Sentencia Social Nº 402/2...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 402/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2007 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 402/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100396

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:748

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, sobre reclamación de contrato de trabajo. No puede resolverse en suplicación sobre el fondo de la cuestión debatida, dado que debe pronunciarse el magistrado de instancia sobre los elementos fácticos precisos y cuestionados del eventual fraude de ley en la contratación temporal suscrita por obra o servicio determinado, y la calificación pretendida por la parte recurrente, de relación laboral indefinida con la entidad demandada.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00402/2007

Rec. Núm. 312/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dos de de mayo dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Luis siendo demandado el Ayuntamiento de Santoña sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de enero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante celebró con el demandado dos contratos de trabajo de duración determinada:

21-7-01 a 8-10-01: su objeto consistió en la acumulación de tareas con motivo de las fiestas que se van celebrando a lo largo del verano.

5-1-02, en adelante: su objeto fue el mantenimiento de la depuradora.

2º.- Desde enero de 2002, el demandante ha venido prestando sus servicios tanto en obras del Ayuntamiento como en la depuradora de éste.

3º.- La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la excepción opuesta por el Ente local demandado, de falta de acción, por carecer de interés concreto y actual, el demandante, sin lesión alguna de sus derechos laborales, por la parte demandada. Recurre esta decisión la representación letrada de la parte actora, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (referencia que se entiende efectuada, al vigente art. 191 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ; con relación, a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y 103.3 de la Constitución española, así como, doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-10-2005, 11-5-2005, 18-9-2001, 15-11-2000, 31-3-2000 y 15-2-2000. Discutiendo, la parte recurrente, en la presente litis, si se dan los requisitos para la validez de la contratación temporal, por obra o servicio determinado suscrita por los litigantes, y la existencia de fraude de ley en la referida contratación que, en marco de una Administración pública, determina su solicitud de declaración de relación laboral indefinida, pretendiendo, en concreto, que el contrato temporal suscrito el 5-1-2002, lo fue, para el mantenimiento de la depuradora municipal, labores que -afirma- no realizó, sino las generales de albañil para el ente demandado, en reparaciones generales para el Ente demandado, siendo, además, el servicio de depuradora, estable, permanente y necesario, de la entidad, no estando, por tanto, su mantenimiento limitado en el tiempo. A ello, opone la parte impugnante del recurso que el actor, ya es laboral indefinido, al haber superado un proceso selectivo convocado el 28-2-2001, y obtener el núm. 1 de la bolsa de trabajo creada en el Ayuntamiento demandado, para este personal, de acuerdo, al Decreto de la Alcaldía de 4-6-2001 , obrantes en las actuaciones. Oponiéndose, en el fondo de lo cuestionado, al negar la existencia de fraude en la contratación suscrita, existiendo una extinción de los contratos anteriores al último, de mas de tres meses, y respecto de éste, siendo contratado y prestando trabajo efectivo el actor, en la depuradora, actividad que ha estado subcontratada a empresa ajena a la entidad; por lo que, entiende que, sí, existe un determinada duración en su ejecución, y al asumir el Ayuntamiento, el servicio, hubo un incremento de funciones que justificó su contratación, y, si bien en momentos puntuales se ha destinado a la brigada de obras del Ayuntamiento, por necesidades del servicio, lo que considera una mera irregularidad, no sancionable, sin que pueda presumirse el fraude, alegando doctrina que estima de aplicación.

Por lo tanto, estimando la sentencia la excepción opuesta, no puede, en única instancia, resolverse en suplicación, sobre el fondo cuestionado, dado que debe pronunciarse el magistrado de instancia, sobre los elementos fácticos precisos y cuestionados del eventual fraude de ley en la contratación temporal suscrita, para su posterior análisis, por la sala. De modo implícito, se entiende solicitado por la recurrente, en amparo, obvio, del artículo 191.a) de la LPL , con relación a los preceptos reguladores del extraordinario recurso de suplicación (art. 97.2, 191 y 194 de la LPL), que impiden el análisis del conjunto de actividad probatorio desplegado en la instancia, sin que, como afirma la parte impugnante del recurso, se presuma el fraude de ley en la contratación temporal suscrita, ni se cite por la parte recurrente, documento fehaciente o prueba pericial en que se funde.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción apreciada, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2006, rec. 2028/2004 (EDJ 2006/76719 ), en su fundamento de derecho cuarto, resuelve la cuestión objeto del recurso, y declara que la sentencia que aborda la influencia del contrato de interinidad, sobre la relación laboral generada por la nulidad de la cláusula de temporalidad rechazando, la excepción de falta de acción, respecto de contratos celebrados con la administración, por servicio determinado, que quedó sin la debida concreción en el contrato, realizando el operario en aquel supuesto, tareas permanentes de la entidad demandada, dictada en proceso, en reclamación de declaración de relación laboral indefinida -como el presente-, por lo que se estima parcialmente el recurso, por considerar que sí tiene interés en lo solicitado el recurrente. Esta misma conclusión, si bien, de forma implícita, al no cuestionarse la falta de acción (que es apreciable de oficio), se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-10-2005 (EDJ 2005/188481 ), al declarar la existencia de relación laboral indefinida con la administración, en este caso sanitaria, respecto de la validez del contrato de obra o servicio determinado, suscrito por la trabajadora afectada.

Si bien, esta apreciación, no conlleva el análisis del fondo de la cuestión debatida, sobre la que debe pronunciarse el magistrado de instancia, por lo que se declara la nulidad de actuaciones, hasta su dictado, para que con libertad de criterio, resuelva, con relación al pretendido fraude de ley en la contratación temporal suscrita por el actor el día 5-1-2002 , por obra o servicio determinado, y la calificación pretendida por la parte recurrente, de relación laboral indefinida con la entidad demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se declara, de oficio, la nulidad de la sentencia de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander de fecha 18 de enero de 2007 , en el recurso formulado por D. Jose Luis , contra la citada sentencia, en virtud de demanda instada por el recurrente contra AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA, en reclamación de contrato de trabajo, y, en consecuencia, reponemos las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, para que por el magistrado de instancia, y con libertad de criterio, se pronuncie sobre la pretensión principal de reconocimiento al actor de la condición de trabajador laboral indefinido del ente demandado, con relación al contrato de trabajo temporal suscrito el 5-1-2002.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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