Sentencia Social Nº 4016/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 4016/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1228/2007 de 16 de Mayo de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 4016/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001315

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 16 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4016/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 3 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 883/2005 y siendo recurrido/a I.N.S.S. LL, T.G.S.S LL. y Miguel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Miguel, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El 2-7-01 D. Miguel, sufrió un accidente mientras prestaba servicios, con la categoría profesional de peón, por cuenta y dependencia de la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL S.A., dedicada a la actividad de serrería industrial.

SEGUNDO. El día del siniestro D. Miguel conducía un carretón de manutención (carretilla elevadora LINDE, modelo H-40) por la explanada de la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL S.A. En un momento dado, el encargado de la planta (D. José) le ordenó que le cediera la conducción del vehículo para realizar una tarea puntual, lo que motivó que el Sr. Miguel, en acatamiento de la instrucción recibida, bajara de la carretilla, dirigiéndose a la oficina; el encargado, tras subir al vehículo, activó la marcha atrás, sin percatarse de la presencia del trabajador, atropellándolo y causándole lesiones consistentes en fractura grave en la tibia y peroné de la pierna izquierda, además de diferentes heridas abiertas.

TERCERO. El día del accidente el vehículo LINDE, modelo H-40, con el que se produjo el atropello estaba desprovista de piloto luminoso y de dispositivo acústico de advertencia de marcha atrás. Tales dispositivos fueron instalados con posterioridad al siniestro.

CUARTO. A consecuencia del accidente, el trabajador resultó herido grave. Las lesiones sufridas dieron lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal y de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

QUINTO. El 18-2-03 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción (nº NUM000), en la que apreciaba una infracción en materia de prevención de riesgos laborales conforme al artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , calificada como grave, en su grado mínimo pero con la agravante del daño causado (al haber sido declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente total), y en la que proponía la imposición de una multa de 6.010,12 euros.

Asimismo, la Inspección de Trabajo remitió al INSS propuesta de recargo de 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

SEXTO. El INSS inició expediente administrativo de recargo el 6-3-03. El 18-11-03 acordó suspender el procedimiento "en tanto en cuanto no sea firme en vía administrativa el expediente de sanciones 03/117, iniciado como consecuencia del Acta de Infracción NUM000 que se sigue por la Delegació Territorial de Lleida del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya".

SÉPTIMO. El 2-4-03 la Delegación Territorial de Lérida del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución en la que imponía a la empresa demandante una sanción de 6.010,12 euros.

El 7-7-03 dictó resolución en la que desestimaba el recurso formulado contra aquélla por la empresa, confirmándola en todos sus puntos.

OCTAVO. La demandante interpuso contra la resolución de 2-4-03 recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en virtud de sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida, de fecha 10-5-05 . La sentencia es firme.

NOVENO. El 24-5-05 el Departament de Treball de la Generalitat comunicó al INSS que el procedimiento para resolver el acta de infracción era firme en vía administrativa.

DÉCIMO. El 27-5-05 el INSS dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Miguel el 2-7-01, incrementando en el 30 % las prestaciones de Seguridad Social a que pudiera tener derecho el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL S.A.

UNDÉCIMO. La demandante interpuso reclamación previa, que fué desestimada en virtud de resolución de fecha 29-8-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Miguel), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001315

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 16 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4016/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 3 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 883/2005 y siendo recurrido/a I.N.S.S. LL, T.G.S.S LL. y Miguel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

PRIMERO.- Con fecha 14-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Miguel, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El 2-7-01 D. Miguel, sufrió un accidente mientras prestaba servicios, con la categoría profesional de peón, por cuenta y dependencia de la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL S.A., dedicada a la actividad de serrería industrial.

SEGUNDO. El día del siniestro D. Miguel conducía un carretón de manutención (carretilla elevadora LINDE, modelo H-40) por la explanada de la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL S.A. En un momento dado, el encargado de la planta (D. José) le ordenó que le cediera la conducción del vehículo para realizar una tarea puntual, lo que motivó que el Sr. Miguel, en acatamiento de la instrucción recibida, bajara de la carretilla, dirigiéndose a la oficina; el encargado, tras subir al vehículo, activó la marcha atrás, sin percatarse de la presencia del trabajador, atropellándolo y causándole lesiones consistentes en fractura grave en la tibia y peroné de la pierna izquierda, además de diferentes heridas abiertas.

TERCERO. El día del accidente el vehículo LINDE, modelo H-40, con el que se produjo el atropello estaba desprovista de piloto luminoso y de dispositivo acústico de advertencia de marcha atrás. Tales dispositivos fueron instalados con posterioridad al siniestro.

CUARTO. A consecuencia del accidente, el trabajador resultó herido grave. Las lesiones sufridas dieron lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal y de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

QUINTO. El 18-2-03 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción (nº NUM000), en la que apreciaba una infracción en materia de prevención de riesgos laborales conforme al artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , calificada como grave, en su grado mínimo pero con la agravante del daño causado (al haber sido declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente total), y en la que proponía la imposición de una multa de 6.010,12 euros.

Asimismo, la Inspección de Trabajo remitió al INSS propuesta de recargo de 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

SEXTO. El INSS inició expediente administrativo de recargo el 6-3-03. El 18-11-03 acordó suspender el procedimiento "en tanto en cuanto no sea firme en vía administrativa el expediente de sanciones 03/117, iniciado como consecuencia del Acta de Infracción NUM000 que se sigue por la Delegació Territorial de Lleida del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya".

SÉPTIMO. El 2-4-03 la Delegación Territorial de Lérida del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución en la que imponía a la empresa demandante una sanción de 6.010,12 euros.

El 7-7-03 dictó resolución en la que desestimaba el recurso formulado contra aquélla por la empresa, confirmándola en todos sus puntos.

OCTAVO. La demandante interpuso contra la resolución de 2-4-03 recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en virtud de sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida, de fecha 10-5-05 . La sentencia es firme.

NOVENO. El 24-5-05 el Departament de Treball de la Generalitat comunicó al INSS que el procedimiento para resolver el acta de infracción era firme en vía administrativa.

DÉCIMO. El 27-5-05 el INSS dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Miguel el 2-7-01, incrementando en el 30 % las prestaciones de Seguridad Social a que pudiera tener derecho el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL S.A.

UNDÉCIMO. La demandante interpuso reclamación previa, que fué desestimada en virtud de resolución de fecha 29-8-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Miguel), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL S.A., contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida , dimanante de autos 883/05 seguidos a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Miguel y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL ALTO URGEL S.A., contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida , dimanante de autos 883/05 seguidos a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Miguel y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.