Última revisión
19/12/2006
Sentencia Social Nº 4026/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1708/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 4026/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103196
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7157
Encabezamiento
Recurso nº. 1708/06
Recurso contra Sentencia núm. 1708/06
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
En Valencia, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4026/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1708/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 499/05, seguidos sobre IT, a instancia de Luis Enrique , asistido por la letrado Amparo Gracia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS Y SUCESORES DE MANUEL GOMEZ Y CIA SL, y en los que es recurrente la parte DEMANDADA (Unión de Mutuas), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Luis Enrique Y declaro que éste causó baja el 7 de marzo del dos mil cinco por enfermedad profesional y no por enfermedad común, con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho declaración condenando a UNION DE MUTUAS al abono al actor de la cantidad de 396,86 euros y a la empresa SUCESORES DE MANUEL GOMEZ Y CIA SL A QUE LE ABONE LA CANTIDAD DE 223,18 EUROS. "
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El 25 de abril del dos mil cinco se dictó Resolución por el I.N.S.S. por la cual se declaró el carácter común de la incapacidad temporal padecida por el actor D. Luis Enrique (mayor de edad con DNI NUM000 ) y que inició en fecha 8 de marzo del dos mil cinco. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 6 de junio del dos mil cinco. SEGUNDO.- El día 12 de julio del dos mil cuatro el actor sufrió una Lumbalgia de esfuerzo como consecuencia de empujar una vagoneta cargada y fue considerada una IT derivada de accidente laboral con el siguiente diagnóstico"Degeneración Discal L5-S! Con hernia Discal izquierda" (folio 10), estando incapacitado hasta el 8 de agosto del 2004; se incorporó al trabajo con molestias lumbares residuales. El 30 de agosto del dos mil cuatro sufrió una recaida permaneciendo de baja hasta el 19 de septiembre del dos mil cuatro. El 15 de febrero del dos mil cinco sufrió una recaida al mover un Box extendiéndose por Unión de Mutuas un parte médico sin baja (folio 14) con el diagnóstico Lumbalgia derecha, sin darle de baja y con tratamiento de rehabilitación (folio 119). El 7 de marzo del dos mi cinco se le da de baja con el diagnóstico de degeneración discal L5-S1 con hernia discal izquierda, por enfermedad Lumbociatalgia , impotencia funcional y con tratamiento médico rehabilitación. El 14 de marzo le remiten al actor un parte de alta con efecto retroactivo de 7 de marzo acudiendo a la seguridad social que emitió un parte de baja con efecto del día 11 de marzo (folio 46). TERCERO.- La Lumbalgia padecida el 7 de marzo del dos mil cinco, es una lumbalgia de repetición (folio 50) ocasionada al coger a un sobrino en brazos, derivada de la lumbalgia padecida el 12-7-2004. CUARTO.- La base reguladora de incapacidad temporal es de 2480,97 euros (conformes). Estuvo de baja hasta el 15 de abril del dos mi cuatro (folio 27). ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Unión de Mutuas) , habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Unión de Mutuas contra la Sentencia que estima la demanda y reconoce la pretensión del actor y declara que se encuentra en IT desde 7-3-05 a causa de enfermedad profesional (no enfermedad común, como declaró el Instituto Nacional de Seguridad Social en 25-4-05), y condena a la recurrente y a la empresa a pasar por esa declaración y a abonar al actor , respectivamente, 396,86 y 223,18 euros. Por el art, 191,b Ley de Procedimiento Laboral se impugna el relato fáctico para que en el hecho probado 3º se suprima el inciso final , que la situación es derivada de la baja de 12-7-04. Lo apoya en el folio 121 y en que predetermina el fallo, pues ésa es la cuestión debatida en el fondo. Y se desestima, ya que al folio referido (dictamen pericial reiterado en juicio) no consta lo pretendido, antes bien se comenta que la situación procede de la de 12-7-04. Y no existe predeterminación del fallo, simplemente se fija un hecho, que resulta básico para resolver la litis, sí, pero imprescindible en el factum, y su ausencia podría implicar falta de hechos probados necesarios. También se pide se corrija un error material sito en el hecho probado 4º , el relativo a la fecha (año 2005 y no 2004), lo que se acepta y estima como simple error material, tal y como se deriva del contexto.
SEGUNDO.- Por el art. 191,c) Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los arts. 115 y 117 de la Ley General de Seguridad Social , porque la situación de 8-3-05 se produce por una lumbalgia debida a un esfuerzo al coger a un sobrino en brazos, fuera del lugar y tiempo de trabajo, y no derivada de la lumbalgia de esfuerzo de 7/2004, y así se trata de enfermedad común. Y estando probado (no media otra impugnación fáctica) que el actor sufre lumbalgias de repetición, desde la de 12-7-04, como consta probado, y que la de 7-3-05 tiene origen en aquella primera de 2004, ocurrida en el trabajo , ha de concluirse que la situación de 8-3-05 es un claro supuesto de IT a causa de accidente de trabajo, no de enfermedad común; pero no es una enfermedad profesional, ya que no se presentan los esenciales requisitos al efecto exigidos en el art. 116 Ley General de Seguridad Social, precepto que ni se alega por las partes ni se aplica en la sentencia. Visto lo cual, ha de ser estimado en parte el recurso para declarar se trata de accidente de trabajo, no de enfermedad profesional, y confirmando la Sentencia en el resto, consentido en realidad por las partes.
Fallo
Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Unión de Mutuas contra la Sentencia de 6-2-06 del juzgado de lo Social n 2 de Castellón, debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia recurrida, declarando que la situación de IT del codemandado originada desde 7-3-2005 tiene su causa en accidente de trabajo, y confirmando la Sentencia en el resto. Devuélvase el depósito.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

