Sentencia Social Nº 402/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 402/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100486

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1288

Núm. Roj: STSJ AND 1288/2016


Encabezamiento


Recurso nº 713/15 -AC- Sentencia nº 402/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a once de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 402 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esmeralda y Dª Magdalena , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla en fecha 23 de agosto de 2013 declaró la improcedencia de los despidos de las trabajadoras practicados el 19 de julio de 2012, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración y por sus consecuencias legales.



SEGUNDO.- Instada ejecución sobre los salarios de trámite devengados hasta la readmisión de las trabajadoras el 30 de septiembre de 2012, se dictó auto el 5 de mayo de 2014 denegando la ejecución solicitada. Dicho auto fue confirmado por el dictado en fecha 5 de septiembre de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al primero.



TERCERO.- Se alzan frente a los mismos en suplicación las trabajadoras.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados las sentencias del Tribunal Supremo que se mencionan. De acuerdo con las mismas, no podría compensarse la indemnización por despido improcedente con las que se hubieran venido acumulando a la finalización de cada uno de los contratos temporales otorgados por las trabajadoras al haber sido declarados estos como otorgados en fraude de ley.

Plantean las recurrentes un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la extemporaneidad de la manifestación sobre compensación efectuada por el Ayuntamiento, que no habría sido alegada en el acto del juicio por despido. Debe examinarse sin embargo en primer término el segundo de los motivos indicados por razones de orden procesal.

La percepción de la indemnización que se indica aparecía mencionada en la sentencia de instancia, que daba por reproducidas las cartas de comunicación de cese dirigidas a las trabajadoras, no habiéndose suscitado por las partes la cuestión referida a la eventual compensación de las indemnizaciones percibidas con la que pudiera corresponder como consecuencia de la declaración de improcedencia del cese en la fase declarativa del proceso. Ello no obstante, el abono final de la indemnización o de los salarios adeudados por la empresa tras la readmisión, no puede sino considerarse materia propia del debate que puede suscitarse en la ejecución de la sentencia, como consecuencia jurídica derivada del dictado de aquélla, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 278 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En cualquier caso, la cuestión planteada puede ser examinada en fase de ejecución procesal a pesar de su falta de mención en fase declarativa, lo que resulta admisible a tenor de la misma regulación legal. Así lo pone de relieve la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando en su artículo 191. 4 d ), admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación frente a 'd ) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. (...) '.

Es claro que el planteado tiene carácter de punto sustancial no controvertido en el pleito, ni en consecuencia decidido en sentencia, pero que afecta al cumplimiento en sus términos de la condena establecida por esta, por lo que cabe sino proceder a su examen en fase de ejecución de la sentencia firme por despido dictada en las actuaciones.



SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos planteados, reclamaban las trabajadoras la ejecución frente a la Entidad Local demanda de los salarios devengados entre el 19 de julio de 2012 en que se procedió a su despido, y el 30 de septiembre de 2012 (por importe respectivo de 4.956,48 ?), ya que en fecha 1 de octubre de 2012 habían entrado a desempeñar nuevamente su actividad como funcionarias interinas en el Ayuntamiento demandado, circunstancia ésta que se recogía en la sentencia inicialmente dictada.

Debe ponerse de relieve al efecto que siendo lo cierto que las ejecutantes otorgaron un solo contrato con el Ayuntamiento demandado de obra o servicio determinados, la indemnización que finalmente se estableció en su favor sólo pudo obedecer al pago de la regulada por el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Transitoria Decimotercera del mismo Cuerpo Legal , para los supuestos de finalización de contrato temporal de obra o servicio inicial. Su importe ascendió a 6.746,03 ? para una de las trabajadoras.

Habrá de tenerse igualmente en cuenta que puesto que se consideró la improcedencia del despido practicado y ello dio lugar a la readmisión de las trabajadoras, no hubo lugar al devengo de indemnización alguna por tal causa. Debe darse lugar por ello a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores /1995 en la redacción dada por la Ley 3/2012de 6 de julio: ' 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. '.

Siendo ello así, difícilmente podrá aceptarse que sea inadecuada la compensación que se propone de las indemnizaciones abonadas, no habiéndose devengado ni pagado aquéllas por el concepto de despido improcedente ni de extinción de contrato temporal, habiéndose resuelto el primero con la readmisión de las trabajadoras y denegándose la producción de la segunda en la sentencia firme dictada en las actuaciones. No existe en puridad causa alguna que justifique el devengo y percepción por las trabajadoras de aquéllas, por lo que su importe deberá imputarse en su caso a los salarios adeudados o a cualquier otra partida que fuera debida a las mismas por la empleadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil sobre compensación de créditos entre personas que sean recíprocamente, acreedoras y deudoras la una de la otra.

La reparación del perjuicio derivado de la extinción del único contrato otorgado por las recurrentes aparece legalmente tasada tras la producción del despido, y no puede reclamarse ninguna otra diversa.

No cabe hacer pronunciamiento alguno respecto del importe concreto de los salarios adeudados a las trabajadoras, al haber sido ya resuelta la cuestión en el primero de los autos dictados en relación a la percepción de prestaciones por desempleo por las mismas no habiéndose planteado cuestión alguna referente a dicho extremo en el recurso interpuesto. Debe desestimarse en consecuencia el mismo, con paralela confirmación de las resoluciones impugnadas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Esmeralda y Dña. Magdalena contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2014 confirmatorio del previamente dictado el 5 de mayo de 2014, denegando la ejecución solicitada en el procedimiento sobre despido seguido a instancias de las recurrentes frente al Ayuntamiento de Brenes.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0713- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla a 11-2-16.

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