Sentencia SOCIAL Nº 402/2...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 402/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 402/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100420

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1756

Núm. Roj: STSJ ICAN 1756/2017


Encabezamiento


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Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000032/2017
NIG: 3500444420150001126
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000402/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000536/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente EULEN SEGURIDAD S.A. LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES
Recurrido Nicolasa TERESA DE JESUS MARTIN DE LEÓN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000032/2017, interpuesto por EULENSEGURIDAD S.A., frente
a Sentencia 000045/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000536/2015-00 en
reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Dª Nicolasa , provista con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales a jornada completa, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, teniendo reconocida una antigüedad de 19 de agosto de 1.999.



SEGUNDO.- La actora ha venido prestando sus servicios laborales en el Aeropuerto de Lanzarote, siendo subrogada en las diversas empresas que se han sucedido en la titularidad de la contratación del servicio de vigilancia y seguridad del citado aeropuerto, desde Segur Ibérica, Vigilancia Integrada SL, Securitas Transportes Aviation Security SL hasta que en fecha 1 de junio de 2013 fueron subrogadas en la empresa EULEN SEGURIDAD SA, de conformidad con lo estipulado en el art. 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad

TERCERO.- La actora, ha venido estando adscrita habitualmente al turno de mañana, si bien con un horario de inicio variable, que de acuerdo con los cuadrantes de trabajo de los años 2014 y primera mitad 2015, va desde las 5:00 a las 8:00 de la mañana, con la consecuente prolongación dependiendo de la hora de inicio.

Tal variabilidad en la hora de inicio del turno es habitual en las condiciones pactadas con los/as trabajadores/ as de la demandada, a tenor de las variaciones imprevistas que se producen en la actividad aeroportuaria, y ello se produce en todos los turnos de trabajo.



CUARTO.- En fecha 1 de junio de 2013, la empresa demandada suscribió con el trabajador documento denominado 'subrogación de contrato' en el que expresamente se recoge el siguiente acuerdo: '1º. Que habiendo cesado en la prestación del servicio la mencionada contratista, y asumiendo el mismo la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., a partir del 01/06/2013, esta se subroga en las siguientes condiciones laborales del trabajador; *Antiguedad 19/08/1999 *Categoría V. SEGURIDAD-GS.HAB.SIN PE *Retribución La que mantiene en la fecha de subrogación.

*Jornada semanal 39,29 horas *Tipo de Contrato CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO ORDINARIO Y TIEMPO COMPLETO 2º Mantener la naturaleza jurídica del contrato de trabajo.

Y prueba de conformidad, ambas partes firman el presente documento en LAS PALMAS a 1 de junio de 2013.

ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO ORDINARIO INDEFINIDO JC con la categoría de V.

SEGURIDAD-GS.HAB.SIN PE suscrito entre la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. y el trabajador D./Doña Nicolasa con DNI NUM000 .

CLAUSULAS PRIMERA El trabajador/a acepta la realización de horas extraordinarias cuando el servicio lo requiera y la Empresa así lo determine, con las limitaciones que se establecen en los artículos 12 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa vigente, pudiendo la Empresa optar, en cada momento, entre pagarlas y/ o compensarlas con descanso.

SEGUNDA El/la trabajador deberá inexcusablemente comunicar a la Empresa, tan pronto como se produzca, su baja por I.T. o Accidente de Trabajo, y presentar el parte médico de baja en el plazo máximo de tres días desde su expedición en cumplimiento de lo establecido en el R.D. 575/1997.

Y en prueba de conformidad, ambas partes firman el presente documento por duplicado en LAS PALMAS, A 01 DE JUNIO DE 2013'.



QUINTO.- En fecha e 28 de mayo de 2015, fue celebrada reunión entre EULEN SEGURIDAD SA y la representación social de los trabajadores, en la que se acordó lo siguiente: 'La empresa y la representación de los trabajadores, de manera unánime, están de acuerdo en que la publicación de un cuadante anual en este servicio podría confundir a la plantilla, ya que dada la especial actividad, por desarrollarse en un Aeropuerto, su contenido se alejaría demasiado de la realidad.

En cuanto a la organización del servicio, la empresa consulta a la representación legal de los trabajadores si desean hacer alguna manifestación respecto a la rotación de turnos. Como criterio general los turnos están rotando con un 6-2 (de este modo rota equitativamente el disfrute de los fines de semana) a excepción de filtros de refuerzo. Y en filtros de llegadas y equipajes especiales se está realizando una rotación de 4-2. Los representantes legales de los trabajadores trasladan a la empresa que este tipo de rotación en general no está provocando incidencias, pero que no obstante hay algunos trabajadores a los que no les gusta.

Así, ambas partes están de acuerdo en que la empresa ha de seguir incidiendo para obtener del cliente AENA, con la mayor antelación posible, la información respecto a la actividad aérea, para así poder ir ampliando los plazos con los que puedan ser informados los cuadrantes a los trabajadores, ajustados a la realidad. La empresa se reunirá con el cliente en este sentido e irá informando a la representación legal de los trabajadores. Asimismo, en los proximos meses ambas partes se comprometen a realizar un seguimiento.

Cuando se produzcan cambios en el servicio, bien sean por necesidades del servicio o del propio trabajador, la empresa entregará un nuevo cuadrante rectificando el inicial que ha sido modificado.

El trabajador que efectúe un cambio de turno con otro compañero deberá comunicarlo a la empresa con al menos 48 horas de antelación, inscribiendo el mismo en la hoja del registro, a través del jefe de equipo.

Ambas partes acuerdan que, con objeto de preservar la privacidad de los turnos de cada trabajador, quién desee un cambio podrá proponerlo publicándolo en un documento en el tablón. De esta manera el compañero que desee acceder podrá contactar directamente con el trabajador que propone el cambio.'

SEXTO.- El artículo 41 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, aplicable en las presentes relaciones laborales, publicado en el BOE de 25 de abril de 2013, recoge lo siguiente: 'Artículo 41. Jornada de trabajo.

1. Régimen general del cómputo de jornada.

La jornada de trabajo será de 1782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.

Asimismo, si un trabajador por las necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.

Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.

Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el trabajo a turnos.

Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada, durante el horario de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimenticia que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1782 horas.

Si la jornada de trabajo fuera partida, el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde, salvo pacto en contrario.

Para el personal no operativo, el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.

Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos.

Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de al menos, un fin de semana al mes- sábado y domingo-, salvo en los siguientes supuestos: a) Cuando los trabajadores se adscriban voluntariamente a prestar servicios en tales días.

b) Cuando los trabajadores hayan sido contratados expresamente para prestar servicios en dichos días.

c) Cuando el trabajador esté adscrito a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente.

d) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá difrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.

2. Servicios fijos y estables.

Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.

Criterios: a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.

b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo, en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.

Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada.

En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.

La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.

c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.

f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.

g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.

h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que durante el año 2015, como mínimo el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos.

3. Cambio de sistema de cómputo.

En el caso de que a lo largo del año se produzcan cambios de servicios fijos o estables a no fijos y no estables o viceversa, el defecto o exceso de horas que en ese momento del cambio tenga el trabajador, se liquidarán en los siguientes términos: a) Si existe exceso de horas, se abonará el mismo en concepto de horas extraordinarias en el mes siguiente al del cambio producido o se compensarán en los términos dispuestos en el artículo 42 de este convenio.

b) Si existe defecto de horas, deberán ser recuperadas por el trabajador a lo largo del resto del año natural o en el plazo de dos meses si el cambio se produce en los dos últimos meses del año.

4. Otros acuerdos para el cómputo de jornada.

Las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

Asimismo, se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la representación de los trabajadores y la empresa en aquellos servicios que por sus características actuales o históricas, pudieran quedar afectados por los criterios anteriormente expuestos.

5. Cómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo.

Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijaran anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constaran los días laborales, y festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.

6. Normas comunes.

Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañía Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.

La representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.

En caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización del año natural se regularizarán en el finiquito los posibles excesos o defecto de jornada que pudieran existir a la fecha mencionada. Para ello se comparará hasta la fecha de la extinción la jornada que haya realizado el trabajador con la contratada, abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante.' SÉPTIMO.- La demandada tiene conocimiento de los servicios que debe prestar en el aeropuerto de Lanzarote, que depende de la afluencia de vuelos, por la información trasladada por AENA, que lo hace con una premura escasa, y normalmente no supera el mes de antelación.

OCTAVO.- La actora presentó la papeleta de conciliación frente a la demandada, en fecha 16/10/2015, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 03/11/2015, con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Nicolasa contra EULEN SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro el derecho de la actora a continuar en su jornada laboral, en turno fijo de mañana, con una franja horaria de inicio de entre las 5:00 y las 8:00 de la mañana, a razón de 39'29 horas semanales de trabajo (con un umbral máximo de 162 horas mensuales), y se le reconoce también su derecho a descansar un fin de semana (sábado+domingo), al menos una vez al mes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada por la trabajadora declarando su derecho a continuar en su jornada laboral en turno fijo de mañana, con una franja horaria de inicio entre las 5 y las 8 horas de la mañana, a razón de 39,29 horas semanales de trabajo (con un umbral máximo de 162 horas mensuales) y reconociendo su derecho a descansar un fin de semana (sábado + domingo), al menos una vez al mes. Desestimó la reclamación cursada para que se reconociera su derecho a conocer el cuadrante de trabajo con un mes de antelación.

Frente a la misma formaliza la demandada recurso de suplicación en el que articula un motivo de nulidad por quebranto de norma procesal, alegando incongruencia de la sentencia por la vía del art. 193.a) LRJS , un motivo para revisión del hecho probado tercero por el cauce del mismo precepto letra b), y un cuarto, quinto y sexto motivos para denuncia de infracción de normas sustantivas conforme a la letra c) del mismo art. 193 LRJS .

La parte actora presentó escrito de impugnación.



SEGUNDO.- Antes de resolver el recurso en los términos formulados, procede examinar de oficio si el procedimiento ordinario iniciado a instancia de parte y seguido por el Juzgado hasta esta sede de recurso de suplicación, es el adecuado para encauzar procesalmente las pretensiones formuladas, al constituir tal cuestión una materia de derecho necesario que afecta al orden público procesal, lo que habilita su examen aún cuando las partes no se haya invocado excepción alguna ( SSTS 25/09/12, Rec. 227/11 ; 22/01/09, Rec.

95/07 ; 29/06/06, Rec. 216/04 ).

El párrafo primero del art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su actual redacción dice : quot;1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .quot; Es la redacción que dio a la norma la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y luego mantuvo la reforma laboral de 2012 (Ley 3/2012). Lo que resulta de la modificación es que siempre que el objeto de la impugnación sea reponer al trabajador en una condición sustancia de trabajo mutada por decisión empresarial, que es la causa de pedir, haya seguido o no el cauce del art. 41 del ET , deberá tramitarse conforme a la modalidad procesal especial del art. 138 LRJS .

En este caso lo que dice se pretende el suplico de la demanda es que se dicte sentencia declarando el derecho de la actora a continuar su jornada laboral: quot;a.) En turno de mañana en horario de 6.00 a 15.00quot;, siendo el relato de hechos que contiene la demanda explícito al respecto, pues en el numerado como cuarto el párrafo primero dice: quot;Que la actora desde hace ocho años tiene su jornada laboral de 6 a 15.00 horas y a partir de enero del presente año, procede a cambiarle el referido turno de mañana y tarde, sin dar explicación ni notificación algunaquot;.

Es indudable que es el cambio de una situación previa que se dice consolidada, que afecta a una de las condiciones a que se refiere el art. 41 ET , pues afecta a la jornada de trabajo en cuanto a su horario y régimen a turnos, la que es objeto de impugnación en la demanda, por lo que con independencia de que la demandada haya activado el cambio con las formalidades que exige el art. 41 ET o no, el cauce para conocer del asunto es el del art. 138. LRJS .

Y es que ya no es aplicable la anterior doctrina Jurisprudencial conforme a la que ' El TS venía entendiendo (SS. de 18-7-1997 , 7-4-1998 , 8-4-1998 , 11-5-1999 , entre otras) que el proceso especial regulado en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, ' no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad ' (STSJª Cat 25.6.2014 rec 2477/14 y en el recurso 56/2012).

Explicado lo anterior, el tenor literal del artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice que no procederá recurso de suplicación, entre otros, en los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone, en principio, la inadmisibilidad del recurso contra el pronunciamiento judicial que repone a la trabajadora en el turno de mañana.

El problema que plantea de forma añadida esta causa es la acumulación a la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo por cambio de turno de trabajo, de otras tres para declaración del derecho de la actora a quot;b.-respetar la jornada máxima de 39,50 horas semanales, 162 horas al mesquot;, quot;c.- Descansar un fin de semana, una vez al mes. (Incluyendo el domingo-48 horas.)quot;, y quot;d.-Entrega de los cuadrantes con un mes de antelaciónquot;. Acciones las dos primeras estimadas en la sentencia con una pequeña salvedad respecto a la jornada semanal de trabajo que limitó a 39,29 horas. Tal acumulación no era posible conforme al art. 26.2 LRJS que lo impide respecto de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tanto entre sí (se refiere el precepto a las otras acciones que enumera como despido, vacaciones, materia electoral...), como respecto de otras acciones de las que no enumera. Tal prohibición supone que la resolución de este recurso no se limite a declarar la incompetencia funcional de esta Sala, para conocer del recurso contra la modificación sustancial de condiciones de trabajo, dejando firme la sentencia de instancia, pues acumula y resuelve pretensiones que teniendo acceso al recurso, no podían acumularse a la primera. Es por ello, que resulta necesario anular la sentencia y todo lo anteriormente actuado, hasta el momento de admisión de la demanda, para que por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se requiera a la demandante, para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto conforme al art. 27 de la LRJS .

En coherencia con lo expuesto procede declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado hasta el momento anterior al de admisión de la demanda, para que, repuestos los autos a este momento procesal, por el Letrado de la Administración de Justicia se requiera a la parte demandante por indebida acumulación de acciones conforme al art. 27 de la LRJS .



TERCERO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Estimamos de oficio la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, de fecha 7 de marzo de 2016 , autos nº 536/15 y de todo lo actuado en el procedimiento de instancia reponiendo los autos hasta el momento inmediatamente anterior al de admisión de la demanda, para que por el Letrado de la Administración de Justicia se requiera a la parte demandante conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho 2º.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

? ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0032/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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