Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4022/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3242/2015 de 29 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 4022/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103273
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0000316
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003242 /2015-MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000077 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pilar
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
RECURRIDO/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3242/2015, formalizado por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª Pilar , contra la sentencia número 134/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 77/2015, seguidos a instancia de Dª Pilar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Pilar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242/2015, de fecha veintidós de Abril de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La parte demandante Pilar , nacida el NUM000 -53 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, con una profesión habitual de agricultora. Base reguladora 512,26€.//Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 5-11-14. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 23-12-14 en virtud de la cual se confirmó la impugnada.//Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: osteoartrosis, fibromialgia, síndrome ansioso- depresivo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Pilar contra INSS, TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, o subsidiariamente parcial.
La demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, o subsidiariamente parcial, con los demás pronunciamientos inherentes a tal pronunciamiento.
La parte demandada (INSS y TGSS) no impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS
La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :
-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ).
-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'
Siendo esto así, la parte recurrente interesa que se amplíe el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que recoge el siguiente cuadro clínico: ' osteoartrosis, fibromialgia, síndrome ansioso depresivo', adicionando al mismo lo siguiente: ' trastorno depresivo mayor grave y cronificado sin recuperación total interepisódica, severo trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos y a enfermedad médica. Insuficiencia vascular cerebral vertebro-basilar: síndrome vertiginoso postural de caracteres menieriformes. Trastorno somatoforme, escoliosis y cambios degenerativos lumbares, cambios degenerativos incipientes en columna cervical en las articulaciones interapofisarias y listesis C6C7, trastorno mixto ansioso depresivo (trastorno depresivo recurrente), fibromialgia'.
Todo ello invocando a tal efecto el informe médico a los folios 47 a 50 del perito actuante, y las fotos a los folios 45 y 46, 'junto con el soporte documental de informes de la administración pública sanitaria que obran en el ramo de la prueba' de la actora. En concreto se citan los informes a los folios 57, 58, 60, 61 y 62.
No se acoge tal motivo de revisión por los siguientes motivos. En primer lugar, (1) dado que vista la diversidad de la documental y pericial citadas, lo que la parte recurrente pretende es que se sustituya la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, por la suya propia. Además, (2) de los documentos invocados no se colige la existencia de un error manifiesto y palmario por la juzgadora de instancia, en tanto la misma tomó las dolencias indicadas por el EVI en su informe. (3) El informe pericial citado es un informe de parte y de un facultativo que actúa como tal en el ámbito de la sanidad privada, sin que en la valoración de tal informe en relación con la restante prueba practicada se aprecie un error manifiesto.
TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción del art. 137.1 LGSS en sus apartados a), b) y c), así como la STS 11-6-06 .
Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:
Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la fecha de la resolución del INSS controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
La incapacidad permanente absoluta (IPA), que la recurrente pretende, exige con el art. 137.5 LGSS que esté inhabilitada por completo para toda profesión u oficio. La incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual exige, con el art. 137.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado 'para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente parcial (IPP), con el art. 137.3, exige con carácter general que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ahora bien, en el ámbito del trabajo por cuenta propia la actora estaba de alta en el RETA según la sentencia, la incapacidad permanente parcial exige una disminución no inferior al 50 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla. ( art. 4 RD 1273/2003 ). Además, sólo tendrá derecho a la IPP el trabajador autónomo que haya optado por cubrir las contingencias profesionales, pues no se protege la IPP derivada de contingencias comunes ( STS 15-9-09 ).
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:
La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'
Dicho esto, para la resolución del presente recurso, esta Sala ha de estar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y, asimismo, a los extremos que con valor de hecho probado pueda recoger la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.
En esencia los extremos a considerar son los siguientes:
-La parte actora tiene como profesión habitual la de agricultora de alta en el RETA hecho probado primero.
-La parte actora presenta como dolencias: 'osteoartrosis, fibromialgia, síndrome ansioso depresivo' hecho probado tercero. Por otro lado, el problema depresivo es de años de evolución' y 'está estabilizado'; además la movilidad a nivel de aparato locomotor 'está conservada sin signos de irritación radicular ni signos inflamatorios' fundamento jurídico segundo.
Y, siendo esto así, entendemos que la demanda ha de ser desestimada. No consta en los hechos probados referidos que la parte actora presente limitaciones relevantes o significativas de carácter permanente para su profesión habitual, más allá de los períodos de incapacidad temporal en que pueda incurrir en fases de reagudización. Tampoco se ha acreditado que tales dolencias conlleven una disminución del rendimiento que la hagan merecedora de una incapacidad permanente parcial, además de que no está probado que las dolencias provengan de una contingencia profesional. En síntesis, tiene movilidad articular conservada sin signos de irritación, en cuanto a las dolencias físicas; y en cuanto a las psiquiátricas, al tiempo de la resolución impugnada, no constan en los hechos probados limitaciones significativas, sin perjuicio de lo ya dicho en cuanto a los períodos de reagudización que en su caso puedan darse.
Por todo ello, se desestima el recurso.
TERCERO: Costas del recurso
No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 b ) y d) Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pilar frente a la sentencia del Juzgado nº 3 de Ourense de fecha 22 de abril de 2015 , dictada en los autos nº 77/2015 en procedimiento seguido frente al INSS y TGSS. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.
Incorporese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
