Sentencia Social Nº 402/2...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Social Nº 402/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 402/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100420

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador, mozo de almacén, que solicita la declaración en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente, parcial, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del decreto indicado y, más concretamente, la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo es insuficiente.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00402/2006

ROLLO Nº: RSU 0233/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a diez de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Alejandro, contra la sentencia número 438/05 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 2.005, dictada en proceso número 729/05 , sobre Accidente, y entablado por don Alejandro frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, El Corte Inglés, S.A.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- el actor, don Alejandro, nacido el 15-06-50, con DNI número NUM000, de profesión habitual mozo de almacén, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió un accidente de trabajo el día 03-03-04 cuando prestaba servicios para la codemanda empresa El Corte Inglés, S.A. SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente, le han quedado como secuelas las siguientes: Fractura conminuta de calcáneo izquierdo. Limitada la flexión del pie izquierdo a 40º, la extensión a 15º, inversión-eversión normal. Limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50% (pérdida del 34% de movilidad). TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-05-05, se declaró a quien ahora demanda afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo al baremo vigente en la suma de 830 €; declarando entidad responsable del pago a la mutua codemandada. CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 04-08-05, posibilitándose la vía judicial. QUINTO.- La empresa para la que el actor presta sus servicios tiene asegurados los riesgos profesionales de sus empleados con la mutua codemandada; sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas. SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada asciende a 1.743,23€, siendo éste un hecho pacíficamente admitido por las partes."" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Alejandro, frente a Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y El Corte Inglés, S.A, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos formulados contra ellos."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Antonio García Mendoza, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Alejandro, presentó demanda en la que invoca que es mozo de almacén, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente, parcial.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

La Mutua Asepeyo se opone, impugnando el recurso.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado segundo, que debería decir: "El recurrente padece Algias de apoyo y claudicación a la marcha, con flogosis, y limitación de la movilidad del pie izquierdo a la flexión platar, pronación y supinación, en más del 50%. Radiológicamente se aprecia horizontalización de calcáneo izquierdo con pinzamiento de articulación subastragalina. En estudio baropodométrico se aprecia alteración de la carga, entre otras secuelas, todo ello impedimento lógico para desarrollar actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada.".

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 28 a 35 y pericial de la Mutua practicada en el juicio oral, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo es insuficiente.

FUNDAMENTO CUARTO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en el hecho probado segundo no acreditan una limitación suficiente que la justifique. En consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, si nos atenemos a las dolencias valorables, sin perjuicio de que, en caso de reagudización de las mismas, se ampare en la incapacidad temporal, si ello fuese preciso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Alejandro, contra la sentencia número 438/05 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 2.005, dictada en proceso número 729/05 , sobre Accidente, y entablado por don Alejandro frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, El Corte Inglés, S.A. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0233.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0233.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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