Sentencia Social Nº 402/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 402/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100370

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:507

Núm. Roj: STSJ AS 507/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00402/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0000325
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000092 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000057 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leoncio
ABOGADO/A: SONIA MONTES OVIN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , SESPA SERVICIO
DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , MARIA
ISABEL GONZALEZ GOMEZ , LETRADO COMUNIDAD
Sentencia nº 402/16
En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 92/2016, formalizado por la Letrada Dª SONIA MONTES OVIN, en
nombre y representación de Leoncio , contra la sentencia número 466/2015 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 57/2015, seguidos a instancia de
Leoncio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua IBERMUTUAMUR y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Leoncio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua IBERMUTUAMUR, y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 466/2015, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Don Leoncio , con D.N.I NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de médico, prestando servicios para la entidad SESPA, la cual tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con IBERMUTUAMUR.

Mediante resolución de 4 de noviembre de 2013 de la Directora Gerente del SESPA el actor está adscrito temporalmente al Instituto Asturiano de Administración Pública Adolfo Posada con efectos del día 4 de noviembre para colaborar en el desarrollo del Plan de Formación Continuada del personal sanitario.

Obra aportado informe de vida laboral del actor que se da por reproducido.

2º- El actor sufrió un accidente laboral el 19 de enero de 2013 cuando prestaba servicios para la citada entidad, siendo descrito el accidente del siguiente modo en el parte de accidente de trabajo: 'accidente de tráfico en la carretera AS-15'.

Inició proceso de It derivado de accidente de trabajo el 19 de enero de 2013 con diagnóstico de 'FRACTURA DE FALANGES DE LA MANO ABIERTA', siendo alta el 31 de octubre de 2013 por curación.

3º- A instancias de la Mutua se inició expediente administrativo sobre lesiones permanentes de no invalidantes derivada de accidente laboral, se tramitó el mismo resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 8 de octubre de 2014, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de octubre de 2014, que el solicitante estaba afectado de lesiones permanentes no invalidantes, fijado la indemnización a percibir en 5.200 euros, baremo 58 izdo, 62 izdo, 698 izdo, 68 izd y 110, con cargo a IBERMUTUAMUR; estando disconforme con dicha resolución el actor, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 16 de diciembre de 2014.

4º- El actor padece: Anquilosis IFP e IFD del 2 dedo con importante pérdida de sustancia Anquilosis MCF del 2º dedo Anquilosis IFP e IFD del 3º,4º y 5º dedos. Cicatrices postquirúrgicas y por erosiones cutáneas.

Leve pérdida del pulpejo del 1º dedo.

Según informe del HUCA de fecha 27-3-2015: 'Actualmente presenta especiales secuelas en 2º dedo que se mantiene rígido en extensión con hiperalgesia y piel atrófica, sin opciones quirúrgicas de mejora dada la severidad y tipo de lesiones, por lo que se plantea posible amputación del mismo. El paciente decide por el momento actitud expectante.

También presenta rigideces de articulaciones interfalángicas distales de 5º, 4º y 3º dedos con desviación a cubital de este último, con difícil mejora quirúrgica, si bien son mejor toleradas por el paciente'.

A la exploración presenta: 'MANO IZQUIERDA NO DOMINANTE. Muñeca normal. No hay atrofia tenar ni hipotecar.

El 5º dedo le faltan 3 cm para conectar el pulpejo con la palma.

El 4º dedo también limitado faltando 3 cm para contactar pulpejo con la palma.

3º dedo con desviación cubital, engrosamiento de IFP y severa limitación para la flexión IFP faltando 4 cm para contactar pulpejo con palma. Déficit de extensión IFP de 20º.

2º dedo: importante pérdida de sustancia (dedo 'afilado'). Anquilosis de IFD e IFP en extensión y efectúa 20º de flexión en MCF dedo con extensión completa.

1º dedo mínima pérdida de pulpejo y de la uña.

Cicatrices en todos los dedos por erosiones...

En definitiva déficit funcional importante derivado de AT.' 5º- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 3.262,50 euros mensuales, según conformidad de las partes.

6º- El servicio de Prevención de Riesgos Laborales remitió a Gerencia Área II SESPA en fecha 20 de agosto de 2013 escrito del siguiente tenor literal: 'D. Leoncio , con DNI NUM000 , médico en el Servicio de Urgencias del Hospital Carmen y Severo Ochoa de Cángas de Narcea del Narcea, de 58 años de edad, diestro, sufre accidente de tráfico 'in itinere' el 19/01/2013 cuando conducía su vehículo particular. Tras cirugía y posterior rehabilitación se valoran las lesiones permanentes.

En la actualidad presenta imposibilidad de cerrar el puño izquierdo adecuadamente a expensas de los dedos 2º a 5º con una distancia pulpejo palma de 2 cm. Anquilosos en extensión de articulaciones interfalángicas distales de 2º, 3º y 4º dedo, rotación cubital en 3º dedo, déficit de flexión de 30º en la IFP en 3º, 4º y 5º dedos, y pérdida de fuerza objetivada con dinamometría hidráulica, obteniendo valores en mano izquierda de 5/5/5 y en mano derecha de 22/18/20. Refiere dolor continuo en el 2º dedo que se incrementa con los movimientos y dolor ocasional en los dedos 3º, 4º y 5º.

Algunas de las tareas que debe realizar en su puesto de trabajo (reducciones, reanimación cardiopulmonar avanzada) y el manejo de utensilios, equipos, instrumental y maquinaria utilizada en su puesto de trabajo requieren una habilidad prensil de la que carece en la mano izquierda, motivo por el que se limita su capacidad laboral en el área de urgencia, presentando un patrón de desempeño laboral más compatible con un puesto médico en Atención Primaria, preferentemente en los puesto de trabajo cuya realización de guardias médicas no requieran la realización de maniobras de instrumentalización de las características descritas, al disponer dichas Áreas Sanitarias del Servicio de Asistencia Municipal de Urgencias y Rescate (SAMUR)'.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Leoncio contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad IBERMUTUAMUR y contra el SESPA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leoncio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de enero de 2016.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso desestimó la pretensión del accionante dirigida a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de médico derivada de accidente de trabajo, y avaló la actuación administrativa que califico las secuelas como lesiones permanentes no invalidantes.

Frente a esa resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada con el correcto amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y el fin de obtener la favorable acogida de lo solicitado, previa revisión del derecho aplicado en la sentencia.

El recurso fue impugnado por la Mutua aseguradora de la contingencia de accidente laboral que defiende la plena corrección de la resolución de instancia, cuya confirmación solicita.



SEGUNDO .- Como motivo de censura jurídica, quien recurre acusa a la sentencia de infringir los artículos 136 y 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en síntesis, que las secuelas derivadas del accidente de trabajo que presenta el accionante en su mano izquierda, ocasionan una limitación funcional no inferior al 33% de su rendimiento normal.

La incapacidad permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos preceptos.

Dicho articulado califica la incapacidad permanente (antes invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, (que ahora se omite en la Ley 22/2013), presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

De ello se deduce que son varias las notas características que definen tal concepto: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable; b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o incurables, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 (RJ 1990 , 3129) y 30-6-90 (RJ 1990, 5548)); y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 (RJ 1985 , 3775), 10-2-86 ( RJ 1986, 1292) y 29-9-87 (RJ 1987, 6424), entre otras).



TERCERO.- La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su Art. 134 - como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficits con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí, ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial ( Art. 150 Ley General de la Seguridad Social ).



CUARTO.- El examen del recurso ha de efectuarse partiendo del inmodificado cuadro clínico recogido en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada donde se describe, extensa y detalladamente, el estado que presenta la mano izquierda del trabajador afectada en el accidente, y el déficit funcional que evidencia la exploración practicada .

Tales extremos no suscitan contienda entre las partes que, sin embargo, discrepan sobre la repercusión que esas secuelas han de tener en el desempeño de la profesión habitual del accionante.

La Magistrada de instancia, tras analizar la situación y circunstancias concurrentes, rechaza el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial solicitada en la demanda y su conclusión no resulta ilógica, ni arbitraria, sino ajustada a derecho.

En efecto, la incapacidad permanente parcial, se predica de la profesión habitual y por tal debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en el ejercicio de la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica. De ello se deriva, que las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un concreto 'puesto de trabajo', si son diferentes de aquéllas .

Pues bien, la importante anquilosis que el accionante presenta en cuatro de los cinco dedos de la mano izquierda, no rectora, supone una pérdida de destreza importante susceptible de condicionar o dificultar la realización de algunas tareas que se llevan a cabo en el servicio de urgencias, como la reanimación cardiopulmonar avanzada. Pero fuera de ese concreto puesto de trabajo, conserva aptitud o habilidad para desempeñar la profesión de médico, como se deduce del informe emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales transcrito en el ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia.

Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por la Juzgadora 'a quo' y, en consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre Incapacidad Permanente Parcial, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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