Sentencia SOCIAL Nº 4024/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4024/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3411/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4024/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103993

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6199

Núm. Roj: STSJ CAT 6199/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000505
F.S.
Recurso de Suplicación: 3411/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 6 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4024/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 23 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 925/2017 y siendo
recurrido/a Caja de Crédito de los Ingenieros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA
PELLICER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20-11-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº. Plácido contra CAJA DE CRÉDITO DE LOS INGENIEROS, al carecer esta de apoyo legal; debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la CAJA DE CRÉDITO DE LOS INGENIEROS, desde el 25 de enero de 1993, con la categoría profesional de TÉCNICO ADMINISTRATIVO (documento 44, empresa), y una retribución anual de 53.202,18 euros (nóminas aportadas, paga 50º aniversario).



SEGUNDO.- Desde que comenzó la prestación de sus servicios, el actor ha desarrollado una jornada de 9 o 9,5 horas diarias; percibiendo por dicho exceso de jornada sobre la fijada en convenio colectivo una retribución especial, denominada actualmente en nómina ' complemento salario' (interrogatorio de parte, documental).



TERCERO.- En fecha 31 de julio de 2017, el actor interpuso ante los Juzgados de lo Social de Barcelona demanda en reclamación de cantidad por horas extras, así como demanda de extinción del contrato por las causas previstas en el artículo 50 del ET (documentos 2 y 3 actor, que se dan por reproducidos).

Concretamente, establece el fundamento cuarto de esta última demanda que ' La jornada anual del convenio colectivo establece como jornada anual máxima la realización de 1700 horas. Y, al trabajador se le obliga a realizar 2080 horas cada año. Lo que comporta que realice entre 9 y 9 horas y media de forma diaria, en función de la época del año. La realización de estas 380 horas perjudican aún más la salud del trabajador, las cuáles, además, no son retribuidas'.



CUARTO.- El trabajador estuvo en situación de IT desde el uno de junio al seis de noviembre de 2017.

El mismo día seis de noviembre, el actor envió un email a la demandada en el cual señalaba que ' Necesitaría por favor que me confirméis cual es el horario que debo de realizar diariamente. Asimismo necesitaría que me confirméis también si tengo derecho a desayuno y cuál sería la primera hora en la que podría salir por la tarde'; poniendo de relieve el actor en otro correo electrónico que ' Únicamente exijo mi derecho a que se me comunique el horario que debo hacer en mi centro de trabajo diariamente [...] Imagino que tienes constancia de que he interpuesto una demanda en al cual argumento, entre otras circunstancias, que estoy realizando un horario de 9,5 horas de trabajo y efectivamente es el horario que venía realizando antes de la baja laboral, que como bien sabes, era por ansiedad y estrés laboral'.

Al día siguiente, la demandada envió un email contestándole que ' hablaremos con tu responsable para saber si hay algún cambio respecto el horario que venías haciendo. Te lo comunicaremos lo antes posible' (documento 45, empresa; y documento 4, actor).

Finalmente, el día 10 de noviembre se indica al actor que ' te avanzo por mail la respuesta a tu solicitud.

El lunes igualmente recibirás dos copias por valija, te agradecería nos enviaras una copia firmada. Cualquier duda, nos llamas'.



QUINTO.- Mediante carta de fecha 10 de noviembre de 2017, se le comunica que ' En respuesta a tu petición formalizada por email el pasado 6.11.2017 te confirmamos que tu jornada laboral, con efectos a partir del día 13.11.17, será de 7,5 horas diarias de lunes a viernes y [...] tendrá repercusión directa en la cantidad establecida en la denominada 'retribución voluntaria' al llevar implícito el concepto de 'plus de mayor dedicación' reduciéndose la misma en 6.101,70 euro brutos anuales (381,36 mensuales x 16)' (documento 5 actor, que se da por reproducido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora y absuelve a la parte demandada de la pretensión de que se declare nula o improcedente la modificación sustancial de condiciones de trabajo , de carácter individual que dice haber sufrido el actor . Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art 193 de la LRJS a la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones . Para que pueda declararse la nulidad de lo actuado en suplicación es necesario que exista un defecto formal generador de indefensión y que haya sido formalmente denunciado en el momento procesal oportuno. En este caso se acordó por el Magistrado de instancia la aportación por la empresa a los autos con cuatro días de antelación a la fecha del juicio de una serie de documentos en virtud de la petición realizada por la parte actora pero presentado recurso de reposición por la demandada este no fue resuelto dejándose la resolución para el acto del juicio debiendo entenderse que en el mismo este recurso fue rechazado según aprece en el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia .

No puede considerarse ni que haya existido una infracción procesal grave atribuible a la demandada ni actuación por su parte que genere indefensión como veremos a continuación .

Los documentos solicitados eran el contrato del actor que aportó el mismo al acto del juicio ,su hojas de salario que figuran en la pieza de prueba de las dos partes , el contrato de trabajo de otros 23 trabajadores que ningún interés tiene para la resolución del litigio pues la acción ejercitada es la de modificación sustancial de las condiciones de trabajo referida única y exclusivamente al actor y la de un documento en el que la recurrente aseguraba que se reflejaba un pacto retributivo entre las partes que la demandada sostiene que no existe sin que se haya aportado ningún principio de prueba de su existencia material toda vez que lo único que aparece es que cobraba , reflejado en hoja de salarios, mensualmente un plus especial llamado ' complemento salario' lo que no niega nadie . En consecuencia ni existe prueba no practicada pues se llevó a cabo en el juicio oral como se afirma en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida ni tampoco indefensión toda vez que la recurrente pudo utilizar cuantos medios le eran necesario para defender su derecho no procede la declaración de nulidad de lo actuado y procede la desestimación de este primer motivo.

No se ha producido una infracción procesal grave que haya sido calificada por la doctrina como supuesto que determina la nulidad de las actuaciones, y en modo alguno indefensión . Por otra parte tampoco incurre la sentencia recurrida en incongruencia omisiva o falta de motivación pues expresa en hechos probados de manera suficiente la convicción del juzgador extraída de la prueba practicada y fundamenta de manera correcta los pronunciamientos del fallo ciñéndose , como le exige precisamente el principio de congruencia a las cuestiones suscitadas en la demanda , documento inicial del procedimiento en el que se fija la pretensión del a actora referida en esta caso exclusivamente a una supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual , sin que proceda entrar en cuestiones que afectan a otros procedimientos iniciados separadamente por el actor y referidos a si la jornada laboral que venía desempeñando con anterioridad a la situación de IT era o no correcta según la legislación aplicable o si la retribución que por ella recibía era la adecuada .

Segundo. Se pide a continuación la modificación del relato fáctico concretamente la adición al mismo de dos nuevos hechos probados. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión de la declaración de probanza solo puede alcanzarse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del Juzgados no con alegaciones o razonamientos. Las adiciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario no conducirían a nada práctico.

En este caso se pide la introducción de una manifestación en la que se reflejen determinadas condiciones de trabajo de un trabajadora ajeno a este pleito. La pretensión es por completo irrelevante pues lo que aquí se discute es si se han modificado unilateralmente por la empresa las condiciones de trabajo del actor no de otra persona. Se solicita también la adición de otro ordinal que sería el séptimo, petición que tampoco puede acogerse por su intrascendencia . Se pide que se diga que el actor realizaba un exceso de jornada que no era retribuida. Esta declaración de carácter más jurídico que fáctico ni es propia de este procedimiento en el que , como se ha dicho , se acciona exclusivamente por una supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo , ni puede introducirse pues entraría en contradicción con lo expuesto en el incombatido ordinal segundo de la declaración de probados de la sentencia recurrida. En consecuencia tampoco este motivo puede prosperar.

Tercero. Se denuncia finalmente en la censura jurídica la infracción del Art 41 del ET en relación con el art 24 de la CE .

Para la resolución del motivo es necesario partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y en particular del segundo de los ordinales en el que se afirma que desde que el actor comenzó su prestación de servicios para la demandada ha desarrollado una jornada de 9 a 9,5 horas diarias percibiendo por dicho exceso de jornada sobre la fijada en convenio colectivo una retribución especial denominada actualmente en nomina ' complemento salarial'.

Asi pues queda claro cuál es la jornada que el actor venia efectuando pero as continuación han de tenerse en cuenta una serie de circunstancias que concurren en este asunto que lo apartan de un supuesto común de supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En efecto con anterioridad a la presente demanda el trabajador presentó el 31 de Julio de 2017 dos demandas que recayeron en el Juzgado de lo social nº 8 de Barcelona en materia de extinción indemnizada del contrato de trabajo , que ha de entenderse aunque la sentencia no lo diga de modo expreso que fue por la causa del art 50-1 a)del Et , es decir por modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador y de reclamación de cantidad por impago de horas extras sin que esta Sala conozca si ha recaído sentencia en alguno de estos procedimientos y si esta es firme .

En la demanda de extinción según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida afirmaba realizar una jornada superior a la del convenio colectivo y literalmente la realización de estas 380 horas perjudican aun más la salud del trabajador '. El demandante estuvo de baja de 1 de Junio a 6 de Noviembre de 2017 .El mismo día 6 de Noviembre remitió un email a la empresa en el que pedía que se le confirmara el horario a realizar y después de unos párrafos advertía 'Imagino que tienes constancia de que he interpuesto una demanda en la cual argumento entre otras circunstancias que estoy realizando un horario de 9,5 horas de trabajo y efectivamente es el horario que venía realizando antes de la baja laboral , que como sabes ,era por ansiedad y estrés laboral 'La respuesta fue que ya se le comunicaría si había algún cambio y finalmente el 10 de Noviembre de 2017 se le comunicó por escrito que 'En respuesta a tu petición formalizada por email el pasado 6/11/2017 te confirmamos que tu jornada laboral con efectos a partir del día 13 de Noviembre será de 7,5 horas de lunes a viernes y (...) tendrá repercusión directa en la cantidad establecida en la denominada retribución voluntaria .....' .Recordamos en este punto nuevamente que la acción ejercitada en este procedimiento es la del art 41 del ET de los trabajadores no la de extinción indemnizada ni la de reclamción de cantidad por horas extraordinarias y al respecto la Sala ha de compartir el criterio del Magistrado de instancia en el sentido de que la prosperidad de la acción ejercitada requiera una decisión unilateral de la empresa de alterar una o varias condiciones de trabajo que sean sustanciales por interés de la empleadora y no se produce la situación contemplada en el art 41 del ET cuando en realidad es el propio trabajador quien solicita un cambio . En este caso el demandante cuya jornada venía siendo de 9 a 9,5 horas diarias , superior a lo establecido en el convenio colectivo aplicable y cuyo exceso era compensado por uan retribución especial de nominada complemento salarial ( sin que proceda en esta litis pronunciarse sobre si tal compensación era ajustada a derecho) , presentó demanda en otro procedimiento contra la empresa en la que afirmaba después de hallarse en situación de IT que la realización de este exceso 'perjudica aun más la saluda del trabajador ' y en una comunicación a la empleadora señalaba también ' Imaginó que tienes constancia de que he interpuesto una demanda en la cual argumento entre otras circunstancias que estoy realizando un horario de 9,5 horas de trabajo y efectivamente es el horario que venía realizando antes de la baja laboral , que como bien sabes era por ansiedad y estrés laboral ' .Esto supone que el demandante le comunico a la empresa su disconformidad con el horario que estaba realizando advirtiendo en realidad que trabajar con un horario superior al del convenio perjudicaba su salud al extremo de haber ocasionado su baja laboral . Es por ello que no puede entenderse que haya existido una decisión unilateral de la empresa al haber acomodado su horario al del convenio naturalmente acompañado de la no percepción del complemento con el que este exceso era retribuido pues otra conducta hubiera supuesto mantener unas condiciones de trabajo denunciadas por el propio trabajador incluso a través de acciones judiciales en otros procedimiento como lesivas a su salud. Es por lo expuesto y razonado que procede la desestimación del recurso y la confirmación del a resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en autos 925 / 17 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Plácido contra Caja de Crédito de los Ingenieros y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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