Sentencia Social Nº 4024/...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Social Nº 4024/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1131/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 4024/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103910

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04024/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101680, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001131 /2008

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: María Rosa

Recurrido/s: Amparo , ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIAS DE ANCIANOS ASTURIAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000916 /2007

SENTENCIA Nº: 4024/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cinco de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001131 /2008, formalizado por el Letrado OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de María Rosa , contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000916 /2007, seguidos a instancia de María Rosa frente a Amparo representada por el letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIAS DE ANCIANOS ASTURIAS representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora prestó servicios para el E.R.A., anteriormente Instituto Nacional de Servicios Social, desde el 1 de abril de 1995, destinada en la residencia mixta de Gijón, en virtud de diversos contratos temporales como interina. Su salario bruto mensual es de 1.493,90€. Su categoría era la de Camarera/Limpiadora y desde el contra de 16 de junio de 1997, la de Operaria de Servicios.

Los contratos fueron los siguientes:

- del 4 al 17 de abril de 1995.

- del 3 de mayo al 30 de junio de 1995.

- del 1 de julio al 30 de septiembre de 1996.

- del 16 de junio al 15 de diciembre de 1997.

- del 1 al 30 de agosto de 1998.

- del 21 al 31 de diciembre de 1998.

- del 13 de febrero al 4 de marzo de 1999.

- del 10 de julio al 31 de agosto de 1999.

- el 18 de septiembre de 1999.

- del 28 de septiembre al 3 de octubre de 1999.

- del 8 al 29 de noviembre de 1999.

- del 11 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2000.

- del 13 de julio al 31 de agosto de 2000.

- el 29 de octubre de 2000.

- del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2000.

- del 23 de abril al 30 de julio de 2001.

- del 2 de agosto al 1 de septiembre de 2001.

- del 15 de octubre de 2001 al 13 de mayo de 2002.

- del 16 de mayo al 22 de noviembre de 2002.

- del 14 de diciembre de 2002 al 10 de enero de 2003.

- del 8 al 24 de febrero de 2003.

- del 12 al 23 de mayo de 2003.

- del 1 de junio de 2003 al 12 de septiembre de 2007.

2º- No ostenta la representación de los trabajadores.

3º- La causa de los contratos fue cubrir las vacaciones de otros trabajadores, el permiso por examen, la licencia sin sueldo, el permiso retribuido, por realización de funciones de superior categoría y por movilidad funcional.

4º- Los contratos que se celebraron para cubrir las vacaciones fueron los siguientes:

Año 1996: - del 1 de julio al 30 de septiembre.

Año 1997: - del 16 al 30 de junio.

- del 1 al 31 de agosto.

- del 1 al 30 de septiembre.

- del 1 al 15 de octubre.

- del 16 al 31 de octubre.

- del 1 al 15 de noviembre.

- del 16 al 30 de noviembre.

- del 1 al 15 de diciembre.

Año 1998: - del 1 al 15 de agosto.

- del 16 al 31 de agosto.

Año 1999: - del 1 al 31 de agosto.

- del 8 al 29 de noviembre.

Año 2000: - del 1 al 31 de agosto.

Año 2001: - del 2 de agosto al 1 de septiembre.

Año 2002: - del 14 de diciembre de ese año al 10 de enero de 2003.

Año 2003: - del 12 al 23 de mayo.

5º- El último de los contratos tuno su causa en la plaza vacante. Se cubrió mediante un concurso convocado al efecto y resuelto el 16 de abril de 2007 (BOPA de 10-5-2007) en el que resultó adjudicataria de una plaza de Operaria de servicios en la residencia mixta de Gijón, Amparo , quien no tomó posesión al encontrarse en situación de incapacidad temporal; fue dada de alta y se reincorporó a su trabajo el 13 de septiembre de 2007.

6º- La actora recibió una comunicación el día 12 de septiembre de 2007 en la que se le indicaba que por reincorporarse a la plaza, el 13 de septiembre de 2007, la titular de la misma, a la que se le había adjudicado con efectos del 15 de mayo de 2007 y que quedó paralizada por un proceso de incapacidad temporal, cesaba el día 12 de septiembre.

7º- Frente a esta resolución, presentó reclamación previa el 8 de octubre de 2007 que no fue resuelta. Interpuso la demanda el 28 de noviembre.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de ambas partes demandadas, se formula un solo motivo, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 45 del Estatuto de los Trabajadores y las Directivas comunitarias 1997/1981 y 1999/1970, así como la doctrina y jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, con cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994 y de 7 de octubre de 1996 , y de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2006 , si bien se refiere en el motivo a la fecha de 7 de septiembre de 2006.

El examen del motivo de censura jurídica formulado por la recurrente adolece de una falta de identificación clara y precisa de cada una de las infracciones que se denuncian como cometidas por la sentencia de instancia, entrelazando en el escrito de formalización, argumentos dispares con trascripción de párrafos de dos de las sentencias citadas, pero sin concretar con precisión y claridad, particularmente, la infracción que se denuncia de las Directivas comunitarias 1997/81 y 1999/70, siendo de destacar como la primera de ellas se refiere al trabajo a tiempo parcial que nada tiene que ver con el supuesto litigioso.

La recurrente considera que el contrato de interinidad no es modalidad apta para sustituir a trabajadores que están disfrutando de vacaciones o de permiso retribuido, y en los contratos suscritos por ella, en un número muy elevado de ellos, la causa de interinidad fue la sustitución de trabajadores que disfrutaban de vacaciones o de permisos retribuidos, por lo que tal considerable sucesión de contratos irregulares convierte a la irregularidad en un fraude y abuso que hace que la relación laboral devenga en indefinida, por lo que la comunicación de cese en la prestación de servicios constituye un despido. Seguidamente argumenta que no caben los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada en la contratación laboral, y que la extinción de la relación laboral de personal indefinido de la Administración no puede producirse sin consecuencias sino que ha de calificarse como improcedente con las consecuencias legales que de ello se derivan.

Pues bien la confrontación de los hechos recogidos en el incombatido relato fáctico de la resolución impugnada con la normativa aplicable impide la favorable acogida de la censura jurídica formulada por las razones siguientes:

a)- Ciertamente emplear el contrato de interinidad en los casos de vacaciones o en permisos retribuidos no es correcto pues el Tribunal Supremo no admite este contrato para suplir ausencias por vacaciones en la sentencia de 12-7-94 declarando que debe celebrarse un contrato de eventualidad (SSTS de 2 de junio y 5 de julio de 1994 ), pues en vacaciones no se produce una suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto tal como exige el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , pero también es cierto que la utilización de una modalidad contractual inadecuada no viene a suponer necesariamente un fraude de ley, que convierta la relación de trabajo en indefinida. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 señala que es doctrina constante de la Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 20 de enero de 1998, 19 de enero de 1999, 3 de febrero de 1999 y 25 de marzo de 1999 y las que en ellas se citan, que las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo Público. En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de Ley como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994; 2 de noviembre de 1994; 17 y 18 de mayo de 1995 y 10 de octubre de 1995 . Igualmente se señala que solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse - lo señala así la sentencia de 20-4-98 - por la existencia de un fraude de Ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.

b) En el presente caso no se desprende en modo alguno del relato histórico de la sentencia recurrida que, al concertar los contratos en la modalidad de interinidad, la Administración persiguiera, un fin fraudulento o torticero, lo que tampoco se alega por la recurrente, que solo afirma la existencia del fraude por la considerable y abultada de lo que no deja de ser una mera irregularidad formal. Es evidente que el objeto de los contratos suscritos fue sustituir a trabajadores que estaban de vacaciones o disfrutando de permiso retribuidos, no resultando en realidad cuestionado por la recurrente la realidad de la causa a la que obedecieron tales contratos, por lo que concurriendo ciertamente la causa de temporalidad que justificaba y era objeto de las contrataciones, la elección inadecuada del tipo contractual, no deriva en la indefinición postulada de la relación laboral, pues tal irregularidad, aunque lo haya sido en diversas y sucesivas ocasiones, no viene a privar de eficacia temporal a los contratos de trabajo suscritos.

c)- Por último tampoco la sucesión de contratos temporales -que no es tan continuada como sostiene la recurrente pues los hechos probados demuestran la sucesión de distintos contratos con intervalos no tan breves en los que no ha habido prestación de servicios- es por sí sola constitutiva de irregularidad ni de un abuso que ocasione la indefinición pretendida de la relación laboral, y es que no puede apreciarse abuso en la utilización de la contratación temporal cuando precisamente la causa de los contratos suscritos fue la prestación de servicios en sustitución de distintos y determinados trabajadores durante el periodo de vacaciones o de disfrute de permiso retribuido por los mismos, existiendo de esta forma razones objetivas que ciertamente justificaban la reiteración contractual, y resultando además que el ultimo de los contratos suscritos por la actora, el de 1 de junio de 2003, fue un contrato de interinidad que se concertó, con adecuado amparo en tal modalidad, para cubrir plaza vacante, y cuya finalidad fue la de cubrir temporalmente una determinada plaza vacante hasta tanto se procediera reglamentariamente a su cobertura definitiva o a su amortización o transformación, y con respecto al cual no se alega, por cierto, fraude alguno ni falta de correspondencia entre la prestación de servicios y la causa de temporalidad recogida en el mismo, y que determinó, dada la incorporación de la trabajadora que resultó adjudicataria de la plaza en virtud del concurso convocado al efecto, que concurriera una causa que ampara la extinción habida de dicha contratación temporal, excluyendo todo ello que el cese en la prestación de servicios pueda ser considerado como constitutivo de un despido, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el ERA y Amparo sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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