Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 4022/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1172/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 4022/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103469
Encabezamiento
Recurso nº 1172/07 (LC) Sentencia nº 4.022/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 4.022/07
En el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de los de SEVILLA, en sus autos núm. 458/06; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Silvia , contra la recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de noviembre de dos mil seis por el referido Juzgado , en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Dª Silvia , prestó sus servicios en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en Sevilla, en adelante, INE, en virtud de contrato para la realización de obra o servicio determinado con vigencia desde el 9/01/06, según el propio contrato, con la categoría profesional de Técnico de Administración, dentro del ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.
La cinta sigue.. dice la primera cláusula del contrato con motivo de la elaboración de las tareas relacionadas con el/la ENCUESTA INDUSTRIAL ANUAL, prevista en el Plan de Actuación del Instituto nacional de Estadística para el año 2006, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2º del Real Decreto 2720/1988 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del organismo.
2º.- El día 4/7/05 suscribiócontrato, con la misma categoría de técnico de administración y vigencia hasta el 31/8/05, contrato de trabajo por circustancias de la producción para atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de las estadísticas encomendadas al Instituto Nacional de Estadística en su Programa de Actuación del año 2005, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas, y aun tratándose ade la actividad normal del Organismo, se precisa la contratación personal temporal en los términos preistos en artículo 3º de Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .
3º.- El 1/9/2005 suscribió contrato con la misma categoría que finalizó el 31/12/05, para la realización o de obra o servicio determinado con motivo de la realización de la Encuentra Anual de Servicios, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2005, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previsto en el artículo 2º del Real Decreto 2720/1998 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del organismos.
4º.- Solicita la actora que se declare la condición de trabajador laboral indefinido y subsidiariamente indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo del INE.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, habiendo formulado reclamación, que ha sido desestimada en vía administrativa por resolución de 23/5/06.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda para que la contratación de la recurrente fuera declarada indefinida, se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, por medio de su representación Letrada, con un solo motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando en cuestión, la infracción del artº. 15. 1 del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, al entender que el contrato se ajusta a los servicios a prestar, al tratarse de contrataciones que tienen justificada su temporalidad, por la obra o servicio concreto que se realiza o en su caso, por acumulación de tareas, al tratarse de encuestas o estadísticas especificadas, motivo único que debe ser rechazado, por las siguientes razones.
Como declaró el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 , dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como esta Sala, SS. 17 noviembre 1999, 20 de enero, 12 de febrero y 20 octubre 2000, 16 febrero y 31 de mayo 2001 y 16 de enero 2001, entre otras, "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas", siendo el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores , el que ampara la posibilidad de esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, finalizando con la obra para el que se le contrata, no considerando una obra con individualidad propia, si los trabajos que se realizan son los ordinarios, normales y permanentes del organismo, también ha declarado, STSJ. Comunidad Valenciana, núm. 7105, de 18 de diciembre 2002, allí, labores y actividades aprobadas en el Plan Estadístico Nacional 2001-2004,
SEGUNDO.- Un nuevo argumento en el mismo sentido aparece examinando con detenimiento los contratos, para la realización de obra o servicio determinado, con motivo de la realización de la Encuesta Anual de Servicios, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2005 o 2006, por ser necesaria la contratación de personal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, estableciendo el RD 2104/84 y el RD 2546/1994, en su art°. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el RD. 2720/1998, de 18 diciembre, considerándose, artº. 8. 2 , el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley, debiendo entenderse que la cláusula temporal, aun cuando exista, más aun cuando sea genérica o vaga, no puede por si misma acreditar la naturaleza temporal, si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad, incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también o hace referencia también a aquellos supuestos en los que la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, hace que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo, en estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administración Públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito, STS. 16 de mayo 1994 y 17 de noviembre 1997 , en este supuesto, ni se acredita por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA el aumento de trabajo de forma excepcional, planes generales cuatrianuales, ni tampoco la necesidad de personal para el desarrollo de su actividad ordinaria, por lo que al entenderlo así la sentencia recurrida, no infringió los preceptos que se invocan, procediendo la desestimación del motivo y del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, condenando a INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 233. 1 LPL
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de 14 de septiembre 2006 , en reclamación de Derecho, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios de la Sra. Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

