Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4018/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2580/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4018/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103992
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8032371
EBO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4018/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL (MATEPSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 24 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 711/2013 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TOT SERIMAN, S.L. y Jose Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO la demanda interpuesta por Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y la empleadora TOT SERIMAN,S.L., reclamación por DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL (ENFERMEDAD PROFESIONAL) y
- DECLARO que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal de fechas 18-01-2012 a 16-03-2012 y 18-12- 2012 a 14-02-2013 derivan de enfermedad profesional.
- CONDENO a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a MUTUA INTERCOMARCAL, en subrogación de la empresa TOT SERIMAN, S.L., al abono de las prestaciones económicas y sanitarias que derivan de dicha declaración, sin perjuicio de su compensación con las ya satisfechas por enfermedad común'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Jose Manuel , NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , presta servicios para la empresa TOTSERIMAN, S.L. desde el mes de marzo de 2007 como Especialista mantenimiento de trenes/cristalero. La empresa se dedica al mantenimiento y reparación de vehículos de motor (ferrocarriles). Tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con Mutua Intercomarcal, sin que existan descubierto de cuotas, subrogándose dicha mutua en sus obligaciones.
Segundo.- La parte actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 18-01-2012 bajo el diagnóstico 'parestesias de la piel' causando alta médica el 16-03-2012 . El 18-12-2012 se inició nuevo proceso por 'síndrome de Raynaud' con alta médica el 14-02-2013 (folios 24-25).
Tercero.- Instruido expediente de declaración de contingencia de las bajas médicas, presentado a instancias de la parte demandante en fecha 21-12-2012, por resolución de 7-05-2013 se declaró que los referidos procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad común y que Mutua Intercomarcal es la entidad colaboradora del pago de la prestación de IT (folios 4-5). El ICAMS emitió dictámenes el 14-02-2013 y 26-02-2013, considerando que no podía determinarse el origen profesional de la baja al no existir nexo de causalidad probado entre la patología y el trabajo desempeñado. La Comisión de Evaluación de Incapacidades determinó el 7-05-2013 que la contingencia es enfermedad común (folios 110 a 113)
Cuarto.- Interpuesta reclamación previa el 15-05-2013, fue desestimada por resolución de 18-06-2013 (folios 6-7 - 32).
Quinto.- En el puesto de trabajo de Especialista Mantenimiento de Trenes se desarrollan funciones consistentes en realizar saneado de juntas de puertas y ventanas (18,21%), realizar cambio de cristales en puertas y ventanas (19,20%), realizar cambio de tapicería en asientos (37,35%), colocación de láminas en puertas y ventanas (25,44%). Para su ejecución es preciso que se posea destreza en la utilización de pistola neumática de aplicación de pegamento y corta lunetas automática (folio 61). El demandante utiliza en la actividad de cristalero una máquina neumática cortalunas que emite vibraciones (folio 30).
Sexto.- En la evaluación de riesgos laborales de la empresa está previsto el riesgo de exposición a vibraciones por el uso del aparato desmontalunas, calificado como moderado. Para la utilización de la herramienta está previsto que se proporcione a los trabajadores guantes antivibratorios, el aislamiento de la zona de empuñadura y que las vibraciones no superen los 2,5 m/s en el trabajo con herramientas durante 8 horas, disponiendo la empresa de un sistema de medición de la vibración y la necesidad de información y formación al trabajador en uso de herramientas vibratorias (folios 18 a 20).
Séptimo.- El demandante ha presentado fenómeno de Raynaud, no relacionado con enfermedades del tejido conectivo, que afecta a las dos manos, de predominio izquierdo, que le provoca crisis de 'dedos blancos' dolorosas, que han ido progresando hasta afectar a la palma y dedos de la mano izquierda y al índice de la mano derecha, acentuándose en relación al contacto con agua fría y temperaturas bajas (informe Medicina del Trabajo CAP II Cornellá ICS de 7-08-2012 - folios 30-31).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la Mutua codemandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declara 'que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal' habidos en las datas que relaciona 'derivan de enfermedad profesional...' con la subsiguiente condena al pago, 'en subrogación de la empresa..., de las prestaciones económicas y sanitarias...'; recurso que formaliza bajo sendos motivos de revisión fáctica dirigidos a poner de relieve que los trabajos a realizar con la 'máquina neumática cortalunas...son esporádicos y no es habitual que se utilicen más de 1 hora seguida' (Hp quinto, en relación a los folios 100, 108 y 109) y que 'el fenómeno de Raynaud es una enfermedad que afecta a vasos sanguíneos, desencadenada principalmente como respuesta vasoconstrictora al frío' (Hp séptimo; folios 64 y 65).
El fracaso de la pretensión revisoria así articulada dimana de la cuestionable relevancia jurídico-procesal de una propuesta que la Sala no puede examinar al margen de la prueba críticamente valorada por la Juzgadora a quo (Fj primero) y de las conclusiones que, bajo su formal cobertura, vierte en el quinto de sus razonamientos al remitirse (con indudable valor fáctico) a lo afirmado por la demandada respecto a la utilización -'el 19% de la jornada'- de 'la máquina neumática que emite vibraciones'; a lo que añade la reconocida circunstancia ( sobre la base de la pericial practicada por ambos litigantes y del Informe evacuado por el Centro de Salud Laboral -Fj cuarto-) de que la Enfermedad de Raynaud 'aunque frecuentemente se asocia al contacto con el frío y la humedad, también sobreviene por la utilización de máquinas vibradoras con las manos, por la influencia de las vibraciones mecánicas constantes'.
SEGUNDO.-Como motivo jurídico de censura denuncia la recurrente la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social .
Conjugando el 'muy bajo' porcentaje de utilización de la máquina neumática con el cumplimiento de la 'normativa de prevención de riesgos laborales' (al utilizar la empresa guantes antivibratorios) y el hecho de que la Enfermedad de Raynaud se desencadene 'principalmente como respuesta vasoconstrictora al frío...' sostiene la Mutua que 'los procesos de incapacidad temporal ...deben considerarse como derivados de enfermedad común'.
Con expresa remisión a lo a manifestado por las SSTS de 13 de noviembre de 2006 y 11 de marzo de 2010 , recuerda la de la Sala de 21 de marzo de 2012 como 'el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional (de tal manera que) para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.
De lo que se desprende que este reconocimiento exige (añade la resolución mencionada) 'la concurrencia de los tres requisitos marcados legalmente: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo, si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 e) Ley General de la Seguridad Social ; 3) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley. Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como profesional, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o números clausus se ha de mostrar claramente la relación causa -efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional'. Se reitera, así, lo ya afirmado por el Alto Tribunal en su pronunciamiento de 20 de diciembre de 2007 cuando (por remisión a las que en la misma se mencionan y expresa cita de la doctrina sentada a raíz de su sentencia de 19 de mayo de 1986 ) viene a recordar como 'a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión- trabajo para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas...'.
TERCERO.-La aplicación de estos criterios (desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos) obliga a confirmar el censurado pronunciamiento judicial favorable a considerar la laboral etiología del litigioso proceso de IT.
El Cuadro de Enfermedades Profesionales de la Norma aplicable al caso en función de las fechas de los procesos de IT cuya contingencia se cuestiona (el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre) incluye las 'osteoarticulares o angioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas' así como la 'afectación vascular' causada por 'Trabajos en los que se produzcan: vibraciones transmitidas a la mano y al brazo por gran número de máquinas o por objetos mantenidos sobre una superficie vibrante (gama de frecuencia de 25 a 250 Hz), como son aquellos en los que se manejan maquinarias que transmitan vibraciones, como martillos neumáticos, punzones, taladros, taladros a percusión, perforadoras, pulidoras, esmeriles, sierras mecánicas, desbrozadoras'.
En el caso de autos consta acreditado (y así críticamente valora la magistrada la prueba pericial practicada) que la enfermedad de Raynaud que aqueja al actor (cuyos funcionales efectos refiere el incombatido séptimo ordinal fáctico) se encuentra vinculada al 'desempeño de su actividad' al asociar su aparición tanto al frío como a 'la utilización constante de maquinaria portátil que emite vibraciones'; nexo que, reconocido por el perito informante a instancia del trabajador, no es cuestionado por quien, y tras admitir que no puede descartarse 'la incidencia de posibles contusiones repetidas' en su manifestación, valora la misma como común al no exigirse la utilización de la herramienta 'durante toda la jornada...'.
La cuestión de litis aparece, así, sustancialmente definida por la (negada) condición de que el uso de la herramienta neumática 'que emite vibraciones' se tenía que haber producido durante la mayor parte de la jornada laboral; temporal circunstancia que (y a diferencia de lo que pudiera colegirse de otros supuestos normativamente contemplados como lo es el caso de 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo...') no se impone, sin embargo, como presupuesto fáctico de atribución de contingencia en un caso como el analizado en el que sólo se requiere que en el desarrollo del trabajo 'se produzcan: vibraciones transmitidas a la mano y al brazo...'. Y, en este sentido, sostiene la Juzgadora a quo a modo de conclusión, 'que en su puesto de trabajo utiliza diariamente una máquina cuyas vibraciones no son ajenas a la clínica que dio lugar a las bajas cuya contingencia se debate' (Fj 5.2 in fine); a lo que debe añadirse que la consideración de la misma como profesional ya fue advertida por la Sentencia de la Sala de 2 de mayo de 2003 cuando (amparándose en la normativa entonces vigente; esto es, el RD 1995/1978) señala que en su listado de enfermedades '(...) figuran los trastornos neurovasculares y osteomusculares provocados por vibraciones mecánicas producidas por máquinas fijas para perforar, remachar, martillar, trocear, etc. entre las que cabe incluir la enfermedad de Raynaud ...'.
CUARTO.-La anunciada desestimación del recurso que lo razonado comporta determina la pérdida de consignación efectuada por la Mutua recurrente ( art. 204.1 LRJS ); a la que expresamente se condena en costas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 300 euros (art. 235).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA INTERCOMARCAL (MATEPSS) contra la sentencia 24 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona en los autos 711/2013, seguidos a instancia contra D. Jose Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TOT SERIMAN SL y la Mutua ya identificada; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado así como al abono de las costas ocasionadas, entre las que se incluyen los honorarios del letrado del impugnante en cuantía de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

