Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 4022/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 485/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 4022/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103220
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4316
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04022/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100525, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000485 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Francisca
Recurrido/s: SESPA, INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000638
/2006
SENTENCIA Nº: 4022/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000485 /2007, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Francisca , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000638 /2006, seguidos a instancia de Francisca frente al SESPA representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, al INSS y a la TGSS representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a IBERMUTUAMUR representada por la Letrada MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora, Francisca , nacida el 29 de enero de 1.957, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su categoría profesional la de ATS, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta el día 19 de enero del año 2.000, cuando prestaba servicios en el Hospital Central de Asturias, dependiente del Servicio de salud del Principado de Asturias, quién tiene suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur. Tal declaración se efectuó al presentar la demandante Afección de mama y diagnosticada de trastorno depresivo mayor. Tal incapacidad permanente absoluta fue declarada derivada de enfermedad común y se le reconoció a la actora el derecho a percibir una pensión del 100 por 100 de una base reguladora de 1.629,56 euros.
2º- En el año 2.004 se inicia un expediente de revisión por mejoría tras solicitud de la trabajadora dictándose en fecha 31 de marzo de 2.004 resolución por la que se declara que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos que tiene reconocido la trabajadora y que no se encuentra afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En ese momento la actora presentaba mastectomía derecha el 20 de mayo de 1.998 por presentar afección de mama infiltrante, estadio T3 NoMo, diagnosticada de trastorno depresivo mayor.
3º- Se reincorporó a su puesto de ATS en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, y el día 30 de junio de 2.004, tras movilizar a una enferma en maternidad, sufre un dolor en brazo derecho, emitiéndose por la empresa parte de accidente y por la Mutua Ibermutuamur parte de baja, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de distensión muscular hombro. Solicitado el cambio de contingencia por la Mutua Ibermutuamur se dictó resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 14 de octubre de 2.005 que declara el carácter común de la incapacidad temporal. Impugnada judicialmente tal resolución, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, de fecha 5 de mayo de 2.006, no firme en el momento actual, en la que se declaraba el carácter profesional de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora el día 30 de junio de 2.004. De este procedimiento fue dada de alta médica por agotamiento del plazo máximo el día 29 de diciembre de 2.005.
4º- Seguidas nuevas actuaciones administrativas, por resolución del ente gestor de 15 de mayo de 2.006, se declara a la actora afectada de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo derivada de enfermedad común, declarando su derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 1.629,56 euros con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y con efectos de 26 de abril de 2.006. Las dolencias que determinaron tal declaración fueron episodios de lumbalgias agudas. RNM de mayo de 2.005 muestra hernia discal en L4-L5. Diagnosticada de depresión mayor de evolución crónica. En 1.999 afección de mama con mastectomía mas linfadenectomía derecha, T3NoMo. Linfedema miembro superior derecho secundario. Reconstrucción mamaria en 2.003.
5º- La base reguladora de prestaciones derivadas de accidente de trabajo ascendería a 2.454,03 euros y la fecha de efectos 26 de abril de 2.006.
6º- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora, que habiendo sido declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, pretendía fuese cambiada la contingencia determinante del grado de invalidez reconocido, a la de accidente de trabajo. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual ha sido impugnado por la representación Letrada de la Mutua codemandada Ibermutuamur.
En primer lugar, utiliza la actora la vía procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pretendiendo se adicione al mismo, un nuevo hecho, referente al cuadro patológico que, según ella, presenta, y con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La recurrente basa la revisión en los diversos informes médicos, incorporados en los folios 62 a 70, 77 y 78, 71, 72 y 73, 74 y 75, 76, 79, 103 y 115 de las actuaciones. Y además de limitarse a su mera cita sin en realidad razonar sobre la pertinencia y fundamento de la revisión, es lo cierto que tales documentos invocados, por su propia naturaleza, incumplen las condiciones para dar prevalencia a su contenido frente al relato judicial. La modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida, sólo puede producirse cuando, ya por medio de documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, ya con pruebas periciales de indiscutible valor científico o técnico, se pone de manifiesto, no de cualquier forma, sino sin asomo de duda, con total certeza, evitando cualquier especulación, conjetura o argumentación más o menos lógica, el error del Juzgador de instancia al valorar los diferentes elementos de convencimiento aportados; así lo viene resaltando reiterada jurisprudencia. Pues bien, los documentos invocados son meros informes médicos que no tienen valor especial o decisivo, pues su naturaleza no es diferente de los demás informes y pruebas presentados, sujetos todos ellos a la libre valoración del Juzgador de instancia, ni reúnen los elementos para tener un concluyente e incuestionable poder de convicción. Tales documentos junto con los demás medios de convicción aportados fueron objeto de atento examen por la Juzgadora de instancia, quien ha realizado el examen crítico de las pruebas aportadas y los demás elementos de convencimiento, en el ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral -, respetando las reglas de la sana critica, y cuyo resultado objetivo e imparcial no puede ser sustituido por la versión subjetiva y parcial de la recurrente. Todo ello determina que el motivo no pueda tener favorable acogida.
SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, articula la actora tres motivos, en los que denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 115.1 y 2 apartados f) y g) de la Ley General de la Seguridad Social , y seguidamente la infracción del articulo 143.2 del mismo Texto Legal y artículos 36 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 1969 , y, por último, la infracción de la normativa que fija las consecuencias económicas en orden a las prestaciones correspondientes al grado de inhabilitación en que se halla la actora recurrente y que se contienen en los artículos 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , artículos 21.4 de la citada Orden y 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículos 10.1 y 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 .
En su recurso, alega en síntesis la actora, que la contingencia del grado de invalidez reconocido en vía administrativa, no ha de ser la de enfermedad común, sino la de accidente de trabajo en concurrencia con la de enfermedad común y en su valoración conjunta, pues el trastorno psíquico que sufre constituye una enfermedad padecida con anterioridad que se ha agravado como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente y también una complicación del proceso patológico determinado por el accidente mismo, por lo que en aplicación de lo establecido en los apartados f) y g) del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la incapacidad permanente absoluta reconocida ha de entenderse derivada del accidente de trabajo.
Se hace preciso, para una adecuada comprensión y resolución de la cuestión, poner de manifiesto los siguientes hechos que como probados, y con tal valor, se recogen por la Magistrada a quo, tanto en la relación de hechos probados como dentro de la fundamentación jurídica, en la sentencia de instancia: La actora, cuya profesión habitual es la de ATS, fue declarada, en enero de 2000 , afectada de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común por presentar una afección de mama y diagnóstico de trastorno depresivo mayor; que en virtud de solicitud de la actora en el año 2004 se inicia expediente de revisión por mejoría dictándose resolución en marzo de 2004 declarando que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que tiene reconocido la actora y declarando que la misma no se encuentra afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, presentando en ese momento un cuadro consistente en mastectomía derecha el 20 de mayo de 1998 por presentar afección de mama infiltrante estadio T3 NoMo, y estando diagnosticada de trastorno depresivo mayor; que reincorporada a su puesto de trabajo, el 30 de junio de 2004 la actora, tras movilizar a una enferma, sufre un dolor en brazo derecho, emitiéndose parte de accidente y parte de baja derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de distensión muscular hombro por la Mutua Ibermutuamur; que de tal proceso de incapacidad temporal fue dada de alta por agotamiento de plazo el 29 de diciembre de 2005; que seguidas actuaciones administrativas, por resolución de 15 de mayo de 2006 la actora es declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo derivada de enfermedad común y en base a presentar un cuadro consistente en episodios de lumbalgias agudas, informando RNM de 2005 de hernia discal L4-L5, depresión mayor de evolución crónica, afección de mama en 1999 con mascectomía mas linfadenectomía derecha T3 NoMo, linfedema miembro superior derecho secundario y reconstrucción mamaria en 2.003; y que en el momento de sufrir el accidente en junio de 2004 la actora ya mostraba los síntomas depresivos.
De tales hechos resulta, por un lado, que difícilmente puede entenderse que estemos, en el presente caso, ante un supuesto de revisión por agravación de un grado de invalidez, como insiste la recurrente en el recurso, pues no puede olvidarse que la actora que inicialmente fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, posteriormente, y como consecuencia del expediente de revisión por mejoría iniciado a su instancia, se declaró que no se encontraba afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Por otro lado, no obstante las insistentes manifestaciones de la recurrente en cuanto que el trastorno psíquico que sufre constituye una enfermedad que se agravó como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, presentando una recaída de la clínica psiquiátrica con reagudización de la depresión mayor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, es lo cierto que tales alegaciones carecen del mínimo soporte fáctico que las avale. Por el contrario, no puede desconocerse, por así figurar en la sentencia recurrida, que cuando fue declarada la actora afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta en el año 2000 además de la afección de mama ya presentaba un trastorno depresivo mayor que estaba perfectamente definido y cronificado, sin que posteriormente hubiera habido curación de tal patología, resultando ser que cuando sufrió el accidente en junio de 2004, que consistió en un dolor en el brazo al movilizar a una paciente, ya presentaba la demandante síntomas depresivos, lo cual, por lo tanto, y en ausencia de cualquier otra resultancia fáctica, determina que no puedan considerarse los mismos desencadenados, reactivados ni agravados por el accidente, lo que, en definitiva, impide apreciar que la contingencia determinante del grado de invalidez reconocido a la actora sea la de accidente de trabajo, pues el mismo ni desencadenó ni agravó la clínica de una patología psíquica que la actora ya presentaba y padecía cuando ocurrió.
Por lo expuesto, y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas, procede su confirmación previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social el Servicio de Salud del Principado de Asturias y a IBERMUTUAMUR sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
