Sentencia Social Nº 4025/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4025/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1447/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 4025/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103865

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5811

Núm. Roj: STSJ GAL 5811/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0004554 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001447 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000924 /2012 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente: Rosalia
Abogada: MARIA ANGELES TOME SIMON
Recurridos: FOGASA, GRAFICAS DEL NOROESTE SA , Juan María (ADMON CONCURSAL
GRAFICAS DEL NOROESTE SA)
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a catorce de julio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1447/2014 interpuesto por DOÑA Rosalia contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO
MEJUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rosalia en reclamación de CANTIDAD siendo demandados GRAFICAS DEL NOROESTE, S.L, la Administración concursal de GRAFICAS DEL NOROESTE y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 924/2012 sentencia con fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente las pretensiones de la actora.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- La demandante D'. Rosalia , mayor de edad, prestó servicios para la empresa GRAFICAS DEL NOROESTE, S.L., desde el día 01-04-78, con la categoría profesional de auxiliar taller y un salario diario de 48,80 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./Segundo.- La actora fue declarada afecta de IPT con efectos de 19-10-12, habiendo iniciado proceso de I.T. en julio/12./Tercero.- La empresa adeuda a la referida actora las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se indican: 3.589,99 euros en concepto de p.e. marzo, julio y diciembre/12 y marzo y julio/13, así como 1.317,60 euros en concepto de complemento de I.T. del periodo julio a octubre/12, y 928,74 euros vacaciones 2012; totalizando la cantidad de 5.836,20 euros./Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 26-07-12,09-10-12 y 14-12-12, la misma tuvo lugar en fecha 17-08-12, 26-10-12 y 10-01-13 con el resultado de sin efecto, presentando demanda la actora los días 06-0912, 21-11-12 y 18-01-13'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rosalia , debo condenar y condeno a la empresa GRAFICAS DEL NOROESTE, S.L., a que le abone a la referida actora la cantidad de 5.836,20 euros, así como un interés por mora del 10%; todo ello con intervención del FOGASA'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la trabajadora la estimación parcial de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 1973 del Código Civil .

De entrada, el recurso podría desestimarse de plano, puesto que está articulado sobre una legislación procesal (la LPL) derogada hacía más de un año (Diciembre/2011), con lo que -en buena lid- lo procedente sería inadmitirlo, habida cuenta que el amparo procesal sería el artículo 193 LJS. No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.



SEGUNDO.- La revisión fáctica se rechaza sin más, porque se incumplen los requisitos necesarios para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 14/05/2015RE. 2814/2013, 09/03/2015R. 3395/2013, 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R.

3950/14 , 03/12/14 R. 827/13 , 25/09/14 2514/14 , etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no llega a indicarse qué ordinal quiere modificarse o qué quiere introducirse en el relato histórico de la Sentencia, más allá de un razonamiento. La Sala no va auxiliar en la construcción de parte fáctica, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.



TERCERO.- 1.- La censura jurídica no llegará a mejor puerto, en primer lugar, porque no se ha citado el específico precepto estatutario referido a la prescripción ( artículo 59 ET ), sin que la mera cita de un artículo del Código Civil baste. Y, en segundo lugar, por lo que respecta a la prescripción alegada, como ya hemos indicado en alguna otra ocasión ( SSTSJ Galicia 12/11/14 R. 6088/12 , 10/10/14 R. 4345/12 , 13/02/14 R.

5266/12 , 16/10/13 R. 2514/11 , 04/04/12 R. 3358/08 y 27/02/12 R. 2764/08 ), «[...] la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho» ( SSTS 02/12/02 Ar. 20031937, con cita de la STS 11/04/88 Ar. 2946 ; 27/06/08 -rco 107/06 -); y -además- el plazo de un año para la reclamación de prestaciones económicas empieza a computarse a partir del día en que los salarios debieron percibirse o se recibieron en cuantía inferior a la debida ( SSTS 25/05/92 Ar. 3598 ; 26/07/94 Ar.

7065 ; y 29/09/94 Ar. 7261) o, podría añadirse, en general, desde que pudo ejercitarse la acción ( artículo 1.969 del Código Civil ); lo que en este caso significa que su dies a quo se sitúa en el momento en el que podría haberse reclamado (31/12/11) y, por ende, su límite temporal se fija a fin de 2012, sin que se pueda afirmar que se haya reclamado antes de dicha fecha, puesto que sólo consta una conciliación, que deriva de una papeleta de conciliación, cuyos contenidos desconocemos, y una demanda ya de 17/01/13; esto es, no se conoce si las vacaciones de 2011 fueron o no incluidas en la papeleta de conciliación de Diciembre/12, razón por la que la Magistrada afirmó que dicho concepto se pidió por primera vez en Enero/13; si dicho concepto se solicitó antes, debería haber sido aportada dicha papeleta por la actora, ésta es una carga y, por lo tanto, asumirá su ausencia. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Rosalia , confirmamos la sentencia que con fecha 16/10/13 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Vigo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «GRÁFICAS DEL NO ROESTE, SL».

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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