Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4019/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1345/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 4019/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104079
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7583
Núm. Roj: STSJ CAT 7583/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001439
mm
Recurso de Suplicación: 1345/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 22 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4019/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MEDILASER CLINICS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 DIRECCION000 de fecha 24 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 48/2019 y siendo recurrida
Justa , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Justa frente a MEDILASER CLINICS, SL en demanda de impugnación de DESPIDO y declaro que el cese por finalización de contrato temporal de 22.12.2018 constituyó un despido que se califica de nulo condenando a la readmisión inmediata de la demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de finalización de permiso maternidad, y a estar y pasar por los efectos legales de dicha declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Justa , cuyos datos personales constan en encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios para la demandada MEDILASER CLINICS SL dedicada a la actividad de servicios estética en el centro detrabajo sito en CC DIRECCION001 de DIRECCION002 , con categoría de técnico laser y salario de 1.091,70.- € con inclusión de prorrata de pagas extras.
(Hecho conforme -Doc. nº 1 y 8 ramo de prueba parte actora y doc. 1 parte demandada-)
SEGUNDO.- La actora suscribió contrato de trabajo temporal de duración determinada -eventual por circunstancias de las producción- a tiempo completo para prestar servicios 40 horas de lunes a sábado constando como causa de contratación: 'campaña promocional' con una duración de 13.6.2018 a 12.12.2018.
(Doc. nº 1 a 6 ramo de prueba parte actora y doc. parte demandada)
TERCERO.- Por escrito de 12.12.2018, notificado el 18.12.2018, la empresa le comunicó la finalización de la relación laboral por fin de contrato temporal (Doc. adjunto a escrito de demanda y documento parte demandada).
CUARTO.- La actora inició situación de embarazo el 2.8.2018. Hacia mediados de septiembre lo comunicó a la empresa y en fecha 27.9.2018 inició situación de incapacidad temporal sin que hubiera obtenido alta médica a fecha de extinción de la relación laboral.
La actora tuvo una hija o hijo en fecha NUM000 .2019.
(Testifical empleada de la empresa en relación a Doc. nº 10 a 12 parte actora).
QUINTO.- La empresa dispone de cuatro centros de trabajo en Barcelona sitos en centros comerciales de Sant Quirze, Baricentro, Sant Boi y Viladecans.
El centro de Sant Quirze se abrió el 15.11.2017 con actividad principal de estética de laser diodo y en marzo de 2018 se amplió la oferta de servicios incluyendo tratamientos de estética con aparatología por lo que dieron cursos de formación a las empleadas.
En junio de 2018 había tres trabajadoras por turno, y una de ellas prestaba servicios en cabina. Se contrató a la actora y a otra trabajadora porque se quería cubrir todos los servicios (laser y tratamientos) en todos los turnos pasando a prestar serivcios en cabina dos empeladas en cada turno. Además su contratación tenia por objeto cubrir el periodo de vacaciones de las empleadas de Sant Quirze, pues durante el verano disminuye el servicio de laser diodo. Se asignó a la actora horario de mañana y tarde con rotación semanal hasta que inició IT en septiembre de 2018.
En diciembre de 2018 había una empleada en cabina por turno, si bien, como cosnecuencia de las ventas de diciembre la empresa incrementó los servicios desde el mes de febrero y ello ha comportado que en la actualidad haya una trabajadora en cabina por la mañana y tres por la tarde.
(Testifical empleada de la empresa)
SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de peluquerías, centros de estética y belleza de Catalunya.
SEPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación previa el 20.12.2018, siendo citadas las partes el 30.1.2019.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.
Se articula el recurso por la representación de MEDILASER CLINICS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dice pretender la revisión del hecho declarado probado cuarto; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 49, 54 y 55.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) así como los 3 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Justa al entender, de forma extraordinariamente escueta, que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad del despido -constituido por la notificación de fin del contrato temporal- de 12 de diciembre de 2.018, cuando estaba embarazada con conocimiento de la empresa, y al considerar que le relación laboral era de fija indefinida por ser la contratación fraudulenta.
La sentencia ahora recurrida entiende que no ha quedado suficientemente acreditada la causa de la contratación, por ello considera que la relación laboral era de carácter fijo indefinido, lo que implica que no existía causa para el cese por fin de contrato; y ello hace que nos hallemos ante un despido que, al estar la trabajadora embarazada, estima la demanda y declara la nulidad del despido.
SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se modifique lo que entiende como un HDP de la sentencia, pero resulta ser un párrafo de la fundamentación jurídica. Ello lleva sin más trámite -no existiendo más propuesta relativa a los HDP- a desestimar la pretensión modificadora y aceptar la declaración fáctica de la sentencia en todo su contenido.
TERCERO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia.
El escrito de recurso denuncia infracción de los 49 (extinción del contrato), 54 (despido disciplinario) y 55.4 (forma y efectos del despido disciplinario) ET y el 3 y 8 (extinción y denuncia de los contratos) del RD 2720/1998. El citado artículo 3 establece que: Artículo 3. Contrato eventual por circunstancias de la producción.
1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.
2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.
En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente: 1.º La duración máxima del contrato.
2.º El período dentro del cual puede celebrarse.
3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.
En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.
c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.
d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
El recurso señala certeramente que la cuestión litigiosa consiste en determinar si la causa de temporalidad que consta en el contrato suscrito es válida conforme a la normativa leal y reglamentaria vigente o es fraudulenta, y explica que ' el Tribunal a quo considera probado la inexistencia de la causa temporal de la contratación pese a que la misma esta estipulada, pues considera que ésta debe ser de carácter extraordinario'; para añadir más adelante que ' lo que no se puede exigir es que la misma este tan desarrollada en el contrato que describa pormenorizadamente todas las tareas a realizar, pues ello deja vacío de contenido lo establecido en el citado art. 3 del R.D. 2027/98 , pues, en ese caso, sería un memorándum de actividades o funciones encomendadas al trabajador que imposibilitaría el ejercicio de su poder de decisión o 'ius variandi', en el desarrollo de ese mismo contrato de trabajo suscrito entre las partes'. Cita una sentencia del TSJ de Extremadura y otra del de Andalucía (Málaga), de 1 de marzo de 2002, según la cual 'los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción iuris tantum acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en al artículo 15.3 ET (Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley ) la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legitima a la contratación eventual'.
Pues bien, al modo de ver de la Sala el planteamiento teórico es correcto: pero se da la circunstancia en el presente caso de que la sentencia de instancia ha entendido que la causa de la temporalidad está insuficientemente detallada y el recurso nada eficiente ha hecho para modificar la declaración fáctica en la sentencia recurrida. En todo caso, en la Sala compartimos con la sentencia que los contratos eventuales por circunstancias de la producción que no identifican con precisión y claridad la causa o la circunstancia que los justifique, se deben reputar celebrados en fraude de ley, como nos impone el 15.3 ET: es cierto que ante una deficiente descripción de la causa de eventualidad en el contrato escrito cabe prueba -en caso de discusión del carácter eventual- sobre el carácter real de tal causa; prueba que evidentemente en el caso de discutirse judicialmente, una vez constatada la insuficiencia, recae en quien afirme ese carácter, que lógicamente será la empresa.
De forma que no se trata de que en el contrato deba escribirse un memorándum detallado para explicar la causa de eventualidad, sino de que si la misma es insuficiente, a pesar de ello responda a la realidad y pueda probarse de ser necesario. El problema en el presente caso es que la sentencia razona suficientemente -y el recurso no ha desvirtuados, ni siquiera lo ha intentado de forma adecuada- que no existía ninguna campaña promocional que sustentarse la eventualidad del contrato, sino que se trataba de realizar tareas ordinarias dentro de la actividad normal de la empresa, razón que ha llevado a la sentencia a entender que dicha cláusula es fraudulenta, por lo que no puede aceptarse como ajustado a derecho la extinción del contrato por finalización de esa supuesta 'campaña de promoción', lo que lo convierte en un despido sin causa, y al tratarse de una mujer embarazo merece la calificación de nulo por imperativo del artículo 55.5.b) ET.
Lo cual implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
A su vez, la desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, visto el contenido del escrito de impugnación y dentro de los límites legales, señala en 400 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por MEDILASER CLÍNICS, S.L. frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de DIRECCION000 en autos 48/2019 en demanda interpuesta por Justa frente a la ahora recurrente.La desestimación íntegra del recurso, una vez firme la sentencia, comporta que la empresa recurrente deba soportar la pérdida de las cantidades y depósito que ingresados en la cuenta del Juzgado de instancia, a los que se dará el destino legal que proceda, así como la condena al pago de las costas causadas por la intervención de Letrado de la actora en esta fase a través del escrito de impugnación, que prudencialmente fijamos en 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
