Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4021/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4325/2014 de 14 de Julio de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4021/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103842
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5764
Núm. Roj: STSJ GAL 5764/2015
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0001695
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004325 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 335/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO
Recurrente: Custodia
Abogado: JOSEFINA BARROS RIVEIRO
Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO , FUNDACION MONTE DO GOZO
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4325/14 interpuesto por Dª Custodia contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Custodia en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados PROYECTO HOMBRE, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 335/14 sentencia con fecha 17-junio-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO .- La actora, doña Custodia , con DNI NUM000 y afiliada la Seguridad Social con el núm. NUM001 , desde el 8 de julio de 2007 presta servicios profesionales como monitora en un centro de rehabilitación de personas con problemas de drogadicción a nombre de Proyecto Hombre, que gestiona la Fundación Monte do Gozo, con arreglo a una base reguladora mensual a efectos de prestación por riesgo durante la lactancia de 978,45 euros./
SEGUNDO .- La empresa tiene concertada la cobertura de riesgos profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales./
TERCERO .- La actora dio a luz a una niña el día 29 de diciembre de 2013./
CUARTO .- Las tareas de la actora como monitora implican la supervisión y control de pacientes y asistencia a las familias, la supervisión nocturna de pacientes, tareas de pantallas con visualización de datos y desplazamientos a otros centros./
QUINTO .- Manifestando la demandante su voluntad de alimentar naturalmente a su hijo, en enero de este año solicitó la prestación económica por riesgo durante la lactancia, que le es denegada por la Mutua demandada por acuerdo del día 3 de febrero de 2014 por falta de acreditación de una situación de riesgo. Formulada reclamación previa la Mutua ratificó su decisión por Resolución de 14 de febrero de 2014. La demanda ha sido interpuesta el día 9 de abril de 2014./
SEXTO .- La actora en agosto de 2013 estaba sujeta a un régimen laboral de trabajo a turnos de acuerdo con la siguiente cadencia: de lunes a jueves de 22:00 a 10:00 horas, los viernes de 08:30 a 17:00 horas, descansado según el número de días trabajados, esto es, por cada uno o días trabajados se descansan uno o dos días./ SEPTIMO .- La plantilla del centro está compuesta por un total de 13 trabajadores'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda que en materia de prestación por riesgo durante la lactancia ha sido interpuesta por DOÑA Custodia contra PROYECTO HOMBRE, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absolviendo a las demandadas de la reclamación ejercitada en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, desestima la demanda que en materia de prestación por riesgo durante la lactancia ha sido interpuesta por la actora, absolviendo a todos los demandados de la reclamación ejercitada en su contra. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la actora, articulando un solo motivo de Suplicación, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesando la revisión del hecho declarado probado Sexto de la Sentencia, alegando que su redacción resulta incompleta y simplista, ya que la sentencia se limita a manifestar que la plantilla del centro donde trabaja la demandante está compuesta por 13 trabajadores, sin tener en cuenta, ni entrar a valorar en ningún momento la cualificación de los mismos, el trabajo que desempeñan ni la jornada laboral de los mismos. Se habla de ellos como si se tratase de 13 trabajadores que hiciesen exactamente el mismo trabajo, o que al menos, los 13 estuviesen capacitados para hacer el trabajo que realiza mi representada, con una jornada de trabajo idéntica. Sin embargo la propia empresa para la que trabaja mi mandante emitió un certificado en el que reconoce, lo dicho por mi representada en la solicitud de la prestación y por esta parte en la demanda.
Como puede observarse de la lectura del motivo de recurso, en el mismo no se interesa la modificación de ningún hecho probado concreto de la sentencia recurrida, no proponiéndose ningún texto alternativo. Así planteado el motivo de recurso, es claro que no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión ( art.
24 CE ). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone ( art. 193. b) LRJS ), no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, por lo que el relato probatorio debe permanecer invariable.
Además, aunque se acogiese el motivo de revisión, el recurso tampoco podría prosperar desde una segunda perspectiva, porque a nada útil nos llevaría una modificación de los hechos probados que por no tener un correlativo motivo con denuncia jurídica, no podría dar lugar a la alteración del fallo de la sentencia, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso, la Sala tan solo puede entrar a examinar las infracciones alegadas por el recurrente, toda vez que de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex officio del recurso, y en él no se contiene ningún motivo destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en que haya podido incurrir la sentencia de instancia, lo cual también se pone de manifiesto por la representación letrada del la codemandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en el escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO. - En efecto, el recurso de la parte recurrente en ningún caso podría prosperar, porque está defectuosamente formulado, al carecer de un motivo destinado a la denuncia de infracción de normativa procesal o jurisprudencia de la Sala 4ª del TS, omitiendo la cita de infracción de todo precepto legal relacionado con el fondo del asunto. Semejante omisión del recurso implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 193 c ) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992 , 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898 ) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052).- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa e inequívoca al orden público procesal -lo que no acontece en el caso litigioso-, tal omisión impide a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte, y la consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia suplicada. Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de Suplicación y no atenerse a las previsiones del art. 194 LPL (actual art. 196 LRJS ). Es decir, dándose estas omisiones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente la infracción de ningún precepto legal, no denunciándose tampoco doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Custodia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de VIGO, de fecha 17 de junio de 2014 , en proceso seguido a instancia de la referida recurrente, frente a los demandados PROYECTO HOMBRE, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

