Sentencia Social Nº 402/2...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Social Nº 402/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6475/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 402/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100276

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1097


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0013906

MG

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 402/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 8.3.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 362/2005 y siendo recurrido/a Mutua Universal - Mugenat, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Transports Metropolitans de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.5.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.3.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Carlos Antonio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y contra la Empresa TRANSPORTS METROPOLITANS DE Barcelona, S.A., sobre Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de CONDUCTOR DE AUTOBÚS, derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Carlos Antonio , con fecha de nacimiento de 15 de Enero de 1.961, está afiliado a la seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo el día 11 de Junio de 2.003, trabajando para la Empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A.

TERCERO.- La Empresa tiene concertado el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.

CUARTO.- Su profesión habitual, al producirse el accidente, era la de CONDUCTOR DE AUTOBUSES.

QUINTO.- El día 8 de Agosto de 2.004, se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas.

SEXTO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el día 14 de Diciembre de 2.005, presenta las lesiones siguientes:

ANQUILOSIS DE LA ARTICULACIÓN CARPO.METACARPIANA DEL DEDO PULGAR.

LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA EN MENOS DEL 50 POR 100.

SÉPTIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 28 de Enero de 2.005, se resolvió:

1. Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Carlos Antonio a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.622,74 Euros, de cuyo pago es responsable Mutua Universal -MUGENAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesoreria General de la Seguridad Social.

2. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

OCTAVO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 8 de Marzo de 2.005, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada accidente de trabajo.

NOVENO.- La Reclamación previa se desestimó a 2 de Mayo de 2005.

DÉCIMO.- La Base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial es de 2.229,84 Euros mensuales.

UNDÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:

ANQUILOSIS DE LA ARTICULACION CARPO-METACARPIANA DEL DEDO PULGAR.

LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA EN MENOS DEL 50 POR 100."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Universal - Mugenat , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta, derivadas de accidente laboral, le constituyen en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de autobuses y no sólo lesiones permanentes no invalidantes declarados en la via administrativa.

Frente a ella se alza el recurso de la parte actora pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo del artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la actual redacción del hecho probado undécimo por otra con el texto siguiente: "El actor presenta las lesiones siguientes: Artrodesis de la articulación carpo-metacarpiana del dedo pulgar izquierdo, con axonotmesis parcial de la rama sensitiva del radial izquierdo. La electromiografía de valoración funcional motora concluye con la existencia de un déficit motor en músculo extensor corto del pulgar izquierdo severísimo (- 80,49%). Los déficits de la musculatura oponente y flexora son severos. Estos déficits son secuela de la lesión sufrida y de la intervención practicada. Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%."

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la demás aportada, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta la Juzgadora "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró globalmente en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Las revisiones propuestas no son determinantes para variar el sentido del fallo, pues resulta intrascendente que el término artrodesis, sustituya al de anquilosis, pues los dos implican abolición o limitación de la movilidad de la articulación afectada. La axonotmesis es referida a fecha 3.5.2004, tres meses anterior al alta y siete antes del reconocimiento de la Unidad de Valoración de Incapacidades y el déficit motor en el músculo extensor corto del pulgar izquierdo, se interelaciona con la anquilosis de dicho dato.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art º 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues de accederse a la revisión postulada, o aún sin ella, habría de concluirse que las secuelas constatadas disminuyen su rendimiento al menos en un 33%, ya que los trabajos propios de su profesión han de realizarse bimanualmente

El motivo no puede acogerse tampoco. La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara el Juzgador de instancia, pues el profesiograma laboral propio puede desarrollarlo, aun cuando sea con alguna mayor penosidad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y en definitiva que ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido, pues la manifestación que se atribuye al ICAM en el sentido de que a las cuatro horas de conducir se producen algias y la jornada resulta más penosa desde entonces, no responde a la realidad, pues dicho Organismo refiere tal apreciación a lo manifestado por el propio trabajador, no como conclusión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia de 8 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 362/2005 seguidos a instancia de dicho recurrente contra - I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Mugenat y Transports Metropolitans de Barcelona, S.A. sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando la misma íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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