Sentencia Social Nº 402/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 402/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 402/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100394

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2491

Núm. Roj: STSJ CL 2491/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00402/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 337/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 402/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 337/2015, interpuesto por DOÑA Felicisima , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 728/2014, seguidos a instancia de la
recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 MUTUA FREMAP, ARABA AMBULANTZIAK LARRIALDIAK S COOP,
ARABA AMBULANTZIAK y LARRIALDIAK SOCIEDAD COOPERATIVA., en reclamación sobre Incapacidad.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Felicisima , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP, ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK S.COOP. UTE, ARABA ANBULANTZIAK S.L., LARRIALDIAK S.COOP debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- DOÑA Felicisima , nacida el día NUM000 de 1.972, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual de Conductora-Camillera de Ambulancias, la cual requiere el manejo de extremidades superiores e inferiores para la conducción, así como el manejo de pesos.

SEGUNDO. - En fecha 20 de abril de 2.012, mientras la actora se hallaba prestando servicios para la empresa ARABA ANBULANTZIAK S.L Y LARRIALDIAK S. COOP., que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidente de trabajo con MUTUA FREMAP, sufrió un accidente de trabajo por accidente de tráfico con resultado de aplastamiento de Platillo Vertebral D6, posible fractura de Apófisis Transversa L4-L5, rotura del Labrum de Cadera derecha, Artroscopia de Cadera el 19/08/13, con nueva intervención quirúrgica el 14 de febrero de 2.014 con Artrodesis L4-L5 con descomprensión bilateral, habiendo sido dada de baja por los Servicios Médicos de MUTUA FREMAP, derivada de la contingencia de accidente de trabajo en fecha 20 de abril de 2.012 con el diagnóstico de 'Lumbalgia Postraumática'.

TERCERO. - Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de abril de 2.014 se declaró a la actora afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, haciendo constar que dicha situación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 3 de abril de 2.015.

CUARTO. - Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de 1 de julio de 2.014.

QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.695,05 # mensuales.

SEXTO.- La actora presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Cicatriz quirúrgica en buen estado. Informe de RMN de Cadera derecha (18/06/13): Rotura desinserción del Labrum anterior y antero superior con extensión al Labrum superior.

Informe de MATEPS (19/08/13): Realizada Artroscopia de Cadera. Informe de Unidad de Columna Vertebral de Hospital FREMAP Majadahonda (22/03/14): Remitida para valorar cuadro clínico; Refiere dolor lumbar con pseudoirradiación corta a MID; Dolor articular L5-S1 derecha que empeora con la extensión y mejora con la flexión. Rx: consolidación de Fractura L4 derecha. RMN: En L4-L5 Protusión global subligamentosa; Se acompaña de derrame articular en Interapofisarias y de una Hipertrofia de Ligamento amarillos; Edema óseo en los Pedículos derechos L4-L5. EMG: Sin alteraciones. Realizadas Infiltración Epidural y en Sacroiliaca derecha el día 15 de octubre de 2.012 se realiza Infiltración Facetaria L5-S1, tratamiento de Rehabilitación posterior sin mejoría del cuadro clínico. Se realiza nueva RMN en fecha 27 de mayo de 2.013 Lumbar: Edema en Pedículos Vertebrales derechos L4 y L5; Discopatía L4-L5 con Hipertrofia de Ligamentos amarillos; Se indica tratamiento quirúrgico, que por patología concomitante con cuadro de Coxalgia derecha se pospone.

En fecha 9 de enero de 2.014 es valorada nuevamente y se programa cirugía lumbar, realizándose el día 14 de febrero de 2.014 Artrodesis L4-L5 con descomprensión bilateral. SEPTIMO. - No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa ARABA ANBULANTZIAK S.L Y LARRIALDIAK S. COOP.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Felicisima , siendo impugnado por MUTUA FREMAP. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del ordinal segundo, en sus términos, la cual, salvo en su inciso final, se contiene ya en el propio ordinal a revisar, por lo que no se acepta, al introducir elementos predeterminantes del fallo.

Con el motivo segundo, se pretende la adición de un nuevo párrafo al ordinal sexto, tendente a completar las dolencias que contiene. Dicha revisión tampoco se acepta, al estar ya contenida, en lo necesario, en el propio ordinal a revisar e introducir elementos predeterminantes del fallo improcedentes.



SEGUNDO: Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 LGSS y de la doctrina que lo desarrolla, entendiendo el estado actual de la actora, fundamentalmente en base a las revisiones inadmitidas, es suficiente como para integrar la IPA pretendida.

En cuanto a ello, partiendo de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia y, en concreto, de los ordinales segundo y sexto, que se dan por reproducidos, de los mismos podemos destacar: las dolencias que padece la actora, que tiene su origen en el AT de Abril de 2012, afectan, básicamente, a su columna vertebral, con discopatía L4-L5, coxalgia derecha, habiéndosele realizado en Febrero de 2014 artrodesis L4- L5 con descomprensión bilateral. Partiendo de ello, dichas dolencias limitan a la actora para realizar esfuerzos físicos, que repercutan en dicha zona, pero no para realizar trabajos más livianos y/o sedentarios, como los de carácter administrativo o similar, a los efectos del Art. 137.5 LGSS .

En su consecuencia, no está incapacitada para todo trabajo, por lo que procede, previa la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Felicisima , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 26 de enero de 2015 , en autos número 728/2014, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 MUTUA FREMAP, ARABA AMBULANTZIAK LARRIALDIAK S COOP, ARABA AMBULANTZIAK y LARRIALDIAK SOCIEDAD COOPERATIVA., en reclamación sobre Incapacidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000337/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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