Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 4023/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 4023/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103379
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4475
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04023/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100442, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000393 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Emilia
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000294
/2006
SENTENCIA Nº: 4023/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000393/2007, formalizado por el Letrado MARIA JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ DE CASTRO, en nombre y representación de Emilia , contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000294/2006, seguidos a su instancia frente al INSS y la TGSS, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, DOÑA Emilia , nacida el 29-01-44, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia, con la categoría profesional de Agricultora.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 09-02-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 04-04-06.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias:
Tº. DEPRESIVO. ALGIAS ARTICULARES. ESPONDILOARTROSIS RESIDUAL.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 7-02-06.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 520,02 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones por ella formuladas en su demanda, en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total, derivadas ambas de enfermedad común, habiendo sido impugnado el recurso de contrario por la representación letrada de las Entidades demandadas.
Dos motivos articula la actora en su recurso, con amparo ambos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que por la vía del examen del derecho aplicado, denuncia en primer lugar la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 136.1 en relación con el artículo 137. 1 c de la Ley General de la Seguridad Social y subsidiariamente a ello, en el segundo motivo, denuncia la infracción del artículo 136.1 en relación con el artículo 137.1 b del citado Texto Legal.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establece por el artículo 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por su parte, conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, el propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, dada la persistencia del cuadro patológico recogido en el ordinal tercero, pese a haber agotado la recurrente el periodo de incapacidad temporal, viene a poner de manifiesto que no se encuentra en condiciones de hacer frente al desempeño de una actividad laboral con la regularidad y eficacia exigible. En efecto, la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con profesionalidad y cumpliendo unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y rendimiento dentro de una jornada de trabajo, aptitud que no resulta posible apreciar en el caso ya que la clínica osteoarticular y sobre todo psíquica que la recurrente padece, un trastorno depresivo que el propio informe médico de síntesis refiere como diagnosticado por Salud Mental de grave y que se está cronificando, informando Salud Mental de ligera mejoría con persistencia de la mayor parte de la clínica, le priva de facultades reales para poder hacer frente a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad productiva.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica sobre la base reguladora fijada en la sentencia recurrida y con efectos desde la fecha solicitada y correspondiente a la del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dado el contenido del relato fáctico de la sentencia, y la ausencia en el mismo de los presupuestos fácticos precisos para determinar otra distinta a la que se indica.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emilia contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, del Juzgado de lo Social número Dos de los de Avilés , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Emilia , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 520,02 euros mensuales y con efectos económicos del 7 de febrero de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

