Sentencia Social Nº 402/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 402/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100414

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3801

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00402/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:353/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:402/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número353/2016, interpuesto por DON Victorino , DON Jose Manuel , DON Jose Ángel , DON Jose Daniel , DOÑA Felicisima , DON Carlos Daniel , DON Luis Andrés , DON Luis Miguel , DON Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 279/2015, seguidos a instancia de los recurrentes, contra, BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), sobre Reclamación vulneración Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda presentada por DON Victorino , DON Jose Manuel , DON Jose Ángel , DON Jose Daniel , DOÑA Felicisima , DON Carlos Daniel , DON Luis Andrés , DON Luis Miguel , con el desistimiento expreso de DON Jesús Carlos , contra la empresa BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), debo absolver y absuelvo a esta última de todas las peticiones deducidas en su contra. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Victorino , provisto de DNI NUM000 , no consta en autos fecha de nacimiento, si bien a fecha 31 de diciembre de 2013 (hecho tercero tanto de la papeleta de conciliación como de la demanda y no ha sido objeto controvertido) manifestó tener 56 años, ha venido prestando servicios para BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), con categoría profesional Nivel VI, grupo 1, con jornada laboral de 40 horas. Con una antigüedad en la empresa desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 1 de julio de 2013. Percibiendo un salario mensual de 4.571,41 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluidas. No consta que el actor haya ostentado representación sindical alguna. DON Jose Manuel , provisto de DNI NUM001 , no consta en autos fecha de nacimiento, si bien a fecha 31 de diciembre de 2013 (hecho tercero tanto de la papeleta de conciliación como de la demanda y no ha sido objeto controvertido) manifestó tener 56 años, ha venido prestando servicios para BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), con categoría profesional Nivel VIII, grupo 1, con jornada laboral de 40 horas. Con una antigüedad en la empresa desde el 16 de agosto de 1982 hasta el 1 de julio de 2013. Percibiendo un salario mensual de 3.720,16 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluidas. No consta que el actor haya ostentado representación sindical alguna. DON Jose Ángel , provisto de DNI NUM002 , no consta en autos fecha de nacimiento, si bien a fecha 31 de diciembre de 2013 (hecho tercero tanto de la papeleta de conciliación como de la demanda y no ha sido objeto controvertido) manifestó tener 56 años, ha venido prestando servicios para BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), con categoría profesional Nivel VI, grupo 1, con jornada laboral de 40 horas. Con una antigüedad en la empresa desde el 23 de julio de 1980 hasta el 1 de julio de 2013. Percibiendo un salario mensual de 4.382,50 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluidas. No consta que el actor haya ostentado representación sindical alguna. DON Jose Daniel , provisto de DNI NUM003 , no consta en autos fecha de nacimiento, si bien a fecha de 31 de diciembre de 2013 (hecho tercero tanto de la papeleta de conciliación como de la demanda y no ha sido objeto controvertido) manifestó tener 56 años, ha venido prestando servicios para BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), con categoría profesional Nivel VI, grupo 1, con jornada laboral de 40 horas. Con una antigüedad en la empresa desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 1 de julio de 2013. Percibiendo un salario mensual de 4.935,16 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluidas. No consta que el actor haya ostentado representación sindical alguna. DOÑA Felicisima , provista de DNI NUM007 , no consta en autos fecha de nacimiento, si bien a fecha de 31 de diciembre de 2013 (hecho tercero tanto de la papeleta de conciliación como de la demanda y no ha sido objeto controvertido) manifestó tener 56 años, ha venido prestando servicios para BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), con categoría profesional Nivel V, grupo 1, con jornada laboral de 40 horas. Con una antigüedad en la empresa desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 27 de noviembre de 2013. Percibiendo un salario mensual de 4.898,20 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluidas. Ello conforme a la prueba documental aportada por la actora y los doc 21 de la demandada. No consta que el actor haya ostentado representación sindical alguna. DON Carlos Daniel , provisto de DNI NUM004 , no consta en autos fecha de nacimiento, si bien a fecha 31 de diciembre de 2013 (hecho tercero tanto de la papeleta de conciliación como de la demanda y no ha sido objeto controvertido) manifestó tener 56 años, ha venido prestando servicios para BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), con categoría profesional Nivel VI, grupo 1, con jornada laboral de 40 horas. Con una antigüedad en la empresa desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 1 de julio de 2013. Percibiendo un salario mensual de 4.396,83 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluidas. No consta que el actor haya ostentado representación sindical alguna. DON Luis Andrés , provisto de DNI NUM005 , no consta en autos fecha de nacimiento, si bien a fecha 31 de diciembre de 2013 (hecho tercero tanto de la papeleta de conciliación como de la demanda y no ha sido objeto controvertido) manifestó tener 56 años, ha venido prestando servicios para BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), con categoría profesional Nivel V, grupo 1, con jornada laboral de 40 horas. Con una antigüedad en la empresa desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 1 de julio de 2013. Percibiendo un salario mensual de 5.252,73 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluidas. No consta que el actor haya ostentado representación sindical alguna. DON Luis Miguel , provisto de DNI NUM006 no consta en autos fecha de nacimiento, si bien a fecha de 31 de diciembre de 2013 (hecho tercero tanto de la papeleta de conciliación como de la demanda y no ha sido objeto controvertido) manifestó tener 56 años, ha venido prestando servicios para BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), con categoría profesional Nivel VI, grupo 1, con jornada laboral de 40 horas. Con una antigüedad en la empresa desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 1 de julio de 2013. Percibiendo un salario mensual de 4.341,50 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluidas. No consta que el actor haya ostentado representación sindical alguna. SEGUNDO.-Con fecha 20 de marzo de 2013 la empresa y la representación sindical de UGT, CSICA, CCOO y UEA, al amparo de la Disposición adicional segunda del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , iniciaron un proceso previo para abordar los procesos de reestructuración de plantilla y ahorro de costes y buscar fórmulas que permitieran minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo. Para ello se celebraron reuniones los días 20, 22 y 26 de marzo y 4 de abril de 2013. Con fecha 9 de abril de 2013 se inició el periodo de consultas entre la empresa y todas las Secciones Sindicales existentes en la empresa que ostentaban la interlocución social con la entidad y la totalidad de la representación en los comités de empresa y delegados de personal y acordaron su intervención como interlocutores a los efectos de los artículos 40 , 41 , 47 , 51 y 82.3 ET , mediante la entrega a la representación de los trabajadores de la documentación legalmente exigida y la constitución formal de la comisión negociadora, tal como consta en el acta 3 de inicio del periodo de consultas. Se celebraron dentro del periodo de consultas reuniones los días 9, 16, 22 y 26 de abril y 3, 6 y 8 de mayo de 2013. Tras el desarrollo del proceso de negociación, el número de afectados por procedimiento de despido colectivo inicialmente propuesto por la empresa en 1.502 se redujo a 1.230. Como así consta en el Acuerdo de 8 de mayo de 2013, quedó acreditada la situación económica negativa de Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria (Banco CEISS), en los términos de la Memoria e Informe Técnico, por lo que las partes consideraron necesaria la adopción de medidas estructurales y coyunturales de reestructuración, con el fin de superar esa situación económica negativa y garantizar la viabilidad futura de la entidad. Las partes intervinientes negociaron tanto en el periodo formal, como en el informal, con intercambio efectivo de propuestas y discusión sobre las causas motivadoras del proceso de reestructuración, hasta alcanzar el Acuerdo de 8 de mayo 2013. Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el Acuerdo de 8 de mayo 2013 incorporó medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: Indemnizaciones más favorables para las personas de mayor edad, mecanismos de voluntariedad como criterio de selección del personal afectado, medidas de movilidad geográfica, medidas de reparto del empleo mediante la suspensión de contratos y consiguiente disminución del número de despidos, al amparo de lo previsto en el artículo 47 ET , medidas de protección de las personas afectadas por las medidas adoptadas en el acuerdo en materia de ayudas financieras, plan de recolocación externo al amparo de la legislación vigente. Adicionalmente, se acordaron medidas de modificación de condiciones de trabajo e inaplicación del convenio colectivo con el fin de mejorar la competitividad y la viabilidad de la empresa. A tal efecto, las partes entendieron que el periodo de consultas que tuvo lugar, tenía plena validez y eficacia para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . En su consecuencia, la Secciones Sindicales de UGT, con una representación del 43,86% y CSICA con una representación del 27,19, que sumaban el 71,05% de la representación en los órganos de representación unitaria, suscribieron al Acuerdo de 8 de mayo 2013. Las secciones sindicales de CCOO y UEA no suscribieron inicialmente el acuerdo y reservaron su voto definitivo a lo que decidieran posteriormente sus órganos de dirección. Con ello, se procedió a firmar el Acuerdo de 8 de mayo 2013. Cuya estipulación I, indica que el número máximo de trabajadores afectados por el despido colectivo será de 1.230 empleados. El plazo de ejecución de las medidas en el presente acuerdo, salvo cuando se establezca expresamente otra cosa, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2014. II. BAJAS INDEMNIZADAS Primero.- Podrán proponer su adhesión a la medida de baja indemnizada todos los empleados de la Entidad, en los plazos, términos y condiciones establecidos en el presente acuerdo. Quedan excluidos de dicha medida los trabajadores en situación de excedencia forzosa o voluntaria y los que se encuentren en situación de jubilación parcial. Segundo.- Las peticiones de adscripción a la baja indemnizada podrán formularse por los empleados en los siguientes plazos y situaciones: a) Todos los empleados durante los quince días naturales siguientes a la firma del acuerdo de finalización del periodo de consultas. b) Los trabajadores afectados por el cierre de centros de trabajo o recepción del negocio de los centros de trabajo que se cierran o por la reestructuración de servicios centrales, en los quince días naturales siguientes a la notificación a la representación legal de los trabajadores. Tal comunicación se realizará también a la plantilla afectada a través de los medios habituales utilizados por la empresa. c) Los empleados afectados por la movilidad geográfica a más de 50 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, en los quince días naturales siguientes a la notificación del traslado. En todos los supuestos anteriores la entidad comunicará al empleado la aceptación o no de la extinción en los treinta días naturales siguientes a la solicitud. La entidad podrá rechazar la adhesión a la baja indemnizada por razones justificadas y hasta un 5% de las solicitudes recibidas. En todo caso, corresponderá a la entidad la determinación de la fecha de extinción del contrato. Tercero.- La indemnización que tendrán derecho a percibir los empleados que se adscriban a la medida de baja indemnizada será la siguiente, en función de la edad y años de prestación de servicios: a) Trabajadores de 60, 61, 62 y 63 años de edad a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años. Percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de doce mensualidades. b) Trabajadores de 57, 58 o 59 años de edad a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años. Percibirán una indemnización a tanto alzado en cuantía igual al 60% de la retribución fija bruta multiplicado por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años y la fecha de cumplimiento de 63 años de edad. La cantidad anual a computar durante ese periodo no podrá exceder en ningún caso de 40.000 euros ni ser inferior a 25.000 euros. La entidad se hará cargo del pago del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador alcance la edad de 63 años. c) Trabajadores con 56 años a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años. Percibirán una indemnización a tanto alzado en cuantía igual al 60% de la retribución fija bruta multiplicado por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años y la fecha de cumplimiento de 62 años de edad. La cantidad anual a computar durante ese periodo no podrá exceder en ningún caso de 40.000 euros ni ser inferior a 25.000 euros. La entidad se hará cargo del pago del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador alcance la edad de 62 años. En el supuesto de que el empleado no cuente con el número de años de cotización necesarios para acceder a la situación de jubilación anticipada, el abono del convenio especial se ampliará como máximo hasta los 63 años. d) Resto de trabajadores. Percibirán una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 22 mensualidades. Percibirán adicionalmente una prima de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato. Adicionalmente percibirán una prima por adscripción a la medida de baja indemnizada de 20.000 euros. La entidad se hará cargo del pago de convenio especial en los términos y condiciones establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores . La Estipulación IV señalaba: DISPOSICIONES COMUNES A LOS APARTADOS II y III. Primera. - Se entenderá por retribución fija bruta la percibida por el trabajador en los doce meses anteriores al treinta y uno de marzo de 2013 por los conceptos que se señalan en el anexo I. Segunda.- En ningún caso la indemnización por extinción de contrato derivada del presente acuerdo podrá ser inferior a veinte días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Igualmente dicha indemnización no podrá ser superior en ningún caso a 200.000 euros. TERCERO.- El 4 de junio de 2013 por el legal representante de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) se presentó, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de despido colectivo, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., SECCION SINDICAL DE UGT, SECCION SINDICAL CSICA Y SECCION SINDICAL UNIÓN EMPLEADOS DE AHORRO, por la que interesaba que se declarara: la nulidad del acuerdo de 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las secciones sindicales demandadas, y por tanto, del despido colectivo y del resto de medidas adoptadas en el mismo, por falta de negociación efectiva, por no acomodarse a las reglas de la buena fe, con infracción de los artículos 51.2 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada - la nulidad del mismo acuerdo por haberse alcanzado el mismo en fraude de ley y abuso del derecho la nulidad del mismo acuerdo por resultar discriminatorio vulnerando lo preceptuado en el artículo 14 de La Constitución Española y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores . El procedimiento fue incoado con el número de autos 241/2013 y finalizó con acta de conciliación, de fecha 17 de septiembre de 2013, en la que las partes llegaron al siguiente acuerdo: 'Dado que no se ha aplicado ni se tiene intención de aplicar el criterio de selección para las extinciones forzosas de tener una edad superior a 56 años, las partes acuerdan dejar sin efecto dicho criterio y su exclusión del acuerdo'. Con la misma fecha, por el SINDICATO COMFIA-CCOO se desiste de la demanda formulada frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., SECCION SINDICAL DE UGT, SECCION SINDICAL CSICA Y SECCION SINDICAL UNIÓN EMPLEADOS DE AHORRO, en el procedimiento de conflicto colectivo seguido con el número de autos 243/13 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. CUARTO.

-Cada uno de los actores a través de respectivos impresos formalizados de varias fechas cada uno de ellos, manifestaron su expresa, inequívoca e irrevocable solicitud de adhesión a la medida de baja indemnizada y su voluntad y compromiso de acceder a la aplicación de la misma en los términos y condiciones establecidos, que fueron recibidas y aceptadas cada una de ellas por parte de la entidad. La relación laboral entre cada uno de los actores y demandada finalizaron en las fechas indicadas en el hecho probado segundo de esta resolución, todas ellas al amparo de lo dispuesto en la Estipulación II del Acuerdo indicado, con adhesión voluntaria de cada uno de los actores a la medida de baja indemnizada. QUINTO.- Como consecuencia de lo acordado en el expediente de despido colectivo por causas económicas promovido por la empresa y concluido con el referido acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, la empresa demandada hizo entrega a cada uno de los actores de comunicación escrita de diferentes fechas (obran en autos como prueba documental aportada por la actora) durante el año 2013, haciendo saber a cada uno de ellos la extinción de su contrato de trabajo la cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc 4, 8, 12, 16, 20, 25, 29, 33, 37). La comunicación fue recibida y firmada por cada uno de los actores, haciendo constar Don Jose Manuel antes de su firma 'documentación despido'. Doña Felicisima , junto al recibí y su firma señaló 'NO CONFORME'. SEPTIMO.- Como consecuencia de ello, el BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS) abonó a los actores en concepto de indemnización las siguientes cantidades, a: - DON Victorino , 119.906,64 euros. Entregándole finiquito el 4 de julio de 2013, en el que hizo constar expresamente 'no conforme con renunciar a cualquier reclamación futura por vulneración de algún derecho'. - DON Jose Manuel , 96.962,67 euros. Con entrega de finiquito en fecha indeterminada. - DON Jose Ángel , 118.326,90 euros. Con entrega de finiquito en fecha 10 de septiembre de 2013, en el que aparece un 'NO CONFORME', si bien se encuentra tachado el 'no' - DON Jose Daniel , 140.712,39 euros. Con entrega de finiquito en fecha indeterminada. - DOÑA Felicisima , 128.724,82 euros. Con entrega de finiquito en fecha indeterminada. - DON Carlos Daniel , 131.060,16 euros. Con entrega de finiquito en fecha 28.07.13 - DON Luis Andrés , 141.823,76 euros. Con entrega de finiquito en fecha indeterminada. - DON Luis Miguel , 135.352,80 euros. Con entrega de finiquito en fecha 6 de agosto de 2013. En él se hace constar expresamente 'Recibí y NO conforme con renunciar a cualquier reclamación futura por vulneración de algún derecho'. OCTAVO.- La relación laboral entre las partes se rige por el XXII Convenio colectivo estatal de banca publicado en el B.O.E. de 5 de mayo de 2012. NOVENO.- Los actores presentaron cada uno de ellos su respectiva papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 279 2015 disponiéndose en el fallo: ' que desestimando como desestimo íntegramente la demanda presentada por DON Victorino , DON Jose Manuel , DON Jose Ángel , DON Jose Daniel , DOÑA Felicisima , DON Carlos Daniel , DON Luis Andrés , DON Luis Miguel , con el desistimiento expreso de DON Jesús Carlos contra la empresa BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU debo absolver y absuelvo a esta última de todas las peticiones deducidas en su contra. ' Se interpone recurso de suplicación por la representación de , DON Jose Manuel , DON Jose Ángel , DON Jose Daniel , DOÑA Felicisima , DON Carlos Daniel , DON Luis Andrés , DON Luis Miguel , Don Jesús Carlos . Suplicando que estime el recurso revocando la sentencia con estimación de demanda se declare la vulneración de derechos fundamentales al establecer un doble baremo indemnizatorio en base a edad y abone a los actores las cantidades recogidas en los escritos de demanda. El MF impugna el recurso. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Alejandro Cobos Sánchez. De los escritos de impugnación se efectúan alegaciones por la parte actora.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c se interesa revisión por infracción del art. 6_0014art>14 de la CE , art. 17 del ET y 177 y ss de la LRJS . Se alega discriminación en la indemnización por razón de edad atendiendo al criterio utilizado de mayor o menor cercanía a la edad de jubilación, porque la indemnización sin justificación establece un doble baremo indemnizatorio.

El impugnante señala que Jesús Carlos desistió de la demanda. Que no se articula motivo por el recurrente en relación a la estimación de la excepción de falta de acción y que el fallo deviene firme sobre la reclamación de convenio especial .

El recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 197 .1 LRJS formula los siguientes motivos, excepción de cosa juzgada, inadecuación de procedimiento .

Como segundo punto se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c la infracción del art. 7 del CC , 49.1.a y 1262 del CC y jurisprudencia .

En primer término hemos de señalar que el art. 197 1 de la LRJS señala que '. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.' Lo que no puede tener cabida por tanto en el escrito de impugnación es la formulación de motivos de revisión basados en infracción de normas sustantivas al amparo del art. 193 c dado que éstos últimos debían haberse articulado mediante la interposición del oportuno recurso de suplicación, la STS 15 de octubre de 2013 dice quenaturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del rec. de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un rec. de suplicación (FJ 3).

En cuanto a la excepción de cosa juzgada la STS 26 de mayo de 2016 recuerda la doctrina existente en torno a tal instituto: como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 (R.C.U.D. 207/2008 ) (EDJ 2008/234690)al reflejar la doctrina casacional sobre la cosa juzgada :

«El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada».

En el caso de autos debe respetarse la convicción alcanzada por el juzgador de instancia al no concurrir los requisitos de la institución de cosa juzgada puesto que como relata el juzgador en los autos que se siguieron ante la Audiencia Nacional con el número 241 2013 sobre despido colectivo se interesaba la nulidad del acuerdo de 8 de mayo de 2013 sobre nulidad de despido colectivo por falta de negociación colectiva, extremo éste distinto al ahora enjuiciado relativo a la supuesta vulneración de derechos fundamentales por establecer un doble baremo indemnizatorio en base a la edad.

En relación con la excepción de inadecuación de procedimiento, asimismo tampoco ha de prosperar por cuanto la extinción ya ha tenido lugar y lo que se discute es la posible vulneración de derecho fundamental por disconformidad con los criterios de cuantificación de la indemnización.

TERCERO.- El recurrente alega infracción del art. 14 de la CE y 17 del ET .

La STC de 13 de abril de 2015 señala que na de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, en la que afirmamos que 'el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable , de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'.

En la referida resolución - STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 b)- recordamos, sin embargo, que la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, 'sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación . Esta referencia expresa a tales motivos o razones dediscriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 , y 145/1991, de 1 de julio , FJ 2)'.

Al respecto este Tribunal 'tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad ( STC 126/1997, de 3 de julio , FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4 ; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones ( STC 81/1982, de 21 de diciembre , FJ 2).' [ STC 200/2001 , FJ 4 b)].

Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación , este Tribunal ha considerado que se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE , con la consecuencia de someter su utilización como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual hemos llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucional como de control de normas con rango de ley (entre otras, SSTC 190/2005, 7 de julio ; 247/2005, de 7 de noviembre ; 280/2006, de 9 de octubre ; 341/2006, de 11 de diciembre ; 63/2011, de 16 de mayo ; 79/2011, de 6 de junio ; 117/2011, de 4 de julio , y 161/2011, de 19 de octubre ).

Esta interpretación del Tribunal se ve reforzada, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 CE , por el tenor del art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe expresamente toda discriminación por razón de la edad , referencia expresa que ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a reafirmar el carácter de 'principio general del Derecho de la Unión' que alcanza esta concreta prohibición (Sentencia de la Gran Sala de 19 de enero de 2010, asunto C-555/07 , Kücükdeveci c. Swedex GmbH, FJ 21).

4. Una vez sentado que la edad, como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación , sólo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad, debemos analizar las circunstancias concretas que se dan en este supuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente sentencia de 6 de diciembre de 2.012 (asunto C- 152/11 , Johann Odar y Baxter Deutschland GmbH)EDJ 2012/262756, interpretando la Directiva 2.000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. La misma concluye así en sus apartados 53 y 54: 'Atendiendo a las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que el artículo 6, apartado 1, punto 1.5 , del PPS es fruto de un acuerdo negociado entre los representantes de los trabajadores y los de los empresarios, en virtud del cual ambos ejercitaron el derecho a la negociación colectiva que se les reconoce en tanto que derecho fundamental. El hecho de encomendar así a los interlocutores sociales el cometido de definir un equilibrio entre sus respectivos intereses ofrece una flexibilidad nada desdeñable, al poder cada una de las partes, en su caso, denunciar el acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C-45/09 EDJ 2010/195749)' y: 'Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que los artículos 2, apartado 2 , y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa encuadrada en el régimen de previsión social de una empresa que establece, respecto a sus trabajadores de más de 54 años que son despedidos por causas económicas, que el importe de la indemnización a la que tienen derecho se calcule de acuerdo con la fecha más temprana posible de jubilación, contrariamente a lo previsto en el método general de cálculo, según el cual dicha indemnización se basa, en particular, en la antigüedad en la empresa, de tal modo que la indemnización abonada a los citados trabajadores es inferior a la indemnización que resulta de aplicar ese método general, aunque es al menos igual a la mitad de esta última'.

No existe discriminación alguna puesto que en el acuerdo se establece una indemnización superior a la legal, fijándose los mismos parámetros para aquellos trabajadores que se hallen en el mismo grupo de edad, en el caso que nos ocupa, trabajadores con 56 años y que lleven un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida de al menos diez años.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Victorino , DON Jose Manuel , DON Jose Ángel , DON Jose Daniel , DOÑA Felicisima , DON Carlos Daniel , DON Luis Andrés , DON Luis Miguel , DON Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 279/2015, seguidos a instancia de los recurrentes, contra, BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), sobre Reclamación vulneración Derechos Fundamentales y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000353/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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