Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 402/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 478/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 402/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100413
Encabezamiento
RSU 0000478/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00402/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. Jose Ignacio de Oro pulido Sanz :
En Madrid, a 7 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 402
En el recurso de suplicación nº 478/06 -5ª interpuesto por INTEL CORPORATION IBERIA S.A., e INTER CORPORATION representado por la Letrado DON FERMIN GUARDIOLA MADERA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 11 de MADRID, en autos núm. 29/03 siendo recurrido DON Luis María , representado por el Letrado DON JOSE ALBERTO MOLINA TENA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jose Ignacio de Oro pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Luis María contra INTEL CORPORATION IBERICA S.A., e INTEL CORPORATION en reclamación sobre derechos y cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis María inició la relación laboral con la empresa demandada Intel Corporation Iberia S.A. el día 25 de febrero de 1991, con la categoría profesional de Director Regional de Ventas.
SEGUNDO.- Con fecha 07 de octubre de 1996 la empresa demandada comunica por escrito al actor que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 55 n° 1 del Estatuto de los Trabajadores, procede a su despido por vulneración de los deberes de diligencia y colaboración con la Compañía.
TERCERO.- El 08 de octubre de 1996, el Sr. Luis María suscribe un preacuerdo en virtud del cual acepta la oferta de la empresa de 19.243.291 pts. brutas en concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, liquidación, saldo y finiquito.
Al mismo tiempo, la empresa se compromete, como parte de la indemnización por terminación de la relación laboral a cederle la propiedad del vehículo marca VOLVO, modelo 850 GLE, matrícula W-....-WB , que había venido utilizando el actor.
CUARTO.- El 23 de octubre de 1996, se celebra en el SMAC acto de conciliación, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 16.569.377 pts. El acto se da por celebrado con avenencia.
QUINTO.- En la misma fecha, el actor suscribe un documento de saldo y finiquito en virtud del cual recibe la cantidad de 16.569.377 pts. por los conceptos allí expresados y declara hallarse completamente saldado y finiquitado con la mencionada Compañía, sin que quede pendiente cantidad alguna por salarios, primas, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, pluses de transporte o distancia, vacaciones, indemnización por terminación de la relación laboral o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que le hubiera unido con la citada empresa hasta la fecha, sin que tenga nada que reclamar contra la citada empresa, sus accionistas o administradores hasta la fecha, dando por terminada la relación laboral.
SEXTO.- El actor fue integrado en el "Plan de la Compañía de Opciones sobre Acciones" establecido para sus trabajadores en el año 1984, conocido como "Intel Corporation 1984 Stock Option Plan", cuyo texto resultó revisado y modificado en el año 1994.
SÉPTIMO.- Al actor se le concedieron de manera sucesiva opciones sobre acciones de la Compañía, con el siguiente detalle:
* Fecha de Concesión y N° de Concesión: 14 de enero de 1.992/N°C 109661:
- N° de Acciones concedidas y Divisiones ("splits"): 250 opciones/5 splits = 8,000 opciones.
- Plan y acuerdo aplicable: Plan de Opciones sobre Acciones de Intel 1984 Versión del 2 de mayo de 1990/Acuerdo de Concesión de 07 de junio de 1990.
- Periodo de Carencia: 5 años.
- Fecha de Consolidación (Fecha de Cumplimiento de Periodo
de Carencia): 14 de enero de 1997.
- Fecha de Despido: 07 de octubre de 1996.
- Fecha de Caducidad: 14 de enero de 2002.
* Fecha de Concesión y N° de Concesión: 11 de enero de 1994/N°C 157162:
- N° de Acciones Concedidas y Divisiones ("splits"): 425 opciones/4 splits = 6,800 opciones.
- Plan y Acuerdo aplicable: Plan de Opciones sobre Acciones de Intel 1984 Versión del 11 de noviembre de 1992/Acuerdo de Concesión del 15 de noviembre de 1993.
- Periodo de Carencia: 5 años.
- Fecha de Consolidación (Fecha de cumplimiento de Periodo de Carencia): 11 enero de 1999.
- Fecha de Despido: 07 de octubre de 1996. - Fecha de caducidad: 11 de enero de 2004.
* Fecha de Concesión y N° de Concesión: 24 de enero de 1995/N°C 136912:
- N° de Acciones Concedidas y Divisiones ("splits"): 425 opciones/4 splits = 6,800 opciones.
- Plan y Acuerdo aplicable: Plan de Opciones sobre Acciones de Intel 1984 Versión del 04 mayo de 1984/Acuerdo de Concesión de Opciones No cualificadas de 5 de julio de 1994.
- Periodo de Carencia: 5 años.
- Fecha de Consolidación (Fecha de cumplimiento de Periodo de Carencia): 24 de enero de 2000.
- Fecha de Despido: 07 de octubre de 1996.
- Fecha de Caducidad: 24 de enero de 2005.
* Fecha de Concesión y N° de Concesión: 23 de enero de 1996/N°C 147889:
- N° de Acciones Concedidas y Divisiones ("splits"): 875 opciones/3 splits = 7,000 opciones.
- Plan y Acuerdo aplicable: Plan de Opciones sobre Acciones de Intel 1994 Versión del 04 de mayo de 1994/Acuerdo de Concesión de Opciones No cualificadas de 5 de julio de 1994.
- Periodo de Carencia: 5 años.
- Fecha de Consolidación (Fecha de Cumplimiento de Periodo de Carencia): 23 de enero de 2001.
- Fecha de Despido: 07 de octubre de 1996.
- Fecha de Caducidad: 23 de enero de 2006.
OCTAVO.- Con fecha 09 de julio de 2002, el actor comunicó a la Compañía su intención de ejercitar la totalidad de las opciones sobre acciones de las que era titular, solicitando procediera a realizar los trámites necesarios para materializar tal ejercicio.
NOVENO.- Con fecha 17 de julio de 2002 recibió comunicación de la Compañía, a través de intermediario financiero autorizado, en la que se le negaba la posibilidad de ejercer su derecho.
DÉCIMO.- En el Plan de opciones sobre Acciones de 1984 (modificado y reeditado con fecha de 02 de mayo de 1990), se establece que cada opción concedida tiene que caducar dentro de un periodo de 10 años desde la fecha de concesión. En caso de terminación de empleo se establece: (d) Sujeto al Apartado 6b, en el momento de la terminación del empleo del Partícipe o del servicio de un administrador no empleado, sus derechos a ejercitar una opción que tenga entonces concedida serán exclusivamente como siguen:
1) Fallecimiento del Tenedor de Opciones. En el caso de fallecimiento de un Partícipe mientras está empleado, o al servicio de Intel como administrador no empleado, su caudal hereditario o beneficiario podrá ejercitar sus derechos en cualquier momento durante los 12 meses siguientes a la fecha del fallecimiento. El número de acciones ejercitables por el caudal hereditario o beneficiario de un Partícipe fallecido será igual al número total de acciones no ejercitadas al amparo de la opción del Partícipe en la fecha del fallecimiento. Si un Partícipe falleciera dentro de los 30 días de la terminación de su empleo, o servicio como administrador no empleado con Intel, el caudal hereditario o beneficiario podrá ejercitar una opción en cualquier momento durante los 12 meses siguientes a la fecha de terminación, pero sólo en la medida en que las opciones fueran ejercitables en la fecha de terminación. E1 caudal hereditario de un Partícipe significa su representante legal u otra persona que adquiera así el derecho para ejercitar la opción.
2) Incapacidad. A discreción del Comité, en caso de Incapacidad de un Partícipe cualquier opción que tenga, sea o no ejercitable, puede ser ejercitada después de la fecha de la Incapacidad dentro del plazo (que no excederá de 12 meses) que el Comité determine.
3) Otras razones. En caso de terminación de empleo de un Partícipe, o del servicio de un Administrador no empleado, por cualquier otra razón distinta a las establecidas anteriormente, el Partícipe puede, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha terminación, ejercitar la opción que fuera ejercitable en la fecha de terminación.
A efectos de este apartado "d", no se entenderá que el empleo de un Partícipe haya terminado si, dentro de los sesenta (60) días, vuelve a ser contratado por Intel, ni se entendería como terminación de empleo, a efectos de este Plan, una transferencia de un Partícipe de la Corporación a una filial de Intel, o de una filial de Intel a otra, o de una filial de Intel a la Corporación. Además, su empleo con una sociedad sin personalidad (partnership), una asociación de empresas (joint venture) o una entidad que no tenga la consideración de filial en la que la Corporación o una filial sea parte y que el Partícipe sea designado por el Comité como sujeto a esta disposición, se entenderá como empleo a los efectos de este apartado "d".
DECIMOPRIMERO.- En el Plan de Opciones sobre Acciones de Intel 1984/Acuerdo de Concesión de 07 de junio de 1990, aplicable a la concesión de acciones de fecha 14 de Enero de 1992, se establece, en caso de terminación de empleo que: " Si Vd. deja de ser empleado e Intel por cualquier motivo que no sea el fallecimiento o la expulsión por mala conducta, Vd. podrá ejercitar las opciones que fueran ejercitables en la fecha de terminación en cualquier momento dentro de los 30 días desde esa fecha".
DECIMOSEGUNDO.- En el Plan de Opciones sobre Acciones de 1984 de Intel Corporation, en su versión de 11 de Noviembre de 1992 y aplicable a la concesión de acciones de fecha 11 de enero de 1994, se establecen, en caso de pérdida de empleo, lo ya previsto en el hecho probado 10°.
DECIMOTERCERO.- En el Acuerdo de Concesión de fecha 15 de noviembre de 1993 del Plan de Opciones sobre Acciones 1994, aplicable a la concesión de acciones de fecha 11 de enero de 1994, en caso de pérdida de empleo, se establecen las previsiones ya relatadas en el hecho probado 11°.
DECIMOCUARTO.- En el Plan de Opciones sobre Acciones de 1984 de Intel Corporation en su Versión de 04 de mayo de 1994 y aplicable a las concesiones de acciones de fechas 24 de enero de 1995 y 23 de enero de 1996, se establece en caso de terminación de empleo, que si la pérdida se produce por razones distintas al fallecimiento, incapacidad o jubilación, se podrá dentro de los 90 días siguientes a dicha terminación ejercitar la opción en la medida en que fuera ejercitable en la fecha de terminación.
DECIMOQUINTO.- En el Acuerdo de concesión de Opciones sobre Acciones no cualificadas a empleados de fecha 04 de mayo de 1994, del Plan de Opciones sobre Acciones de 1984, aplicable a la concesión de acciones de fechas 24 de enero de 1995 y 23 de enero de 1996 se prevé el mismo sistema en caso de pérdida de empleo.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estimo en parte la demanda formulada por el demandante, contra las empresas INTEL CORPORATION IBERIA e INTEL CORPORATIÓN , que declaró el derecho del trabajador a ejercitar sus derechos de opciones sobre acciones reconocidas por las demandadas y especificadas en el hecho probado séptimo de esa resolución, con excepción de las comprendidas en el acuerdo de concesión de 7 de junio de 1990, por estar estas caducadas, obligando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que tiene por objeto :a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b )el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
Segundo.- El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación de los ordinales primero, tercero a decimoquinto y la adición de dos nuevos ordinales.
Por lo que se refiere al ordinal primero pretende la recurrente que el mismo se ajuste al siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Luis María inició la relación laboral con la empresa demandada Intel Corporation Iberia S.A. el día 25 de febrero de 1991, con la categoría profesional de Director Regional de Ventas. El contrato de trabajo con la citada empresa no hace referencia alguna a opciones sobre acciones y por tanto no establece ninguna obligación por parte de ésta a proporcionarlas o garantizarlas. No consta en autos indicación alguna sobre la obligación de conceder opciones sobre acciones por parte de dicha empresa al actor ni consta participación alguna de la empresa Intel Corporation Iberia S.A., en la gestión de dichas opciones. Tampoco consta en autos ninguna prueba de la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas a efectos laborales.", lo que basa en el documento que obra a los folios 93 a 95 y al resto de la documental obrante en autos. No debe accederse a tal pretensión, pues no es aceptable aludir con carácter genérico a toda la documental obrante en autos, máxime cuando en los diferentes ordinales del relato fáctico se hace mención a los diferentes acuerdos de concesión de opciones sobre acciones y a los términos de aquellos.
En cuanto al ordinal tercero interesa la recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "El 08 de octubre de 1996, el Sr. Larragueta suscribe un llamado "preacuerdo" en virtud del cual acepta la oferta de la empresa Intel Corporation Iberia S.A., de 19.243.291 pts., Brutas y la propiedad del coche marca Volvo 850 GLE, matrícula W-....-WB que había venido utilizando el actor, en concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, liquidación, saldo y finiquito. Asimismo, el Sr. Luis María declara que con el abono de la cantidad y la entrega de la propiedad de coche, no tiene nada que reclamar contra la Compañía", lo que basa en el documento que obra al folio 108. No puede prosperar en los términos que se formula pues el documento llamado preacuerdo al que se alude es un borrador que no aparece firmado por el actor siendo el que obra al folio 110 el que firma el trabajador y en este tan sólo figura la referencia a la indemnización existiendo otro documento que se refiere al vehículo, si bien si que debe adicionarse al primer párrafo la frase "...con el abono de la cantidad nada tiene que reclamar a la compañía" por recogerse así en el llamado preacuerdo.
A continuación se examinará la revisión de los ordinales cuarto a noveno, todas ellas intrascendentes para la modificación del fallo, pero que ciertamente precisarían el contenido de los mencionados ordinales.
En cuanto al ordinal cuarto el recurrente pretende que se haga constar que el acto de conciliación se celebró entre el actor e INTEL CORPORATION IBERIA SA, lo que basa en el folio 116 consistente en acto de conciliación. Debe accederse pues así figura en el mencionado documento.
En el ordinal quinto pretende el recurrente que se haga constar que el documento de saldo y finiquito se suscribió entre el actor y la empresa INTEL CORPORATION IBERIA SA lo que basa en el documento que obra a los folios 125 y 126. Debe accederse a ello pues consta expresamente en ese documento.
En el ordinal sexto quiere el recurrente que se haga contar que fue la empresa INTEL CORPORATIÓN la que le integro en el plan de la compañía de opciones sobre acciones para sus empleados así como que le plan se revisó no sólo en el año 1994, sino también el año 1.992 lo que basa en los documentos que obran a los folios 133 a 136, 144 a 149, 151 a 164, 173 a 185 y, 194 a 206. Debe accederse a ello pues es más exacto y se desprende de los mencionados documentos.
También interesa el recurrente que en el ordinal séptimo se recoja que las opciones sobre acciones a las que se refiere son de la compañía INTEL CORPORATIÓN, lo que basa en los documentos que obran a los folios 133 a 136 y 144 a 149.Se accede a tal pretensión, pues figura en esos documentos.
Por lo que se refiere al ordinal octavo el recurrente entiende la recurrente que se debe hacer contar que la comunicación el actor la dirigió a la empresa INTEL CORPORATIÓN a través de USB/Paine Webber, lo que basa en el documento que obra al folio 74 aportado por la propia parte demandante. También debe hacerse constar al figurar así en el mencionado documento.
En cuanto al ordinal noveno el recurrente pretende que se incorpore al relato fáctico que la comunicación la efectúa la empresa INTEL CORPORATIÓN, así como, su motivo de denegación y la fecha en que se decía que habían caducado las opciones sobre acciones, lo que basa en el documento que obra a los folios 74 a 77. También debe prosperar tal pretensión pues consta en esos documentos.
Por lo que se refiere a los ordinales décimo y undécimo, el recurrente interesa que se recojan diversos extremos que figuran en el Plan de opciones sobre acciones de 1984 y en el acuerdo de concesión de 7 de junio de 1990. Los citados ordinales se refieren expresamente a esos documentos que no han sido impugnados y que por tanto deben tenerse por reproducidos, por lo que resulta intrascendente que se hagan constar expresamente tales extremos.
En los ordinales duodécimo y decimotercero se pretende incorporar la rectificación de unos errores terminológicos en cuanto que se hace referencia a acciones en lugar de opciones sobre acciones y a la modificación de una fecha. Se accede a tal pretensión por ser más exacto.
En cuanto al ordinal decimocuarto, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "En el Plan de Opciones sobre Acciones de 1984 de Intel Corporation en su Versión 04 de mayo de 1994 y aplicable a las concesiones de acciones de fechas 24 de enero de 1995 y 23 de enero de 1996, se establece que un contrato de opción sobre acciones de un empleado puede establecer una ejercibilidad acelerada en caso de Fallecimiento, Incapacidad o Jubilación o en otros supuestos de acuerdo con políticas establecidas por el Comité y pueden establecer la expiración anterior a la finalización de su duración en caso de terminación del servicio del Empleado", lo que basa en los documentos que 196 y 197. El motivo debe prosperar habida cuenta que la redacción que ofrece el juez de instancia es la que corresponde a los administradores no empleados y el demandante era un trabajador, aunque en los posteriores acuerdos de concesión con arreglo a esa versión del Plan de opciones sobre acciones se ajuste prácticamente a esos términos.
Por lo que se refiere al ordinal decimoquinto, el recurrente pretende que se hagan constar expresamente los términos relativos a los supuestos de extinción del contrato en lugar de la frase consistente en que se prevé el mismo sistema en caso de perdida de empleo, al existir ciertas diferencias con los acuerdos de concesión anteriores de forma que conste que: "En cuanto a la extinción por Mala Conducta, su cláusula 6 se establece: "Si Vd. ha cometido un acto de mala conducta según se define en el Plan, incluyendo, sin limitación, fraude, deshonestidad, divulgación no autorizada de información confidencial, incumplimiento de deber fiduciario o impago de una obligación debida a Intel, el Director de Personal podrá suspender su derecho de ejercitar sus opciones, pendiente de una decisión por el Consejo de Administración de cancelar duchas opciones. Si Vd. Es expulsado por mala conducta, por decisión del Consejo de Administración, sus opciones caducarán al notificarle la expulsión. No se podrán ejercitar opciones durante dicha suspensión ni después de dicha cancelación.
En relación al Fallecimiento, su cláusula 8 establece que en el supuesto de fallecimiento de un empleado, el albacea de su testamento o el administrador de su caudal hereditario podrá ejercitar su derecho durante los doce (12) meses siguientes a la fecha de fallecimiento. El número de acciones ejercitables por el caudal o beneficiario será igual al número total de acciones no ejercitadas al amparo de la opción, fueran o no ejercitables en la fecha de fallecimiento.
En la cláusula 9 , en relación a la extinción por Incapacidad, se establece que en el supuesto de incapacidad, el empleado tendrá derecho a ejercitar aquellas opciones que fueran ejercitables en la fecha de incapacidad dentro de los siguientes (12) meses.
En la cláusula 10 se establece que en el supuesto de Jubilación establece el derecho del jubilado a ejercitar las opciones que fueran ejercitables en la fecha de jubilación. Asimismo se establece la posibilidad de ejercitar las opciones que a fecha de jubilación no fueran ejercitables según la antigüedad del empleado, de tal forma que por cada 5 años de empleo en Intel, se permite el ejercicio de las opciones que se hubieran consolidado en el supuesto de haber seguido empleado una año más en Intel.
Finalmente, en la Cláusula 7 se establece que si el trabajador deja de ser empleado por cualquier motivo que no sea el fallecimiento, incapacidad, jubilación o extinción por mala conducta, puede ejercitar opciones que fueran ejercitables en la fecha de determinación en cualquier momento dentro de los noventa (90) días desde esa fecha". El citado acuerdo que figura en autos no ha sido impugnado, por lo que su contenido debe tenerse por reproducido, siendo por tanto intrascendente que conste la redacción que ofrece la recurrente
También interesa la recurrente la adición de un nuevo ordinal que se ajuste al siguiente tenor literal: " La finalidad perseguida por el Plan de Opciones sobre Acciones de Intel Corporation 1984 en sus versiones de 2 de mayo de 1990, 11 de noviembre de 1992 y 4 de mayo de 1994, según se desprende literalmente de los referidos planes, es la de promover los intereses de Intel Corporation, una sociedad de Delaware y sus filiales (en adelante colectivamente "Intel"), mediante la estimulación de los esfuerzos de empleados principales en nombre de Intel, incrementando el deseo de dichas personas de seguir trabajando con Intel, ayudando a Intel a competir eficazmente con otras empresas por los servicios de nuevos empleados necesarios para la mejora continuada de operaciones, y para atraer y retener al mejor personal disponible para el servicio como administradores de la Corporación.
El Plan y las opciones son concedidos de forma unilateral por parte de la empresa Intel Corporation.
No estando por tanto previstas las opciones sobre acciones ni el contrato de trabajo celebrado con el actor por parte de Intel Corporation Ibérica S.A., ni tampoco establecidas en el Convenio Colectivo de aplicación a la Compañía.", lo que basa en las cláusulas encabezadas con la palabra fin que figura en las distintas versiones del Plan de 1984.No puede accederse a tal pretensión pues como ya se ha dicho los citados documentos son citados expresamente por la sentencia de instancia y no han sido impugnados, por lo que se tienen por reproducidos.
Finalmente pretende que se adicione un último ordinal, que se ajuste a los siguientes términos: "En el momento del despido, el actor ya tenía consolidadas 750 opciones sobre acciones que se detallan a continuación, opciones que podrían haber ejercitado si lo hubiese estimado conveniente bien con anterioridad bien con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo:
-200 opciones consolidadas en el año 1993.
-250 opciones consolidadas en el año 1994.
-300 opciones consolidadas en el año 1995.", lo que basa en el documento que obra al folio 138.Debe accederse a ello pues así consta en el mencionado documento que no fue impugnado por el demandante.
Tercero.-Los motivos séptimo a undécimo del recurso están formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley reprocedimiento Laboral , debiendo examinarse en primer término por razones sistemáticas el octavo que denuncia la infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.285 del código Civil de conformidad con la doctrina de esta Sala recogida en diversas resoluciones, así como, la infracción del artículo 1.271 del Código civil , por entender en síntesis que los documentos suscritos por el demandante y la empresa los días 8 y 23 de octubre de 1996 tienen alcance liberatorio.
El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de Saldo y finiquito de la siguiente forma: "I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00.
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL.(s. de 28-4-04, rec. 4247/2002).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5- 85, 28-11-86 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."
En el presente caso los documentos en que se ampara la recurrente para entender que el actor a su firma reconocía que no tenía nada que reclamar a la empresa no mencionan en ningún momento las opciones sobre acciones, tratándose además de deudas que habrían nacido con posterioridad a la firma del recibo de finiquito, por lo que debe rechazarse su eficacia liberatoria y por ello desestimar este motivo del recurso.
Cuarto.- Los motivos noveno y décimo del recurso denuncian la infracción de los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil , así como, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de condiciones más beneficiosas contenida en sentencia de 13 de junio de 1994 y 17 de marzo 1992 y la doctrina de es mismo Tribunal en materia de opciones sobre acciones recogida en sentencia de 24 de octubre de 2001 y finalmente el artículo 1.256 del Código Civil , por entender en síntesis que el demandante no podía ejercitar el derecho de opción de acuerdo con lo establecido en las distintas versiones de los Planes de Opciones sobre Opciones a que se refieren los ordinales séptimo y décimo y siguientes del relato fáctico, por establecer que en el caso de extinción del contrato que ligaba a las partes por un motivo distinto a aquellos que estaban expresamente regulados - fallecimiento estando vigente la relación laboral, fallecimiento dentro de los 30 días siguientes a la extinción de la relación laboral, jubilación, incapacidad o, expulsión por mala conducta - el plazo para ejercitar la opción era de 30 días o 90 días desde que se haya producido la extinción siempre que se trate de opciones que hayan cumplido el periodo de carencia y que aunque se entienda que las cláusulas que establecen dicho pacto no son válidas tampoco tendría el demandante derecho a la opción, pues si se le aplicarán las cláusulas que se establecen para el supuesto de extinción más beneficioso - fallecimiento estando vigente la relación laboral - el plazo para ejercitar la opción es el de 12 meses para todas las opciones, tanto las consolidadas como las no consolidadas. La sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de octubre de 2001 establece en su fundamento jurídico tercero: "...que no cabe hacer un tratamiento jurídico único e indiferenciado para la gran diversidad de situaciones y en entramado de derechos y obligaciones que pueden surgir entre las partes con motivo de la suscripción de tales planes de opción sobre acciones. Normalmente y en general, podría decirse que las stock options en el ámbito laboral se configuran como un derecho que, de forma onerosa o gratuita, confiere la empresa al empleado para que éste, en un plazo determinado, pueda adquirir acciones de la propia compañía o de otra vinculada, estableciéndose para ello un precio, frecuentemente el valor de la acción en bolsa el día que se otorga el derecho, posibilitando que, tras el vencimiento del momento de ejercicio de la opción y una vez ejercitada, el trabajador pueda percibir, bien la diferencia de precio de mercado de las acciones entre ambos momentos (otorgamiento y ejercicio), bien las propias acciones al precio fijado en el momento del otorgamiento del derecho.
Sin embargo, en la práctica, los distintos planes que las empresas ofrecen a sus empleados tienen características muy distintas, que pueden hacer por ello imposible desde el punto de vista jurídico laboral un tratamiento único, una respuesta universal para todos ellos..." y más adelante en el fundamento jurídico quinto que: "En los planes de opciones sobre acciones que aquí se examinan, la regla general es la de que el derecho no puede ejercitarse hasta el momento inicial fijado para ello, siempre que, en principio, el trabajador se encuentre en ese momento en situación de alta en la empresa. No obstante cabe decir también que en aquellos se contemplan de manera expresa determinadas situaciones en las que la referida regla, no rige. Así, cuando la baja del trabajador en la empresa se produce antes de que pudiese ejercitar la opción y fuese debida a incapacidad, fallecimiento o jubilación, el momento de ejercicio no cambia, pero se permite que bien por los interesados, bien por los herederos, se lleve a cabo en los términos pactados, como si la relación laboral continuase viva. De esta forma, el titular o titulares del derecho tendrían que esperar al momento en que naciese el derecho para poder ejercitarlo válidamente.
Sin embargo, ninguna reserva expresa existe en relación con el despido improcedentemente practicado por la empleadora. Por el contrario, en las normas del plan correspondiente al año 1999, que aquí no son de aplicación pues no se reclama nada en relación con el mismo, se dice que si antes de la fecha inicial de posible ejercicio del derecho de opción se causa baja en la empresa de manera voluntaria o involuntaria, salvo los tres supuestos antes citados de incapacidad, jubilación o muerte, el plan no tendrá eficacia para el afectado y no conservará ningún derecho. No deja de ser significativo, como luego se verá, el que sólo a partir del Plan de 1999 se contemple la figura del cese involuntario como causa que determina la imposibilidad de ejercitar el derecho de opción para el trabajador...El contrato de opción se perfecciona por el consentimiento y en el momento en que confluyen las voluntades de las partes que lo suscriben. La empresa queda obligada, vinculada desde ese instante a respetar el derecho de optar del empleado y éste tiene el derecho a ejercitar esa opción cuando llegue el momento, salvo, como es lógico, cuando ya no se encuentre en la empresa por causas a él imputables. El término o plazo para su ejercicio se configura así como el presupuesto o elemento esencial, como un requisito propio, típico e inseparable del negocio jurídico mismo de opción, sin el que no cabría conceptuarlo de tal. El elemento subjetivo constituido por la exigencia de que sea un trabajador de la empresa que ha suscrito el plan adhiriéndose al mismo el que ejercita el derecho estando en la empresa, se configura no como condición en sentido estricto, sino como un requisito o elemento inicial, pues la oferta sólo se hace por la empresa a sus trabajadores y éstos aceptan la suscripción desde la realidad de que cuando lo hacen están en la plantilla de aquélla y que la exclusión del derecho referida a "causar baja en la empresa" tiene un alcance que solo cabe contemplar desde la perspectiva de la voluntariedad del propio trabajador, que sabe que si se marcha de la empresa -salvo por jubilación, muerte o incapacidad- perderá el derecho. Por ello probablemente en el Plan del año 1999 se extiende la desaparición del derecho a los casos de baja involuntaria en la empresa, en clara referencia al despido disciplinario u objetivo, situación no contemplada como elemento excluyente en planes anteriores.", y termina señalando en el fundamento de derecho sexto que: "... Continuando con el razonamiento sobre la posible existencia de un derecho valorable económicamente en el instante en que se formaliza entre empresa y trabajador la opción sobre acciones, debe decirse que como tal obligación sujeta a plazo, su materialización sólo será posible en el momento en que se cumpla el término, pues será el titular del derecho el que en ese momento decida si lo ejercita o no. El problema surge cuando, como ocurre en este caso, el trabajador ya no se encuentra en la empresa. Pero a diferencia con lo que sucede con el cese voluntario o el despido procedente, el improcedente admitido como tal por la empresa y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, no puede constituir un hecho indiferente a estos efectos y ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho, o lo que es lo mismo, produciendo un suceso -el despido improcedente- por propia voluntad de la empresa con el que se trata de dejar sin efecto las obligaciones contraídas en el momento de las suscripción del contrato de opción. Por ello, ha de equipararse esa situación a aquellas otras previstas en las estipulaciones pactadas en las que por causas ajenas a la voluntad del trabajador, como el fallecimiento, la incapacidad y, en menor medida, la jubilación, se permite al titular o sus herederos ejercitar el derecho, dejando siempre claramente dicho que sólo cabe ejercitar la opción cuando haya vencido el término, no en el momento en que acaece la contingencia contemplada. La razón ha de hallarse en el hecho de que la empresa no puede unilateralmente neutralizar, dejar sin efecto el contrato de opción válidamente suscrito sin una causa contractualmente lícita, y, menos aún, con causa reconocidamente no ajustada a derecho, pues de esa forma infringiría el artículo 1256 del Código Civil . Eso es lo que se desprende de la propia literalidad de la cláusula pactada, en la que el propio trabajador reconoce no tener derecho alguno de opción si antes de la fecha de ejercicio "causare baja en la empresa"; evidentemente que desde la perspectiva del optante, el requisito subjetivo de permanencia en la empresa ha de vincularse con su voluntad de hacerlo y en modo alguno cabe entender que al asumir la referida cláusula se está admitiendo por el trabajador que no tendrá derecho si la empresa prescinde improcedentemente de sus servicios."
En el presente caso como en el supuesto que examina la sentencia del Tribunal Supremo se plantea si el demandante pude ejercitar el derecho de opción sobre las acciones al no encontrarse en la empresa por haber sido objeto de un despido que la mercantil ha reconocido improcedente, pero a diferencia de aquel supuesto el cese del trabajador no se produce con escasa antelación a que el trabajador pudiera ejercitar el derecho de opción por lo que no se puede concluir que la finalidad del despido fuera el ejercicio del derecho de opción por parte del trabajador, pero es que además en el presente caso a diferencia del supuesto que analiza aquella sentencia todas las versiones del Plan de opciones sobre acciones prevén el anticipo del ejercicio del derecho de opción en los supuestos en que el contrato terminara antes de que se consolidaran las opciones, que en el supuesto mas beneficioso, el de fallecimiento del trabajador estando vigente la relación laboral, sería de 12 meses desde el momento en que acontece el cese, ya se trate de opciones consolidadas o no, por lo que sólo puede concluirse que el demandante en ningún caso conservaría el derecho ejercitar las opciones sobre las acciones que reclama, pues el cese en la empresa se produce el 23 de octubre de 1996 y la comunicación que hace de su intención de ejercitar la totalidad de las opciones sobre acciones de las que era titular se realiza el 9 de julio de 2002 , habiendo transcurrido con creces el plazo de 12 meses previsto en las distintas versiones del Plan de Opciones sobre Acciones tantas veces citado por lo que debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia absolviendo alas demandadas de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, sin que sea preciso por ello examinar si ambas sociedades demandadas constituyen o no un grupo empresarial , ni la posible prescripción de la acción ejercitada por el demandante que además en el acto del juicio sólo fue invocada respecto a las opciones concedidas e el 14 de enero de 1992 , habiéndose rechazado el derecho de opción del actor por el juez de instancia, respecto de aquellas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INTEL CORPORATION IBERIA S.A. e INTEL CORPORATION contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid el 12 de septiembre de 2005 en autos 29/2003 seguidos a instancia de DON Luis María contra INTEL CORPORATION IBERIA S.A., e INTEL CORPORATION y en su consecuencia revocamos la resolución de instancia absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000004782006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

