Sentencia Social Nº 4024/...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Social Nº 4024/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2008 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4024/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104728


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004626

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 15 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4024/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por FILPUR,S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 18 de julio de 2007 dictada en el procedimiento nº 105/2007 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.02.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por FILPUR SA contra INSS en reclamación por JUBILACION, debo de revocar y revoca parcialmente la resolución del INSS en el sentido de fijar la obligación del reintegro únicamente entre el periodo de 27-05-2006 a 4-07-2006, en concreto por la cantidad de 2184'51 euros.

Condenando al INSS a pasar por tal declaración ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

I.-Al trabajador de la empresa FILPUR SA Jesus Miguel se le concedió en fecha de 01-01-2004 jubilación parcial con efectos de 22-12-2003 (del expediente administrativo).

II.- La Empresa FILPUR SA contrató como trabajador relevista a Alejo en fecha de 22-12-2003 . Se fijaba la finalización del contrato el 10-11- 2006 (del expediente).

III.- En fecha de 31-05-2006 se extinguió el contrato de Jesus Miguel por causas objetivas ( folios 64 a 68).

IV.- En fecha de 26-05-2006 la empresa despide a Alejo reconociendo la improcedencia del despido en la misma carta (folio 69 y de la diligencia para mejor proveer).

V.- La empresa no contrató a un nuevo relevista ( no negado)

VI.- Por ERE 145/2006 de 5-07-2006 se autorizó la extinción de la totalidad de los contratos de FIPUR SA (folios 57 a 63)

VII.-En fecha de 28-11-2006 el INSS dictó resolución fijando la deuda de la empresa correspondiente al importe de la jubilación abonada al Sr Jesus Miguel en 23289'90 euros correspondientes al periodo 1-07-2005 a 4-07-2006 (folio 48)

VIII.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y habiéndose dado traslado, respectivamente, a las contrapartes la parte actora impugnó el interpuesto por la demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos y por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando en parte la demanda, condenó a la empresa a reintegrar la cantidad percibida por el trabajador Sr. Jesus Miguel en concepto de jubilación parcial del periodo 27 de mayo a 4 de julio de 2006, en la cantidad de 2184,51 Euros, siendo la petición de la empresa que no se le condene a reintegrar cantidad alguna y por parte del INSS, estando de acuerdo con el fondo con la sentencia recurrida, que el cálculo correcto de la deuda en el periodo indicado es de 2.396 ,12 Euros, habiendo sido impugnado el recurso del INSS por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el contenido del recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente, ya que su estimación haría innecesaria la resolución del recurso del INSS, por la misma se solicita en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se modifique el hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida, para quien se haga constar que el trabajador Sr. Jesus Miguel nació el día 10 de noviembre de 1942, lo que puede prosperar al ser un hecho evidente que se desprende de la documentación obrante en autos, todo ello sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el apartado cuatro de la disposición adicional segunda del real decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, alegando al respecto que el trabajador señor Jesus Miguel no fue despedido improcedentemente, y que había alcanzado la edad de jubilación, siendo imposible además la contratación de un trabajador relevista por el cese total de actividades de la empresa.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con el añadido de la fecha de nacimiento del trabajador, de los que resultan de interés los siguientes: que la empresa recurrente concedió al trabajador Sr. Jesus Miguel en fecha 1 de enero de 2004 jubilación parcial con efectos de 22 de diciembre de 2003, habiendo contratado como trabajador relevista al trabajador Sr. Alejo en dicha fecha del 22 de diciembre de 2003, finalizando su contrato de trabajo en fecha 10 de noviembre de 2006; que en fecha 31/5/2006 se extinguió el contrato del Sr. Jesus Miguel por causas objetivas, y en fecha 26/5/2006 se despidió al trabajador Sr. Alejo reconociendo la improcedencia del despido en la misma carta; que la empresa no contrató a ningún nuevo trabajador relevista, cesando completamente en su actividad por ERE 145/2006, de 5 de julio de 2006, que autorizó la extinción de la totalidad de los contratos trabajo de la empresa.

La cuestión debatida en el presente procedimiento, es decir, si las empresas tienen que devolver la cantidad pagada por el INSS en concepto de jubilación parcial de un determinado trabajador en el supuesto de que antes de la finalización de dicha situación de jubilación parcial haya despedido también al trabajador relevista, ha sido enfocada de distintas maneras, existiendo ya doctrina consolidada de la sala de lo social del Tribunal Supremo constituida por sus sentencias de 29 de mayo de 2008, recurso 1900/07 y de 3 de junio de 2008, recurso 2930/07 , en las que establece la siguiente doctrina:

"A tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabra, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". El antecedente legislativo del precepto cuya interpretación es aquí objeto de debate está en la Ley 32/1984, de 2 de agosto , que introduce la figura del contrato de relevo en su artículo 12.5 estableciendo en lo que concierne al particular aquí debatido, que "Para poder realizar este trabajo, la Empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de la jubilación prevista...", con lo que se establece una obligación, que exige en principio mantener la plaza cubierta hasta la fecha de la jubilación del trabajador titular del puesto de trabajo, mientras simultáneamente se continúan prestando los servicios (titular y relevista).

El Real Decreto 1191/1984, de 31 de octubre , que desarrolla determinados aspectos del contrato de relevo, con el fin de facilitar la plena utilización de esta modalidad de contratación, establece en el número 1 del artículo 9 que "Si durante la vigencia del contrato de relevo se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de quince días por otro trabajador desempleado". El número 2 concreta y matiza el alcance de este "deber de sustitución" cuando el cese se produce por despido, al señalar que "Si el trabajador que comparte su trabajo con el titular del contrato de relevo fuera despido improcedentemente antes de cumplir la edad de jubilación y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá sustituirlo por otro trabajador desempleado o ampliar la duración de la jornada del trabajador con contrato de relevo", con lo que se excluye de la obligación cuando se trata del cese en virtud de despido procedente. En este sentido el número 3 de este artículo señala las consecuencias del incumplimiento de la obligación, disponiendo que "En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los números anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación parcial desde el momento del cese o del despido improcedente".

La Ley 12/2001, de 9 de julio , introduce modificaciones en lo concerniente al contrato de relevo que la empresa debe concertar con otro trabajador, las cuales suponían la necesidad de adaptar el artículo 9 del Real Decreto 1991/1984 , a las nuevas prescripciones legales; lo que hizo aconsejable derogar dicha norma en su integridad, eliminando los escasos preceptos del citado Real Decreto que aún continuaban formalmente en vigor, y de esta forma, proceder a la adaptación de la regulación reglamentaria a las normas legales actualmente vigentes, lo que se llevo a cabo por el real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , , concerniente al mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación, que prácticamente mantiene el mismo contenido en lo que aquí concierne aunque suprime la alusión que en el equivalente número 3 del artículo 9 se hacía al "despido improcedente" al devenir intranscendente en cuanto se mantiene la redacción del número 2. Por lo que al no introducir ningún tipo de excepción (salvo la concerniente al despido procedente) en lo que se refiere al cese del trabajador relevista, resulta que la norma ha de ser interpretada en principio en su sentido literal (que abarca la indicada excepción), pero teniendo en cuenta, que se refiere a los supuestos en los que se procede a la extinción del contrato del relevista y, se mantiene la relación laboral a tiempo parcial con el trabajador jubilado, y no a otros supuestos distintos como es el de autos, ello conlleva la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que a continuación se expresan...Por tanto, esta situación no es la que contempla la aludida Disposición Adicional Segunda en el número 4 , ya que al no existir relación laboral con el trabajador jubilado parcialmente tampoco existe obligación de contratar trabajador relevista, como se deduce a "sensu contrario" de lo dispuesto en el número 2, en donde si se mantiene la obligación de contratar solo cuando el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación y no se procediera a su readmisión, ya que la extinción de la relación laboral de este trabajador fue autorizada en el correspondiente expediente de regulación de empleo y no constituye por tanto despido improcedente, sino una figura próxima al despido procedente.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, y como bien entendió el magistrado de instancia, la empresa no tiene que devolver cantidad alguna en concepto de pensión anticipada del trabajador a partir del momento en que es imposible contratar o tener a un trabajador relevista parcial, es decir a partir de la fecha de la aprobación del expediente de regulación de empleo en fecha 5 de julio de 2006, aunque sí en el periodo transcurrido entre el despedido reconocido como improcedente del trabajador relevista Sr. Alejo , a partir del día 27 de mayo de 2006, y el indicado 5.7.06, en que se hacía imposible ya cualquier contratación, resultando intrascendente que el trabajador Sr. Jesus Miguel tuviera cumplidos 63 años en dicho momento así como que tuviera derecho a jubilarse anticipadamente, ya que si así lo hubiera efectuado se le hubiera aplicado el coeficiente reductor correspondiente, mientras que en el caso de la jubilación anticipada se le abona el 100 por 100 de la pensión de la jornada de trabajo prejubilada por parte del INSS.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ya que la sentencia recurrida únicamente ha obligado al reintegro del tiempo anterior al despido de todos sus trabajadores mediante expediente de regulación de empleo que afectó a toda la plantilla, y desde el momento del despido del trabajador relevista del Sr. Jesus Miguel .

CUARTO.- Analizando seguidamente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el mismo se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre y fundamentalmente lo establecido en el Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo , que regulan la reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones, estando de acuerdo con la sentencia recurrida en cuanto al periodo de reintegro desde el 27/5/2006 al 4/7/2006 , pero teniendo en cuenta las fracciones de cálculo, y la prorrata de las pagas extraordinarias, lo que da un total a devolver por la empresa de 2396,12 Euros.

Esta Sala esta de acuerdo con la fórmula de cálculo que se razona por el INSS y que se aplica a la totalidad de pensionistas de jubilación de la Seguridad Social y, por consiguiente, también al trabajador y en este caso como reintegro a cargo de la empresa demandante, no tratándose esta forma de cálculo de un hecho nuevo en contra de lo que indica la empresa en su impugnación al recurso de suplicación, sino de la aplicación de la normativa general al caso concreto de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, se revoque parcialmente la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FILPUR, S.A., y estimando el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en fecha 18 de julio de 2.007, recaída en los autos 105/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa contra la Entidad Gestora, en materia de reintegro de pensión de jubilación parcial, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida fijando la cantidad a reintegrar por la empresa en 2.396,12 euros, confirmándola en sus demás extremos.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 Euros, así como la consignación importe de la condena que se incrementará hasta la fijada en esta sentencia. Sin costas por cuanto el recurso de la empresa no ha sido impugnado por el INSS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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