Sentencia Social Nº 402/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 402/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100236

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:871

Núm. Roj: STSJ CLM 871/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00402/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105852
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000859 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001534 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nicolas
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LA FRATERNIDAD MUPRESPA, BABEL SISTEMAS DE INFORMACION, SL ,
INSS Y TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 402/16
En el Recurso de Suplicación número 859/15, interpuesto por la representación legal de D. Nicolas
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 18 de julio de
2014 , en los autos número 1534/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido LA FRATERNIDAD
MUPRESPA, BABEL SISTEMAS DE INFORMACIÓN SL, INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Nicolas debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y BABEL SISTEMAS DE INFORMACIÓN S.L., de las pretensiones deducidas, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Nicolas cuya circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de Analista de Sistemas para la empresa Babel Sistemas de Información S. L. En fecha 14 de enero de 2011 sufrió un accidente de trabajo al tropezar con una baldosa., iniciando en dicho momento un periodo de baja por IT. Fue dado de alta el 13 de enero de 2012 por mejoría.



SEGUNDO.- La empresa Babel Sistemas de Información S. L. tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa, estando en vigor el documento de asociación y al corriente del pago de sus obligaciones.



TERCERO.- Iniciado expediente a instancias de la entidad colaboradora para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 1 de junio de 2012 informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: 'Fx extremidad proximal de humero izq.'. Tratamiento quirúrgico y rehabilitador. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'cicatriz en cara anterior MSI (20 cm.). BAA 90º (compensando con elevación de la escaula9 ante pulsión 100º, RI a L%, RE toca nuca. BM 5/5 sin déficit neurológico significativo'. Y como conclusiones el médico evaluador refiere: '...actualmente trabaja en el mismo puesto de trabajo en otra empresa, expediente iniciado por la Mutua, subsidiario de Baremo Nº 72 (izq.) + cicatriz media'.

El EVI en su dictamen propuesta de 4 de junio de 2012 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Baremo 72 izq. 'hombro limitación movilidad conjunta de la articulación en mas de 50%, y Baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores.



CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 6 de junio de 2012 por la que se declaraba al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Baremo 72 izq. 'hombro limitación movilidad conjunta de la articulación en mas de 50%': 2.020,00 euros, y Baremo 110: 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores': 1.115,00. Cantidad a cargo de Fraternidad Muprespa.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa en fecha 18 de julio de 2012, que fue desestimada expresamente por resolución de 9 de agosto de 2012.



QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Parcial, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.710,17 euros mensuales.



SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS.

SEPTIMO.- Las funciones de su puesto de trabajo sustancialmente son las siguientes: soporte técnico especializado de Nivel 2, ateniendo y operando de manera remota; atención y resolución de incidencias, realización de mantenimientos correctivos, preventivos y proactivos, aseguramiento de la calidad de los servicios relaciones con terceros. En ningún caso estaba dentro de sus funciones la realización e instalaciones en planta, puesta en marcha, montaje, levantamiento, desplazamiento o transporte de ningún tipo de material o equipamiento de máquinas pesadas. El Plan de Prevención de Riesgos Laborales obra en autos y se da por reproducido en esta sede.

Conforme al Convenio Colectivo de aplicación al Analista de Sistemas le corresponde: 'el diseño puesta a punto y mantenimiento de los sistemas operativos a utilizar en los procesos de mecanización. Formarse e informarse de todo lo concerniente al proceso de datos... asesorar y coordinar con todo el personal de la empresa sobre las posibilidades del proceso de datos'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 136 y 137.1 a) de la LGSS , al entender el trabajador recurrente que está afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual analista de sistemas, desempeñando las tareas que se describen en el hecho probado séptimo, que se reproduce en los antecedentes de esta resolución; sufrió accidente de trabajo al tropezar con una baldosa produciéndose fractura extremidad proximal de húmero izquierdo, que fue objeto de intervención quirúrgica, quedándole como secuelas cicatriz en cara anterior del miembro superior izquierdo (20 cm.); balance articular activo 90º (compensado con elevación de la escápula), antepulsión 100º, rotación interna a L5 y rotación externa toca nuca, balance muscular 5/5, sin déficit neurológico significativo.

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

En el presente caso, la actividad que el trabajador demandante ha de realizar para el desempeño de las tareas propias de su profesión no requieren la realización de esfuerzos físicos con los miembros superiores ni tareas que exijan la manipulación de cargas por encima del nivel de hombros (90º), al tratarse de una actividad esencialmente sedentaria y manipulativa de aparatos y teclados, como es el caso del analista de sistemas.

De hecho, en el escrito de recurso no se indican que tareas o grupo de ellas le resultan de imposible o difícil realización del total de las que componen su actividad.

Por ello, ha de concluirse que las secuelas que padece no le suponen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión; debiendo calificarse tales secuelas como lesiones permanente no invalidantes, con desestimación del recurso formulado y confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrado D. Nicolas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 18 de julio de 2014 , en los autos número 1534/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido LA FRATERNIDAD MUPRESPA, BABEL SISTEMAS DE INFORMACIÓN SL, INSS y TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0859 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cinco de abril de dos mil dieciséis . Doy fe.

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