Sentencia SOCIAL Nº 402/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 402/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 484/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 402/2019

Núm. Cendoj: 06015440032019100091

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4994

Núm. Roj: SJSO 4994:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZ00402/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL N.º TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 484-2019

SENTENCIA Nº 402/19

En la ciudad de Badajoz,a 7 de octubre de 2019

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 484/2019instados por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) asistida del letrado D. Vicente González Escribano contra la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) asistida del Sr. Abogado del Estado sobre conflicto colectivo.

Antecedentes

PRIMERO.El 8 de julio de 2019 D. Vicente González Escribano en nombre y representación de la Confederación Nacional del Trabajo formuló demanda por conflicto colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 153.1 de la LRJS contra la mercantil Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA).

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que:

1. Se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de dejar de abonar a partir del mes de octubre de 2018 el plus de trabajo excepcionalmente tóxicos, penosos o peligros establecido en el artículo 34 del Convenio Colectivo del Sector de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado a los operarios dedicados a la retirada del camalote del río Guadiana.

2. Se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

3. Se condene a la empresa a la restitución de las cuantías que por el referido plus se hayan dejado de percibir desde octubre de 2018 hasta la actualidad consistente en una bonificación del 20 por 100 sobre el salario base mensual.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio el 3 de octubre de 2019.

Abierto el acto, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que tuvo por conveniente. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la demandante instó la documental aportada, la solicitada que ya había sido aportada y la que aportó y renunció al interrogatorio de parte que había sido anunciado. La parte demandada instó la documentación aportada y la que aportó, así como la testifical pericial. Toda la prueba fue admitida y practicada sin que se impugnaran documentos.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.La empresa TRAGSA recibió con fecha 21 de julio de 2017 encomienda de gestión de la Dirección General del Agua (MAPAMA), Confederación Hidrográfica del Guadiana, de los 'Servicios para la realización de actuaciones de contención de la especie Eichhornia Crassipes (camalote) en el río Guadiana'.

SEGUNDO.Para la ejecución del encargo se subrogó en 35 trabajadores de tres empresas: APLIFOEX, EULEN y EXVER desde el 24 de octubre de 2017 de los que 34 ostentaban la categoría de peón y uno de encargado.

TERCERO.Estos trabajadores venían cobrando un 'plus tóxicos' en un porcentaje diferenciado que era de un 20% del salario base, 113,83 euros, los trabajadores de EULEN y de un 10% el resto, 71,86 euros. TRAGSA lo mantuvo y así apareció en la nómina de septiembre de 2018. Sin embargo, desapareció en la de octubre.

CUARTO.El salario base pasó de 738,44 euros en la nómina de septiembre de 2018 a 1.044,43 euros en la de octubre.

QUINTO. El Comité Regional de Seguridad y Salud de TRAGSA EXTREMADURA trató el 20 de noviembre de 2017 según quedó recogido en Acta nº 10/2017 la siguiente cuestión:

La RT solicita al SP un informe sobre si en los trabajos realizados en la retirada del camalote pueden darse condiciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad, debido a una consulta de estos trabajadores. Por parte del SP se solicita se detallen los puestos de trabajo para los que solicita el informe siendo tanto para el personal de recogida de camalote en embarcación como a pie.

SEXTO.El 4 de diciembre de 2017 la Técnico en Prevención de Riesgos Laborales emitió un informe en el que concluía que no concurrían circunstancias excepcionales de penosidad, toxicidad ni peligrosidad.

SÉPTIMO.El 11 de diciembre de 2017 el Comité Regional de Seguridad y Salud de TRAGSA se hizo eco de este informe en los términos siguientes según quedó recogido en Acta 11/2017:

'3. Con respecto al informe solicitado por la RT sobre las condiciones de los trabajos de retirada de camalote, el SP concluye que no concurren circunstancias excepcionales de peligrosidad, toxicidad ni peligrosidad. Si bien matiza sobre las condiciones de peligrosidad, éstas quedan recogidas en el Plan de Seguridad y Salud de la actuación, así como las medidas a adoptar para que los riesgos detectados sean tolerables.

No obstante, comunica que cualquier cambio en las actividades desarrolladas o el inicio de nuevas actividades no contempladas, deben ser puestos en conocimiento del Servicio de Prevención para la adecuación de las evaluaciones de riesgo.

Por otro lado, el SP comunica que se va a hacer un anejo al Plan de Seguridad para la actividad de trabajos en medio fluvial'.

OCTAVO. En el Acta nº 2018-09 de 22 de octubre de 2018 de la Reunión de Comité Territorial de Extremadura se recogió:

' Se informa a este comité de que se ha alcanzado un acuerdo con la Dirección de Tragsa para que los trabajadores de este colectivo comiencen a percibir, a partir del mes de octubre, su sueldo según lo establecido en las tablas salariales del XVII Convenio Colectivo de Tragsa, manteniendo para el resto de cuestiones el 'Convenio General del Sector de Saneamiento Público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado' con el que comenzaron sus trabajos en esta empresa.

Se da lectura a un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Tragsa, recibido en el mes de diciembre de 2017, en el que se concluye que no concurren circunstancias excepcionales de penosidad, toxicidad ni peligrosidad en las labores que desarrolla el personal adscrito a esta actuación. Desde este comité se van a iniciar nuevas acciones encaminadas a aclarar si, con la aplicación de las tablas salarias de Convenio de Tragsa, es posible que se les retribuyan los pluses que su convenio marca para los referidos conceptos'.

NOVENO.En el Acta de 19 de noviembre de 2018, punto 8, se recogía: 'Situación subrogación actuación del camalote. Se comprueba que los trabajadores de este colectivo ya han cobrado la nómina el mes de octubre según las tablas del XVII Convenio Colectivo de la Empresa Tragsa, esto en base al acuerdo alcanzado por este Comité y la Dirección de la Empresa.

Los pluses que venían percibiendo en las nóminas de estos meses pasados han quedado absorbidos por el incremento salarial que ha supuesto el cambio de tabla'.

DÉCIMO.El BOE de 30 de julio de 2013 publicó el Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado. Y el 2 de mayo de 2018 publicó el Acuerdo de la Comisión Paritaria de dicho Convenio.

UNDÉCIMO.TRAGSA cuenta con Convenio colectivo propio, el XVII.

DUODÉCIMO.El 19-02-2019 se remitió escrito a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Sector. No consta contestación.

DECIMOTERCERO. El 29 de abril de 2019 se intentó la conciliación-mediación en el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura que terminó con el resultado de sin avenencia.

DECIMOCUARTO.El 18-06-2019 el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Auto en procedimiento 7/2019 declarando la falta de competencia funcional para conocer del conflicto planteado en nombre de la Confederación Nacional del Trabajo contra la Empresa de Transformación Agraria S.A.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.La demandante formula demanda alegando en esencia que los trabajadores asignados a la retirada del camalote dejaron de percibir el plus de tóxicos en la nómina de octubre de 2018; que hasta el mes anterior lo habían venido percibiendo al amparo del art. 34 del Convenio estatal; que desconocían el motivo ya que no hubo comunicación individualizada, no hubo procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y no se habían producido cambios en las tareas.

La parte demandada alegó que se había llegado a un acuerdo por el que se procedía a la absorción del complemento al aplicarse el Convenio de empresa y suponer ello un aumento del salario base en un 40%. Pero además entendió tras los informes pertinentes que no concurrían las circunstancias del art. 34 puesto que nunca habían existido. En cualquier caso y de estimarse la demanda consideraba que nunca podría ser general el abono del plus, sino en las mismas condiciones que lo venían percibiendo.

TERCERO.El art. 26.5 del E.T. menciona:

'5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'.

Interpre tando el Art. 26.5 ET la jurisprudencia ( SSTS 14/09/2016 rec. 137/15; 9/03/2016 rec. 138/15; 13/03/2014 rec. 122/13; 21/01/14, rec. 99/13; 11/12/13, rec. 373/13; 3/07/13, rec. 279/11; 20/07/12, rec. 43/11; 12/06/12, rec. 3518/11; 19/04/12, rec. 526/11; 30-09-2010, rec. 186/09; 1/12/09, rec. 34/08) ha establecido los siguientes criterios:

a) Respecto a la aplicación de dicho instituto no cabe establecer una doctrina universal con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que normalmente la solución de cada caso ha de ajustarse a la concreta situación de hecho.

b) No obstante, lo anterior, existen tres reglas generales en la materia:

a. El objetivo del mecanismo previsto en el art. 26 ET es el de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.

b. Para que pueda ser aplicado es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, si bien, este requisito se ha relativizado pasando de una exigencia de estricta homogeneidad a la posible neutralización entre conceptos que 'por genéricos (no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador) resulten homogeneizables '.

Así ha sucedido respecto a determinadas partidas como el salario base y la antigüedad.

En principio, dicha técnica neutralizadora no rige entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, y tampoco en relación al sueldo de convenio y un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados.

c) Su operatividad es norma general, excepcionándose únicamente los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula, de manera que la misma no entrará en juego cuando el convenio colectivo establezca el deber de respetar las condiciones más beneficiosas superiores a las del convenio que vinieran disfrutando los trabajadores estableciendo de tal modo una especie de cláusula de blindaje frente a la compensación y absorción, que no puede operar en virtud de la normativa convencional.

d) Para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita, sin perjuicio de que, como matiza la Sentencia de 29/09/08 (Rec. 2255/07 ), la valoración de esta última exigencia, al menos cuando se trata de retribuciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, de modo que aun cuando no concurra una estricta homogeneidad entre las partidas remuneratorias es lícito y surte plenos efectos el acuerdo expreso entre las partes alcanzado en virtud de la autonomía individual por el que en tales casos se permite la absorción y compensación, siempre y cuando los indicados pactos no supongan disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

Por su parte, el art. 12 del Convenio expone:

'Todas las empresas que tengan concedidas a su personal condiciones más beneficiosas, tendrán la obligación de respetarlas en su totalidad para todo el personal que las viniera disfrutando en la fecha de entrada en vigor. En todo caso, se respetarán como condiciones más favorables las relativas al número de horas de trabajo y las vacaciones anuales retribuidas de mayor duración.

Las retribuciones y demás condiciones labores que se pacten en cada Convenio de ámbito inferior compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, contempladas en condiciones homogéneas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas.

Los aumentos de retribuciones u otras mejoras en las condiciones laborales que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, Convenios colectivos o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en los Convenios de ámbito inferior, cuando, consideradas las nuevas retribuciones o las nuevas condiciones laborales en cómputo anual por conceptos homogéneos, superen las pactadas en dichos Convenios de inferior ámbito.

En caso contrario, serán compensadas y absorbidas por estas últimas, manteniéndose los Convenios de ámbito inferior en sus propios términos, en la forma y condiciones que estén pactadas'.

Y también ha de tenerse presente la regulación específica del plus del art. 34 del Convenio sectorial:

'Al personal que tenga que realizar labores que resultenexcepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosasse les abonará una bonificación del 20 por 100 sobre el salario base. Si estas labores se efectúan únicamente durante un período superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media jornada, la bonificación se reducirá al 10 por 100.

...

La falta de acuerdo entre empresa y trabajador/a respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso, se resolverá por el organismo competente, si bien se podrá cursar consulta a la Comisión Paritaria del Convenio

En general, las actividades en las que puedan existir labores que den origen a la percepción del mencionado plus serán, en toxicidad, las de alcantarillado, que también pueden resultar excesivamente penosas cuando se realicen sobre fango y agua, aun cuando el personal esté dotado de material adecuado, y asimismo a causa de la insalubridad y malos olores. Como peligrosas algunas de las recogidas de basuras y, según las condiciones, también las del alcantarillado.

Las cantidades iguales o superiores a las señaladas, establecidas por las empresas, serán respetadas,siempre que quede plenamente demostrado que estas bonificacioneshan sido concedidas por alguno de los tres conceptosenumerados: Toxicidad, penosidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono del plus que en este artículo se señala.

Tampoco vendrán obligadas a satisfacer las citadas bonificaciones aquellas empresas que las tengan incluidas en el salario de calificación de puesto de trabajo.

Si por mejorade instalaciones o de procedimientos de trabajo desaparecieranlas condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad, una vez comprobada su inexistenciapor el organismo competente, dejarán de abonarselas citadas bonificaciones'.

Por otro lado, el art. 32 del Convenio de empresa señala:

El desempeño de trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos y en altura superior a 1400 metros sobre el nivel del mar, dará derecho al devengo del plus de riesgo consistente en un recargo del 25% sobre el valor hora ordinaria de cada nivel profesional.

CUARTO.A la vista de lo anterior procede examinar en primer lugar la posible existencia de un acuerdo entre las partes que fundamentara la supresión realizada.

En este sentido se aportaron dos Actas del Comité Territorial de Extremadura. En la del 22-10-2018 se da cuenta de que se ha llegado a un acuerdo con la Dirección de la empresa de la aplicación a partir de octubre del Convenio de empresa y que se va a mirar el tema de los pluses. En la del 19-11-2018 se indica que en octubre ya se ha cobrado conforme a las tablas del Convenio de empresa y se especifica que los pluses han quedado absorbidos por el incremento salarial.

Por lo tanto, queda patente que la causa de la desaparición ha sido la absorción aplicada y según la empresa que lo ha sido en virtud de un acuerdo. No obstante, de la literalidad de ambas Actas parece desprenderse que el Acuerdo está ligado a la aplicación de un nuevo Convenio, no exactamente a la desaparición de los pluses. Y así resulta que en la de 22-10-2018 tras esa referencia a que se ha llegado a un acuerdo se indica que se van a iniciar acciones para ver cómo se retribuyen los pluses. Por lo tanto, no parece que el acuerdo alcance a los pluses cuando este tema es posterior. En la de 19-11-2018 es cierto que la literalidad del texto recoge 'en base al acuerdo alcanzado por este Comité y la Dirección de la empresa'. Sin embargo, la propia sintaxis anuda el acuerdo a la aplicación de las tablas del Convenio de empresa, no exactamente a los pluses.

Por ello y entendiendo que se habría precisado la acreditación de un acuerdo expreso entre las partes y que habría sido necesario determinar exactamente su alcance puesto que la negociación podría haber extendido la compensación-absorción incluso a conceptos heterogéneos, la mera referencia se torna insuficiente a estos efectos.

QUINTO.A la vista de lo anterior se impone, pues, el examen del marco convencional.

El art. 30 del Convenio sectorial la estructura de las percepciones económicas la forman, entre otros, los siguientes conceptos:

- Salario base.

- Pluses salariales donde se incluyen todos los complementos que se pacten en cada Convenio y que constituyan contraprestación directa del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir a realizar el trabajo.

- Pluses extrasalariales, donde se consideran incluidos cuantos conceptos se pacten de carácter indemnizatorio de gastos originados al personal por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte, recorrido, herramientas, ropa de trabajo u otros de similar naturaleza.

Deberemos entonces convenir que en principio el plus del art. 34 estaría dentro de los pluses salariales.

Si nos vamos ahora a su naturaleza, de la definición del mismo se desprende que se trata de remunerar el trabajo en unas condiciones especialmente penosas o peligrosas. Sin embargo, el propio artículo 34 impone su respeto siempre y cuando quede plenamente demostrado que esas bonificaciones han sido concedidas por alguno de los tres conceptos.

La parte demandada a través del informe de la Técnico de Prevención y de su declaración acreditó que los riesgos eran los habituales del medio. Expresó la Sra. Clemente Escobar de una forma clara y convincente que siempre hay riesgo y peligro y por eso se imponen las medidas de prevención, pero que en este caso el riesgo era el habitual al medio, que el más significativo era el de la proximidad de las máquinas y que no era mayor ni equiparable por ejemplo a otros trabajos como los del amianto.

Por otro lado, y de forma notoria no se observa tampoco que concurran las circunstancias a que se refiere el art. 34 párrafo 4º.

De esta manera hemos de concluir que se estaba retribuyendo unidad de tiempo sin más puesto que no se ha acreditado ningún grado significativamente más alto en esas condiciones de lo que es habitual y normal en la actividad.

Si acudimos ahora al art. 29 resulta que el salario base es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo. Y frente a ello se alzan los complementos salariales que son las cantidades que, en su caso deban adicionarse al salario base atendiendo a circunstancias distintas de la unidad de tiempo.

Teniendo en cuenta entonces por lo expuesto que según el Convenio sectorial dicho plus entra dentro del concepto salarial; que no se han acreditado circunstancias de excepcionalidad en el carácter penoso, tóxico o peligro de la actividad; que tampoco hay declaración previa de esa toxicidad o peligrosidad; que se cobraba de forma fija al mes y en la misma cantidad y que lo cobraban tanto los peones como el encargado, hay que concluir que se trataba de un plus cuya naturaleza estaba desnaturalizada con lo que en realidad la retribución correspondía a salario.

De ahí que se considere que existe homogeneidad ya que en definitiva se estaba abonando el desarrollo normal de la jornada laboral con lo que en definitiva era viable la absorción.

SEXTO.Centrándonos ahora en la subrogación recordaba el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha:

'La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 ), tras afirmar el principio general del respeto a los derechos que correspondan a los trabajadores afectados por la sucesión, fija las líneas básicas de dicha cuestión, en los siguientes términos: «a) La subrogación empresarial (...) tan sólo abarca 'aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, los que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado u adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo, a la meras expectativas legales» o futuras ( SSTS 5- XII-1992, rec. 425/1992 y 10-X- 1992 -rec. 1609/1991 y 20-1-1997, rec. 687/196); b) (..). c) 'La obligación impuesta por (dicho precepto) no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este artículo no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente y menos acogerse parcialmente a ella y a la posterior' ( STS 12-XI- 1993, rec. 4062/1992). d) El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuesto de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores ( STS 13-2- 1997, rec. 2189/1996 ); e) 'El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador' y que tal interpretación 'tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo' ( STS 20-1-1997, rec. 687/1996)' ( STSJ Castilla La Mancha 29-01-2015, rec. 901/2014).

La parte actora en su demanda significó los arts. 3 y 5 del Convenio sectorial para incidir en las materias excluidas de regulación del Convenio inferior. Y, efectivamente, el art. 5.a) apartado VIII menciona 'el sistema salarial, la estructura de las percepciones económicas y los trabajos excepcionalmente tóxicos o peligrosos'.

Pues bien, como ya ha quedado expuesto no se considera afectada esta última materia en la medida que nada se acreditó sobre la excepcionalidad de los trabajos.

En cuanto a la estructura salarial se estima que hay que ir más allá de la mera formalidad y lo que no se cuestionó es que el salario percibido no había sufrido merma alguna, todo lo contrario. Luego si estamos ante un concepto meramente salarial que se recibe por jornada ordinaria no hay justificación para mantener una diferenciación de ahí que estemos no ante una modificación, sino ante una simple adaptación.

En palabras de la sentencia anterior lo que se pretende 'es mantener íntegramente los conceptos salariales que ahora se le abonan (que ya se ha dicho son superiores en cómputo mensual a los anteriores a la subrogación) y percibir además otros conceptos que recibía con anterioridad a la subrogación (productividad, actividad y quebranto de moneda), sin compensarlos con otros de la misma naturaleza y de carácter homogéneo, con olvido de los principios de compensación y absorción y de vinculación a la totalidad; ...sin que, por otra parte, se evidencie un cambio en las funciones asignadas'.

Se invocó también el art. 82.3 del ET y el procedimiento necesario para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Sin embargo, y tras todo lo anterior no se observa alteración sustancial ni minoración salarial.

Finalmente, el art. 12 párrafo primero impone el respeto a la condición más beneficiosa. Sin embargo, ya el Tribunal Supremo indicaba en sentencia de 20-12-1993 que: '(...) la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa tiene como presupuesto la existencia de un acto de voluntad, expresado habitualmente por la tácita, que permite la incorporación al nexo contractual de una determinada ventaja o beneficio, y que no se puede extraer del mismo por decisión unilateral del empresario '. Es decir, la carga probatoria de esta figura tras su depuración doctrinal no radica tanto en constatar la realidad de la ventaja y de su concesión unilateral por el empresario, cuanto en desentrañar el acto de voluntad por el que se otorgó y, así, la intencionalidad que presidió su concesión y persistencia en el tiempo. Y de todo esto nada demostró el trabajador' (STSJ 10-02- 2017, rec. 1074/2016). Tampoco en el presente caso.

En consecuencia, y por lo expuesto la demanda ha de ser desestimada.

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Desestimo la demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Nacional del Trabajo contra la Empresa de Transformación Agraria S.A.

Por ello absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contra la misma dirigidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander de esta Ciudad. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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