la sentencia citada, ha aceptado la compatibilidad de la acción indemnizatoria consecuente a la declaración de improcedencia del despido con otra planteada en aplicación del art. 1.101 del Código Civil . No siendo ésta, ciertamente, una cuestión del todo clara, sí que, podemos precisar que la acción cuya legitimidad de planteamiento queda con seguridad excluida, de acuerdo con los criterios sentados en la sentencia citada, es la que se formule en reclamación de daños y perjuicios tras haber visto reconocida una indemnización, y por los mismos hechos, al amparo del art. 50 del E.T .. Pero no siendo éste el caso enjuiciado no podemos sino descartar la infracción de la doctrina jurisprudencial que se alega.

Quinto.- Alega la recurrente, en segundo lugar y con la misma finalidad, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20/2/86 y relativa a la relación de causalidad entre incumplimiento y daño en materia de indemnización de daños y perjuicios. Alega al efecto que las situaciones fácticas descritas por la sentencia impugnada "no han sido generadoras de daños y perjuicios, no ya en el orden psíquico, sino tampoco en el moral". La empresa, dirá, se ha limitado a reclamar el cumplimiento de derechos que le asisten en el normal desarrollo de la relación laboral. No se habría acreditado la existencia de daños vinculados a la realidad laboral; y, finalmente, no se habría acreditado una relación de causa a efecto entre la realidad laboral de los trabajadores y la situación clínica de los mismos. En este punto sí creemos que el motivo de recurso deberá ser estimado. La acción que se presenta y a la que el Magistrado de instancia da lugar no puede ser otra que la que deriva de la aplicación del art. 1.101 del Código Civil que sanciona que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". La aplicación de dicho precepto al ámbito ahora contemplado no genera salvedad alguna exigiéndose, como apunta la recurrente, la de la acreditación de los tres elementos que la componen y que remiten a la existencia de una acción dolosa o negligente, a la acreditación del daño causado y a la acreditación igualmente de la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores. En el presente caso hemos de dudar, de un lado, de la existencia de una acción realmente dañosa imputable a la empresa recurrente y, y en segundo y último lugar, de la existencia de una relación de causalidad entre las acciones de la empresa y los resultados en los que tan prolijamente se extiende la sentencia impugnada. En relación, en primer término, al Sr. Gabino , no podemos sino fijarnos que las acciones empresariales eventualmente ilégitimas se habrían concentrado en un período realmente corto, el que transcurre entre el día 10/5/02, en que se le encarga el trabajo en una máquina en la que ya anteriormente había prestado servicios, y el día 17/5/02 en que causó baja médica con el diagnóstico de "crisis de angustia". Con anterioridad, y como se refleja en la relación de hechos probados, la relación laboral se había desarrollado "con normalidad", esto es, debemos entender, sin incidentes destacables. Una referencia puntual debe se realizada en tal sentido al comentario que registra la relación de hechos probados a la existencia de "comentarios despectivos y despreciativos cada vez que hablaban de su rendimiento laboral" por parte de "cargos directivos de la empresa" que no se identifican. La referencia en cuestión no puede ser tenida en cuenta y deberá, en todo caso, ser tenida por no puesta en la medida en que remite, antes que a estrictas circunstancias de hechos, a elementos o conceptos valorativos que como el carácter "despectivo" o "despreciativo" de unos comentarios solo pueden ser deducidos del preciso contenido de dichos comentarios, esto es, de realidades de hecho que debieron ser registradas y que, en cualquier caso, no aparecen en dicha relación carente en relación a dicho aspecto, además, de cualquier identificación temporal, espacial o, y siquiera, subjetiva de los mismos. Tales elementos encuentran, hemos de concluir, una inadecuada ubicación, desde la perspectiva del art. 97.2 de la L.P.L ., en la relación de hechos probados de la resolución impugnada y como tales deben, simplemente, ser tenidos, como hemos adelantado, por no puestos. En relación a la máquina Singola 1500 y a las condiciones en que se encuentra, la relación de hechos probados remite exclusivamente, por lo demás, a un comentario del propio trabajador. Esto es, la sentencia no registra que las condiciones de la máquina fueran las que revela o señala el trabajador. El accidente de trabajo que registra la relación de hechos probados no consta tampoco que fuera en la misma máquina utilizada por el trabajador, sí de la misma clase pero no de la máquina que se asigna al Sr. Gabino . Del acta levantada por la Inspección de Trabajo no se deducen, por lo demás, las circunstancias en cuestión que, y como hemos dicho, tampoco la sentencia registra como acreditadas. Queda así la genérica e inocua asignación del trabajador a un concreto puesto de trabajo, las quejas del trabajador al efecto instando su asignación a otra de las máquinas existentes, y la exigencia de la empresa de la productividad asignada a dicho puesto. Sobre esta base es realmente díficil deducir una conducta empresarial dolosa o siquiera negligente susceptible de generar daño alguno en el trabajador. Y no podemos en relación a esa misma situación sino hacer una referencia a la existencia de "mobbing" que, y en referencia al Sr. Gabino , la sentencia tiene por producido. Como hemos dicho en una reciente sentencia de la Sala esta figura del acoso moral en el trabajo o, con la terminología anglosajona de mobbing, "no está recogida de modo expreso en ningún precepto sustantivo de orden laboral, el Estatuto de los Trabajadores se refiere únicamente a la integridad física (art. 4.2 .b), aunque puede y debe encontrar su apoyo en el texto constitucional, arts. 10, 14 y 15 , en cuanto que éste último reconoce el derecho a la integridad moral" (STSJCat 23/7/03 R. S. 2804/03 ). La determinación de cuando ha existido no es, sin embargo y como tenemos también indicado, no es una tarea sencilla, como se encargó de resaltar también la sentencia del TSJ de Madrid de 15/7/02 al indicar que esta figura "no puede ser objeto de una amplia interpretación y subsiguiente aplicabilidad ya que sus consecuencias pueden ser muy graves en el plano laboral". En todo caso, y como se ha determinado al efecto, en distintos pronunciamientos de los diversos Tribunales Superiores de Justicia, se requiere la presencia de "una violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, así como su reputación, perturbar gravemente el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas abandonen el lugar de trabajo, señalando que entre estas actuaciones no pueden olvidarse las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima, ridiculizándola públicamente, las que van contra el ejercicio de su trabajo encomendándoles tareas de excesiva dificultad o trabajo en demasía, o recriminándole por unos supuestos malos resultados en su tarea, o en fin, pretenden manipular su comunicación e información con los demás compañeros o superiores". Ha de tratarse así, y en todo caso, de "una insistente conducta hostil" (STSJCat 28/11/01). En el presente caso no podemos reconocer criterio fáctico alguno que nos permita identificar la existencia de una tal conducta empresarial partiendo, quizás, de un claro elemento que puede servir de criba de los demás y que pasa por el reconocimiento de una situación prolongada en el tiempo; por muchos se habla de una duración no inferior, al menos, a seis meses. Solo a partir de tal persistencia podría hablarse, se entiende, de la grave conducta que en estos términos, pretende identificarse. Pero tampoco coinciden los demás elementos. En el presente caso se da, sí la amenaza de un despido que se vincula en todo caso a la exigencia de una determinada productividad. Incluso, y en relación a aquella modificación fáctica antes aludida, por la insuficiencia de la declaración relativa a un tipo de comentarios dirigidos al trabajador los mismos se vinculaban en todo caso a dicho rendimiento sin afectar, en consecuencia, a otras áreas personales y vitales del trabajador. No podemos en todo caso sino concluir que, y en relación al Sr. Gabino , no se reconoce acción dolosa o negligente empresarial susceptible de generar daño alguno al trabajador y que pueda situarse en la base de la responsabilidad empresarial declarada.

Sexto.- E idéntica conclusión hemos de alcanzar en relación al caso del Sr. Pedro Enrique . En relación al mismo se habla de un cambio de turnos que no consta fuera en momento alguno impugnado por el trabajador y de una sanción por bajo rendimiento inicialmente impugnada por el trabajador pero finalmente aceptada por el mismo al desistir de la reclamación presentada. Del resto no podemos sino identificar nuevamente la referencia en la relación de hechos probados de la sentencia a "un trato vejatorio y de hostigamiento" que no se identifica en aspecto fáctico alguno, temporal, espacial o subjetivo, y que no puede en consecuencia, y en la misma o mayor medida todavía que en el caso anterior, sino ser tenida por una declaración estrictamente valorativa que no fáctica que ha de ser considerada como no puesta en dicha relación de hechos. La consecuencia no puede ser otra que la identificada en relación al anterior trabajador de imposibilidad de reconocer acción empresarial alguna, dolosa o negligente, susceptible de generar daño alguno en el trabajador y de sustentar la responsabilidad empresarial declarada. La consecuencia, en ambos casos, no puede ser sino, y sin necesidad de mayor consideración al efecto en relación a los restantes motivos de impugnación de la sentencia impugnada, que la de revocación de la sentencia de instancia al aplicar indebidamente el precepto legal y la doctrina judicial de referencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Megadyne Rubber S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 3/12/04 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 496/04 y 497/04 a instancia de D. Gabino y D. Pedro Enrique contra la empresa citada, debemos revocar y revocamos la misma para, y con desestimación de las demandas presentadas, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en las mismas. Se acuerda igualmente, y una vez sea firme esta decisión, la devolución de las cantidades depositadas y consignadas por la recurrente, o a la cancelación de los avales presentados, a los efectos de la interposición del presente recurso. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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