Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 402/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3516/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017100215
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3646
Núm. Roj: STSJ AND 3646:2017
Encabezamiento
Recurso nº 3516/2016 S Sentencia nº 402/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 402/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE MORON DE LA FRONTERA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Sevilla, en sus autos núm. 468/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hilario contra el Excmo Ayuntamiento de Morón de la Frontera, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de mayo de 2016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-Don Hilario , mayor de edad, con DNI NUM000 , actúa como Presiente del Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Morón de la Frontera.
SEGUNDO.-El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo para el personal del Excmo. Ayuntamiento de Morón de la Frontera, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla el 1 de junio de 2011. Folios 59 a 71 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
TERCERO.-El Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 45 establece que:'aquellos/as trabajadores/as, incluidos fijos discontinuos, que al momento de su jubilación lleven un período de al menos dos años de servicio ininterrumpidos en la empresa tendrán derecho en función de la edad de jubilación a un premio, por el importe que se señala: -a los 60 años, 16 mensualidades de sus retribuciones brutas por todos los conceptos; - a los 61 años, 14 mensualidades; - a los 62 años, 12 mensualidades; - a los 63 años, ocho mensualidades; - a los 64 años, cuatro mensualidades; - a los 65 años o más, dos mensualidades'.
CUARTO.-El presente conflicto colectivo afecta al Excmo. Ayuntamiento de Morón de la Frontera y a los empleados públicos municipales sujetos al convenio colectivo de aplicación.
QUINTO.-En fecha de 8 de abril de 2015, se presentó escrito de iniciación de conflicto colectivo ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA). El acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial se celebró en fecha de 29 de abril de 2015, con el resultado de intentado sin avenencia. En fecha de 7 de mayo de 2015, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, Presidente del Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Morón de la Frontera, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de conflicto colectivo, y declaró ajustada a derecho la decisión del Ayuntamiento de no abonar el premio de jubilación a su personal laboral en el año 2.014, en aplicación de la prohibición establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.014, con la finalidad de conseguir el equilibrio presupuestario, impuesto por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera.
Esta sentencia declaró que el premio de jubilación es un incremento retributivo que supera los límites legales y que por tanto no puede ser abonado por el Ayuntamiento demandado, pretendiendo en su recurso la parte recurrente que se considere una medida de acción social y por tanto excluida de este límite presupuestario.
Para ello en primer lugar pretende que se añada al relato fáctico un nuevo hecho probado en el que se haga constar que el premio de jubilación no está regulado en el Convenio colectivo para el personal del Excmo. Ayuntamiento de Morón de la Frontera, publicado en el BOP de 1 de junio de 2.011, entre las retribuciones de los trabajadores previstas en el Capítulo X del convenio, sino que está contemplado en el Capítulo XI dedicado a la Acción social, revisión que no podemos admitir ya que se justifica en una norma jurídica como es el convenio colectivo, que no tiene la condición de prueba documental a efectos revisores, sin perjuicio de que su contenido sea tenido en cuenta para resolver el litigio, revisión que además es innecesaria ya que el hecho probado 2º de la sentencia da por reproducido en el relato fáctico el convenio, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega que el premio de jubilación tal y como lo define el convenio colectivo no constituye una retribución sino una medida de acción social, y por lo tanto es posible su concesión por el Excmo. Ayuntamiento de Morón de la Frontera, motivo de recurso que no puede prosperar, al incluir la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.014, en su artículo 20.4 entre las partidas que no pueden ser objeto de incremento salarial en 2.014, no sólo los salarios propiamente dichos, sino las cantidades abonadas en concepto de acción social.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2.015 (RJ 2015/6086), en la que se declara: 'En efecto, dispone el artículo 20. cuatro de referida Ley 22/2013 , como antes lo hicieron la ley 39/2010, ley 2/2012 y ley 17/2012, que'la masa salarial del personal laboral que no podrá incrementarse en 2014, está integrada por el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales ylos gastos de acción socialdevengados por dicho personal en 2013 ...y como razona, la sentencia recurrida, por gastos de acción social deben entenderse todas aquellas contribuciones del empresario destinadas a atender situaciones de necesidad (las genéricamente referidas en los artículos 41 y 50 Constitución Española ) y entre ellas las llamadas mejoras voluntarias al sistema de la Seguridad Social, artículo 191 Ley General de la Seguridad Social , entre las que se encuentran los contratos colectivos de seguros y los planes y fondos de pensiones....son encuadrables sin duda entre los gastos de personal a cuya contención atienden las citadas leyes de Presupuestos'.
En este caso además el premio de jubilación, regulado en el artículo 45 del convenio colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Morón de la Frontera, no es una medida de acción social que gratifica la vinculación del trabajador con el Ayuntamiento, sino es una compensación económica dirigida a promover la jubilación anticipada y compensar la pérdida de salarios por el cese anticipado de la relación laboral. por ello el importe del premio es menor, a medida que el trabajador tiene una mayor edad, siendo por tanto indudable su carácter retributivo.
Como dispone el artículo 45 del convenio:'Aquellos/as trabajadores/as, incluidos los fijos discontinuos, que al momento de su jubilación lleven un período de al menos dos años de servicio ininterrumpidos en la empresa, tendrán derecho en función de la edad de jubilación a un premio,por el importe que se señala:
- A los sesenta años, dieciséis mensualidades de sus retribuciones brutas por todos los conceptos.
- A los sesenta y un años, catorce mensualidades.
- A los sesenta y dos años, doce mensualidades.
- A los sesenta y tres años, ocho mensualidades.
- A los sesenta y cuatro años, cuatro mensualidades.
- A los sesenta y cinco años o más, dos mensualidad.'
En consecuencia, no nos encontramos ante una medida de acción social que trata de gratificar la vinculación con el Ayuntamiento o la mayor edad del trabajador, sino una compensación por pérdida de retribuciones motivada por un cese anticipado por jubilación, por lo que no puede ser abonada en 2.014 ya que perjudica gravemente la estabilidad presupuestaria del Ayuntamiento, sobre todo teniendo en cuenta las gravosas cantidades pactadas que conducen al absurdo de que un trabajador fijo discontinuo, con apenas dos años de servicios, recibe un premio de jubilación equivalente a un año y cuatro meses de retribuciones brutas,casi el equivalente a lo que ha trabajado si tiene 60 años, lo que es un gasto sin sentido.
TERCERO.-El artículo 135 de la Constitución Española a elevado a rango constitucional el principio de estabilidad presupuestaria, disponiendo que'Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria'y que'Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario', por ello éstas entidades no pueden realizar gastos que pongan en peligro su equilibrio financiero, sobre todo cuando la mayoría de ellas tienen una situación deficitaria.
Para el desarrollo de esta norma se ha dictado la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que es aplicable a los Ayuntamientos y Entidades Locales y que obliga a los Ayuntamientos 'mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario' (artículo 11 ), objetivo que evidentemente no se cumple abonando unos premios de jubilación con un coste tan elevado, lo que ha motivado la intervención del Estado poniendo límites a la disponibilidad económica de los Ayuntamientos a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que tiene primacía sobre los convenios en aplicación del principio de jerarquía normativa que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores .
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 846/2016 de 14 octubre (RJ 20165388 ), citando la del Tribunal Constitucional n.º 119/2014, de 16 de julio de 2014 (RTC 2014, 119), : 'ha de tenerse en cuenta que la consagración constitucional del derecho a la negociación colectiva no conlleva el desapoderamiento normativo del Estado para regular las relaciones laborales; la Constitución no ha dispuesto una reserva de regulación en favor de la autonomía colectiva que le otorgue el monopolio normativo en materia laboral. En tal sentido, este Tribunal ya ha rechazado la idea de que el artículo 37.1 de la Constitución Española consagre el derecho a la negociación colectiva en términos tales que ningún otro instrumento pueda suplirla a la hora de alcanzar la normativa laboral ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11), FJ 24). Por el contrario, y como también hemos puesto de relieve ( ATC 217/1984, de 4 de abril (RTC 1984, 217), FJ 3), el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva -y su engarce, en su caso, con el derecho a la libertad sindical- 'no significa que el convenio colectivo resultado del ejercicio de tal derecho se convierta en fuente única de las condiciones de trabajo o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos', entre los que, evidentemente, se encuentra el legislador.En esa eventual concurrencia, resulta indiscutible la superioridad jerárquica de la ley sobre el convenio colectivo( artículo 9.3 Constitución Española ), razón por la que 'éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla' ( Sentencia del Tribunal Constitucionalnº 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 210), FJ 2).
En efecto, la primacía de la ley sobre los convenios colectivos ha sido reiteradamente afirmada por este Tribunal al analizar supuestos de colisión entre la ley y el convenio (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 58/1985, de 30 de abril (RTC 1985 , 58); 177/1988, de 10 de octubre (RTC 1988 , 177); 62/2001, de 1 de marzo (RTC 2001, 62 ) o Sentencia del Tribunal Constitucional nº 110/2004, de 30 de junio (RTC 2004, 110)). Sin duda, el convenio colectivo, como cualquier acto resultado de la autonomía privada, debe respetar la ley ( artículos 9.1 Constitución Española , 3.3 y 85.1 Estatuto de los Trabajadores y 6.3 y 1255 del Código civil ), entendida en sentido material, esto es, comprensiva tanto de las disposiciones legales como de las reglamentarias que las desarrollen ( artículo 3.2 Estatuto de los Trabajadores ), emanadas ambas del Estado ( artículo 149.1.7 Constitución Española ). Ese deber de respeto alcanza obviamente a la naturaleza jurídica -dispositiva o imperativa, en sus distintos grados- que el legislador laboral haya atribuido a las normas legales en virtud de unos determinados criterios y objetivos de política social, de modo que dicha naturaleza resulta determinante en la delimitación del contenido regulador habilitado a la negociación colectiva. En tal sentido, y como ya se ha avanzado, la doctrina constitucional ha señalado queresulta obligado 'el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley...'.
En consecuencia pretendiendo la parte actora imponer la primacía del convenio colectivo sobre la Ley de Presupuestos, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y la Constitución Española, no podemos sino rechazar el recurso, confirmando la sentencia de instancia en todos sus fundamentos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario , PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORÓN DE LA FRONTERA contra la sentencia dictada el día 6 de Mayo de 2.016, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en proceso de conflicto colectivo a instancias de D. Hilario , PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORÓN DE LA FRONTERA contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORÓN DE LA FRONTERA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, que será ejecutiva desde el momento en que se dicte, y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá serpreparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscaldentro de losDIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, medianteescritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantascopiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberádesignarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recursodeberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 9 de febrero de 2017.
