Sentencia SOCIAL Nº 4026/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4026/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1948/2019 de 26 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4026/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104019

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6736

Núm. Roj: STSJ CAT 6736/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0009587
EMA
Recurso de Suplicación: 1948/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4026/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carla frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona
de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento nº 197/2017 y siendo recurrido CORREOS Y
TELÉGRAFOS, S.A.E., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Carla contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido, y absuelvo a la parte demandada de la pretensión en su contra deducida.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La trabajadora Carla ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. , en adelante Correos, desde 1-12-1990, con antigüedad a los efectos del presente proceso por despido, de 1-6-16, con categoría profesional de operativos, reparto, Barcelona, y salario bruto diario de 53,52 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

2.- La trabajadora pertenece a la bolsa de contratación de Correos, agente clasificación Hospitalet de Llobregat y reparto pie Hospitalet de Llobregat, y ha sido contratada asiduamente en Cornella de Llobregat.

3.- Con anterioridad a la presente demanda, las partes han tenido diferentes procedimientos judiciales derivados de distintas acciones, según documenta la actora en su ramo de prueba, docs. nº 11 a 13, por reproducidos. Siendo la presentación de una demanda el motivo por el que estuvo excluida por Correos de las bolsas de contratación de 1 de enero de 2006 a 3 de junio de 2008 en aplicación de unos Acuerdos de fecha 27 de febrero de 2004, que fueron anulados parcialmente por el Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 2007.

4.- La empresa con fecha de efectos 25 de enero de 2017, mediante carta de 16-1-17, por reproducida, le comunicó extinción del contrato temporal suscrito en fecha 13 de enero de 2017, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución, ex art. 49.b) del ET y cláusula séptima del contrato de trabajo.

5.- Desde 1 de diciembre de 1990 al 25 de enero de 2017, las partes suscribieron 63 contratos temporales, según detalle en docs. nº 1 del ramo de prueba de la actora, en nº 3, de los aportados con el escrito de aclaración de demanda presentado en 13-3-18, y doc. nº 1 de la demandada, por reproducidos, mayoritariamente; para realizar tareas de reparto 2 en Hospitalet de Llobregat, según detalle en doc. nº 4 de la demandada, por reproducido.

6.- Los últimos cinco contratos de trabajo suscritos entre las partes respecto de los anteriores citados, obrantes en docs. nº 3 de la actora y. nº 6 de la demandada, por reproducidos, son los impugnados por la trabajadora en este proceso, y son los siguientes: Puesto Contrato Reparto 2 CornelIa De 13-1-17 a 25-1-17. Interinidad. En su cláusula 7ª, consta como causa de la contratación temporal, la de sustituir a un trabajador, la Sra. Elsa . Reparto 2 Hospitalet/ De 1-12-16 a 31-12-16. Eventual Circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª, consta como causa de la contratación temporal, un índice de absentismo del 4.01%.

Reparto 2 Hospitalet De 11-10-16 a 31-10-16. Eventual Circunstancias producción, por absentismo. Eventual Circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª, consta como causa de la contratación temporal, un índice de absentismo del 3.25 %.

Reparto 2 Hospitalet De 1-7-16 a 30-9-16. Eventual Circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª, consta como causa de la contratación temporal, un índice de absentismo del 4.87 %.

Reparto 2 Hospitalet De 1-6-16 a 30-6-16. Eventual Circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª, consta como causa de la contratación temporal, un índice de absentismo del 5.64 %.

7.- En los contratos temporales suscritos por las partes anteriores a estos, entre el contrato de 3/12/2015 a 8/1/2016, y el inmediato siguiente de 01/06/2016 a 30/06/2016, transcurrieron casi 5 meses. Entre el contrato de interinidad de 1/8/2013 a 30 de agosto de 2013 (sustitución trabajadores vacaciones R. 2 Hospitalet de Llobregat) y el inmediato siguiente eventual. Circunstancias de la producción por absentismo del 4,5%, que comenzó 3 de marzo de 2014, transcurrieron más de 6 meses.

8. - Correos entrega a las centrales sindicales listados mensuales de contratos formalizados en la provincia de Barcelona, bajo firma a mes vencido, como fueron entregados los del doc. nº 5, por reproducidos en sus respectivos contenidos. Correos contrata todos los meses a trabajadores de la bolsa y de fuera de la bolsa. Todos los meses hay permisos y absentismo en Hospitalet de Llobregat y en Barcelona, sobre todo, en reparto 1 y 2 (testifical de Joaquín en relación con el doc. nº 5 y los nº 4 y 6 de la actora).

9.-Tras la finalización en 31/12/2016 del contrato Eventual Circunstancias producción, por absentismo, suscrito por la actora, se contrató por Correos, en diferentes fechas, a otros trabajadores bajo igual modalidad contractual (doc. nº 5, folios 111 en comparación con folios 115 y 116 de la actora). En particular, en 16-1-17, Correos contrató a Leandro para reparto 2 de L#Hospitalet de Llobregat, de 17-1-17 a 31-1-17, por absentismo, en virtud de contrato de trabajo temporal. Jornada completa, por reproducido en su contenido (doc. nº 15 de la actora).

10.- En el periodo de 1-6-16 a 30-6-16 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR2 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 8 de la demandada, por reproducido. En el periodo de 1-7-16 a 30-9-16 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR1 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 9 de la demandada, por reproducido.

En el periodo de 11-10-16 a 31-10-16 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR1 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 10 de la demandada, por reproducido.

En el periodo de 1-12-16 a 31-12-16 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR1 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 11 de la demandada, por reproducido. En el periodo de 1-6-17 a 30-6-17 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat -UR1 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 12 de la demandada, por reproducido.

En el periodo de 3-7-17 a 30-9-17 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR1 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 13 de la demandada, por reproducido. En el periodo de 2-10-17 a 31-10-17 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR3 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 14 de la demandada, por reproducido.

11.- En los años 2014 a 2017, ambos incluidos, la empresa demandada ha formalizado el número de contratos temporales en el puesto de reparto pie en las unidades de reparto 1 y reparto 2 de L#Hospitalet de Llobregat, que se certifican en el en el Anexo 1 de la primera certificación del doc. nº 16 de la demandada, por reproducido. Y los porcentajes de absentismo de L#Hospitalet de Llobregat en los meses de los años 2014 a 2017 son los que se certifican en el Anexo 1 de la segunda certificación por detrás del doc. nº 16 de la demandada, por reproducido.

12.- Correos realizó en 22-6-2011 convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos, según detalle de la misma en doc. nº 10 de la actora, por reproducido.

13.- La trabajadora está afiliada al sindicato SIPCTE.

14.- En 17-2-17 se presentó la papeleta de conciliación administrativa en reclamación por despido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de despido, declaró su procedencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la extinción del contrato acordada por la empresa con fecha de efectos 25 de enero de 2017, con las consecuencias inherentes a tal declaración.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, y 3 del Real Decreto 2720/1998, respecto a la regulación de la contratación temporal, así como 49 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo que la relación laboral que unía a la actora con la demandada con anterioridad a la extinción del contrato de 29 de abril de 2016 tenía carácter de fijeza, por cuanto los contratos por circunstancias de la producción anteriormente suscritos lo fueron en fraude de ley. A ello se añade que la entidad demandada, Correos y Telégrafos cubre de forma permanente el déficit de trabajadore/as mediante la contratación temporal de personal en rotación, alegando un tanto por ciento de absentismo, respecto a trabajadore/as con reserva de puesto para quienes está previsto el contrato de interinidad, con todas las garantías previstas en la regulación.

Opone la parte demandada, en su escrito de impugnación, que la genérica invocación de los preceptos citados no puede ser suplida por la mayor concreción otorgada por esta Sala. A ello añade que, tal como se desprende del ordinal fáctico décimo de la sentencia de instancia, las causas de temporalidad que justificaron la celebración de los distintos contratos entre las partes, han resultado acreditadas, por lo que no procede concluir sobre la fijeza de la relación laboral.

Con carácter previo, aludiéndose en el escrito de impugnación a la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales por parte del escrito de formalización del recurso, que, no obstante, no anuda a la pretensión de inadmisión del mismo, procede matizar que la claridad de los términos en que aparece formulado hace innecesaria exigencia adicional alguna, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora, contenida, entre otras, en la STC 18/1993.

Centrándonos en la cuestión controvertida, en aras a clarificarla, conviene precisar que, es impugnada la extinción contractual acordada mediante carta de 16 de enero de 2017, con fecha de efectos de 25 de enero de 2017, de contrato temporal suscrito en fecha 13 de enero de 2017, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución, por entenderse que de la prolongada relación laboral habida entre ambas partes, los cuatro contratos denominados 'eventuales circunstancias producción' fueron suscritos en fraude de ley, al basarse en un déficit de personal estructural de la empleadora en la localidad Hospitalet de Llobregat, reparto 2, que era su objeto, no obedeciendo a causa coyuntural ni temporal.

A tal efecto, entiende la sentencia de instancia que de los cinco últimos contratos suscritos, los cuatro primeros, denominados eventuales por circunstancias producción, se formalizaron al amparo del artículo 3 del R. D. 2720/2018, en relación con el artículo 47 del III Convenio Colectivo de Correos, por la causa en ellos consignada, cual es el concreto porcentaje de absentismo que consta en cada uno de ellos, y que se considera acreditada (en extremo incontrovertido en esta sede), sin que excedan de la duración máxima legal, pues sumados los cuatro duran seis meses (6 meses) en el mismo año 2016.

Del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S. A.

E. desde el 1 de diciembre de 1990, con antigüedad a efectos del presente proceso por despido, de 1 de junio de 2016, y categoría profesional de operativos, reparto, Barcelona; perteneciendo a la bolsa de contratación de Correos. Desde el 1 de diciembre de 1990 al 25 de enero de 2017, las partes suscribieron sesenta y tres (63) contratos temporales, para realizar tareas de reparto 2 en Hospitalet de Llobregat, según detalle contenido en documento número 4 aportado por la demandada, que se da por reproducido. De los referidos contratos únicamente resultan impugnados los últimos cinco contratos de trabajo suscrito entre las partes, con el siguiente objeto: - Puesto de reparto 2 Cornellá: Contrato de 13 de enero de 2017 a 25 de enero de 2017, de interinidad, en cuya cláusula 7ª consta como causa de la contratación temporal la de sustituir a una trabajadora.

- Puesto de reparto 2 Hospitalet: Contrato de 1 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016.

Eventual circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª consta como causa de la contratación temporal un índice de absentismo del 4,01 %.

- Puesto de reparto 2 Hospitalet: Contrato de 11 de octubre de 2016 a 31 de octubre de 2016. Eventual circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª consta como causa de la contratación temporal un índice de absentismo del 3,25 %.

- Puesto de reparto 2 Hospitalet: Contrato de 1 de julio de 2016 a 30 de septiembre de 2016. Eventual circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª consta como causa de la contratación temporal un índice de absentismo del 4,87 %.

- Puesto de reparto 2 Hospitalet: Contrato de 1 de junio de 2016 a 30 de junio de 2016. Eventual circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª consta como causa de la contratación temporal un índice de absentismo del 5,64 %.

En los contratos temporales suscritos por las partes anteriores a éstos, entre el de 3 de diciembre de 2015 a 8 de enero de 2016 y el inmediato siguiente (de 1 de junio de 2016 a 30 de junio de 2016) transcurrieron casi cinco meses. Entre el contrato de interinidad de 1 de agosto de 2013 a 30 de agosto de 2013 y el inmediato siguiente (eventual, por circunstancias de la producción por absentismo) transcurrieron más de seis meses.

Con fecha de efectos 25 de enero de 2017, mediante carta que se tiene por reproducida, le empresa le comunicó la extinción del contrato temporal suscrito en fecha 13 de enero de 2017, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución, ex artículo 49.b) del ET y cláusula séptima del contrato de trabajo.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, la cuestión suscitada, atinente a la validez formal o ineficacia de la causa invocada en los contratos impugnados, cual es el índice de absentismo empresarial, o la necesidad de justificar en vía judicial el carácter coyuntural de las circunstancias que motivaron la contratación, ha sido objeto de doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en sentencia de 31 de mayo de 2018 (recurso 3528/2016), expuso, tras recordar la doctrina jurisprudencial entorno a la celebración de contratos temporales por la entidad Correos y Telégrafos: '

TERCERO.- 1.- Ya por lo que se refiere al primer aspecto de la denuncia formulada, la afirmación de que la contratación eventual practicada en autos -usual en 'Correos'- comporta una censurable desviación respecto de las previsiones contenidas en el art. 15 ET , es de indicar que esta Sala ha sido muy reiterativa al proclamar que puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público o de las vacaciones disfrutadas por sus empleados, porque de acuerdo a lo que establecen los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'.

En concreto, la doctrina sentada al efecto puede resumirse con la STS 30/07/94 -rcud 83/94 - en los siguientes términos: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año; 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata; 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante'; y 4) No es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. El período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador que descansa, sino una mera interrupción de la prestación de servicios, en la que el puesto de trabajo no está propiamente en situación de vacante reservada (así, SSTS 16/05/94 -rcud 2437/93 -; 20/05/94 -rcud 16/94 -; 27/05/94 -rcud 2425/93 -; 23/05/94 -rcud 871/93 -; 02/06/94 -rcud 3222/93 -; 17/06/94 -rcud 14/94 -; 04/07/94 -rcud 2243/93 -; 05/07 / 94 - rcud 2513/93 -; 12/07/94 -rcud 121/94 -; 30/07/94 -rcud 83/94 -; 30/09/94 -rcud 357/94 -; 05/10/94 -rcud 348/94 -; 27/10/94 -rcud 212/94 -; 21/01/95 -rcud 3751/93 -; 03/02/95 -rcud 2232/94 -; 24/01/96 -rcud 786/95 -; 24/06/96 -rcud 150/96 -; 07/12/11 -rcud 935/11 -; y 665/2017, de 12/09/17 - rcud 2520/15 -).

2.- Conforme a tal doctrina hemos de entender que el art. 47 del III Convenio Colectivo de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , SA' es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET , tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad ['Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'], cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva ['Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales... '].

Y ello es así, porque la previsión convencional dispone -para el 'contrato eventual por circunstancias de la producción'- que este contrato 'es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo- discontinuo'. Prescripción que en manera alguna violenta las escuetas previsiones que contiene el relatado art. 15.1.b) ET , sino que se presenta como relato de simples especificaciones de supuestos con pleno encaje en la definición legal.



CUARTO.- 1.- Por lo que atañe al segundo aspecto de la denuncia, sosteniendo que no se ha acreditado en autos la causa coyuntural justificativa de la eventualidad pactada y que por ello el contrato ha de entenderse suscrito en fraude de Ley, la solución que hemos de adoptar ha de atender tanto a la finalidad perseguida por la exigencia - acreditación de la causa- como a la singularidad que ofrece la contratación en la sociedad estatal de que tratamos.

No puede negarse -en lo que se refiere a la necesaria constancia y acreditación de la causa- que es contundente su exigencia por el art. 3. 3.a) RD 2720/1998 [18/Diciembre ], al prescribir que que '[e]l contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'; como tampoco parece dudoso que no es fiel ejecución de tal mandato la ambigua referencia que a la causa se hace en el contrato de autos, cuando se señala como tal -así lo indicamos previamente- la 'ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos'.

2.- Ahora bien, la trascendencia atribuible a tan innegable irregularidad no puede desligarse ni del objetivo que la constancia de la causa persigue, ni tampoco -y con ello entramos en el segundo aspecto destacado- la singular forma de contratación seguida en 'Correos'. Nos explicamos: es claro que la finalidad de la exigencia -'identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'- no es otra sino la de proteger los intereses de los trabajadores, excluyendo la utilización fraudulenta de la figura contractual, en perjuicio de aquéllos. Pero este objetivo está plenamente garantizado con el sistema de contratación desarrollado por la negociación colectiva de 'Correos', a través de: a).- La 'Comisión de Empleo Central', que '[d]ependiente de la Comisión Paritaria y compuesta por empresa y sindicatos firmantes del presente Convenio... tendrá las siguientes competencias...

5. Negociar los criterios a aplicar para la cobertura de las necesidades de empleo en los procesos de ingreso y provisión. 6. Negociar las bases y convocatorias de los procedimientos de ingreso y contratación temporal.7. Negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño y el número máximo de candidatos/as en las Bolsas de Empleo, en los términos descritos en el presente Convenio colectivo' ( art.

16 del Convenio Colectivo ).

b).- Las 'Comisiones de Empleo Provinciales', que 'Dependientes de la Comisión de Empleo Central...

con la misma composición, que actuarán como delegaciones de aquélla para la negociación de la concreción y el tratamiento específico de las materias reguladas en el artículo anterior, según corresponda, en función del ámbito de afectación, con las siguientes competencias: 1. Desarrollar las convocatorias para la constitución de bolsas de empleo temporal en su ámbito territorial y analizar todas las cuestiones e incidencias que puedan producirse relacionadas con la ejecución de dichas convocatorias.... 2. Solicitar ... la convocatoria de nuevas bolsas, cuando el número de candidatos/as resulte insuficiente... 3. Conocer los criterios de funcionamiento de las bolsas y los elementos que resulten necesarios para controlar que la asignación del contrato se realiza al candidato/a que, conforme a dichos criterios, le corresponde. 4. Conocer... la previsión de contratación planificada del mes siguiente, detallando, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas que les corresponde. 5. Conocer la contratación no planificada realizada el mes anterior, detallando igualmente, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas a los que le correspondió .6. Conocer y ser informados de las causas de decaimiento de los candidatos/as y las incidencias que se puedan producir en el funcionamiento de las bolsas. 7. Recibir información, para su seguimiento y control, de todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejecución de las convocatorias de ingreso en su ámbito territorial'.

c).- La muy detallada regulación de la 'Bolsa de Trabajo' -cuya minuciosidad excusa su reproducción- que se hace en el Anexo al Convenio y en las que se le configura como el 'sistema nutrirá a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción', garantizando plenamente el acceso al empleo en 'Correos' con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3.- En todo caso tampoco puede pasarse por alto que la masificación de las convocatorias en 'Correos', aunque no justifique el defecto apreciado -en la obligada expresión de la causa-, sí puede hacer más comprensible una cierta estandarización en las contrataciones y que se acuda a la inexpresiva indicación 'tipo' de la concreta causa de la temporalidad del contrato; sobre todo cuando esa causa ha pasado por el tamiz de las comisiones paritarias de control a que antes nos hemos referido, y se trata de innúmeras plazas -miles, en todo el país- a cubrir. Todas estas consideraciones nos llevan a la conclusión -compartida con la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal- de que la contratación de autos responde a necesidades estrictamente coyunturales, y que además tampoco adolece de defecto sustancial alguno que deba comportar su nulidad y con ella la consecuencia de que el trabajador demandante pudiera adquirir la cualidad de fijo, con desconocimiento de las objetivas previsiones colectivas para el acceso a ella y con preterición de quienes ostentan mejor puesto que él en la correspondiente Bolsa de Empleo y -por lo mismo- preferencia para lograr la fijeza'.

En aplicación de esta doctrina, procede consignar la coincidencia fáctica del supuesto que nos ocupa con el que fue objeto de la resolución parcialmente transcrita, dado que la actora pertenece a la bolsa de contratación de Correos, agente de clasificación Hospitalet de Llobregat y reparto pie Hospitalet de Llobregat, siendo así que Correos entrega a las centrales sindicales listados mensuales de contratos formalizados en la provincia de Barcelona bajo firma a mes vencido, como fueron entregados los controvertidos en la litis. A ello ha de añadirse que los datos de absentismo constatados en los respectivos contratos impugnados han sido objeto de acreditación (ordinal fáctico décimo, y fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), admitiendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la lícita celebración de esta modalidad de contratación eventual por acumulación de tareas para cubrir necesidades de insuficiencia de plantilla como consecuencia de absentismo. Ello conduciría, ab initio, a confirmar la adecuación a derecho de la causa de extinción del contrato, tal como hemos venido entendiendo en resoluciones tales como la 20 de diciembre de 2018 (recurso 5679/2018). Sin embargo, procede efectuar determinadas consideraciones adicionales, en aras a fijar los concretos términos de nuestro pronunciamiento.

Como necesaria precisión, si bien la parte recurrente alude a que treinta y siete de los sesenta y tres contratos formalizados conforme al artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por absentismo o por circunstancias de la producción, responden a necesidades estructurales y no coyunturales, procede estar a los términos en que fue planteada la litis, en que únicamente se impugnaron los cinco últimos contratos suscritos, sin perjuicio de que la determinación de la causa de uno de ellos como disconforme con la normativa vigente pudiera comportar la conclusión postulada.

Al hilo de tal consideración, y no obstante aludirse a doctrina de esta Sala que ha resultado superada por la más reciente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (anteriormente expuesta), se insta la aplicación de la relativa al abuso de la contratación temporal, contenida en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2017, 21 de septiembre de 2017, 14 de febrero de 2018 y 7 de diciembre de 2018, para considerar que, habiéndose incurrido en aquél, procedería declarar el carácter indefinido de la relación entre las partes.

Cierto es que, tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2018 (recurso 5010/2018), tras efectuar un detenido análisis de la evolución de la doctrina judicial en relación a la práctica de la contratación temporal de Correos, partiendo de la existencia de un alto nivel de vacantes temporales, con ' una realitat conformada per un gran nombre de treballadors, degut a vacances, permisos i llicències, baixes, etc. Això comporta que concorri la necessitat de continua contractació de persones que efectuïn substitucions dels buits diaris per tal de cobrir en forma adequada la prestació d'un servei públic. D'aquí se'ns deriva un panorama que té una evident naturalesa estructural i no merament conjuntural -essent aquesta darrera la característica essencial conformadora de la temporalitat- des d'una perspectiva global i no merament subjectiva de les parts contractants. En aquesta tessitura han proliferat situacions de continues contractacions temporals en el dits sectors, sovint amb les mateixes persones (essent una pràctica habitual les denominades 'bosses de treball') amb continus encadenament de contractes al llarg de períodes temporals molt perllongats.

Insòlitament el legislador no ha donat solució a aquesta problemàtica, doncs, per bé que hom podria pensar que una possible via de sortida seria el contracte indefinit a temps parcial, el model legal d'aquesta figura -en especial, la redacció rígida de l' art. 12.4 a) ET -, n'impedeix una efectivitat pràctica'.

Y, tras aludir a la doctrina casacional, así como a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a la sentencia de esta Sala 2737/2017 de 2 de mayo (recurso 7411/2016), recordamos que, en esta última, en el concreto caso del Hospital Clínica i Provincial de Barcelona, la Sala consideró que 'els supòsits de constant encadenament de contractes temporals amb la mateixa persona per tal de cobrir les continues absències de personal incorria en un abús de dret, la qual cosa comportava el caràcter indefinit del vincle contractual'. Y, si bien es cierto que, tal como continuamos recopilando en la sentencia citada (recurso 5010/2018), 'aquesta doctrina ha estat també estesa a Correus en vàries de les nostres sentències més recents, com les de 12.02.2018 -Rec. 5923/2017 -, 15.02.2018 -Rec. 6258/2017 -, 22.02.2018 -Rec. 7366/2017 -, 28.02.2018 -Rec. 7366/2017 -, etc., per bé que en altres supòsits, ateses les circumstàncies concurrents, hem assolit una conclusió contrària (per exemple: la nostra sentència de 27.04.2018 -Rec. 2540/2018 -), añadimos que 'no obstant, la recent STS UD 31.05.2018 -Rec. 3528/2016 - ha vingut mantenint en el concret cas de Correus la seva interpretació tradicional, considerant que la contractació eventual pot utilitzar-se per atendre a les necessitats derivades del dèficit de plantilla; al què s'hi afegeix que l' art. III del conveni de Correus és conforme amb allò recollit en l ' art. 15.1.b del ET , contemplant un sistema de contractació controlat per diferents comissions que garanteix l'existència de la causa de temporalitat i l'accés a l'ocupació conformement als principis d'igualtat, mèrit i capacitat'.

Ello no obstante, advertíamos que 'tanmateix, el dit pronunciament del TS no abordava la problemàtica de l'abús de dret, en relació al marc prevalent comunitari, sinó l'existència de frau de llei. I és per això que la dita doctrina cassacional no afecta en forma directa els previs pronunciaments d'aquesta sala, que abordaren la qüestió des d'aquella altra perspectiva. La diferència del nostre punt de vista respecte al referit criteri cassacional és significativa: en la nostra doctrina prèvia no afirmàvem que (en el supòsit que donà lloc al nostre citat pronunciament inicial o respecte a Correus en els posteriors esmentats) que existís una simulació contractual per l'empresa cercant una finalitat il.lícita ( art. 6.4 CC ), sinó que s'havia ultrapassat amb l'encadenament de contractes efectuat els límits normals de l'exercici del dret que li permet l' art. 15.1 b) ET ( art. 7.2 CC ). No es tracta, per tant d'aplicar l' art. 15.3 ET -que és allò analitzat per la doctrina del TS-, sinó de determinar si les dites pràctiques són contràries al mandat comunitari de limitació d'abusos en la contractació a termini en aquells casos en els que les lícites necessitats temporals de mà d'obra de tipus conjuntural acaben esdevenint de naturalesa estructural. I venim obligats a efectuar aquesta hermenèutica per la doctrina comunitària i el propi contingut de la clàusula 5 de l'Acord Marc que no fa esment al 'frau', sinó a l''abús' (en l'encadenament de contractes)'.

Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el supuesto objeto de resolución en la sentencia de 7 de diciembre de 2018 (recurso 5010/2018), que comportaron el reconocimiento del carácter indefinido del vínculo laboral entre las partes, por concurrencia de abuso de derecho, no coinciden con las que determinarán nuestro pronunciamiento. Y ello por cuanto, no obstante partirse de que el encadenamiento de contratos temporales respondió a la necesidad de cubrir un déficit estructural por cobertura de vacantes por ausencias de la plantilla fija, la demanda que dio origen a la litis se circunscribió a la impugnación de los cinco últimos contratos suscritos, en que transcurrió un lapso temporal (para todos ellos) de, aproximadamente, siete meses.

Y tal circunstancia no resulta baladí, por cuanto los términos de nuestra resolución han de constreñirse al petitum de la demanda (a que remite el del recurso), que no toma como fundamento de su pretensión el muy superior encadenamiento contractual, lo que, dicho sea a los meros efectos dialécticos, podría habernos conducido a concluir de modo divergente.

A ello ha de añadirse que, tal como expusimos, en los contratos temporales suscritos por las partes anteriores a éstos, entre el de 3 de diciembre de 2015 a 8 de enero de 2016 y el inmediato siguiente (de 1 de junio de 2016 a 30 de junio de 2016) transcurrieron casi cinco meses; y entre el contrato de interinidad de 1 de agosto de 2013 a 30 de agosto de 2013 y el inmediato siguiente (eventual, por circunstancias de la producción por absentismo) transcurrieron más de seis meses. Y, si bien, tal como afirmamos en la sentencia que venimos resencionando (de 7 de diciembre de 2018), la ausencia de encadenamiento de contratos de larga duración, así como la existencia de un lapso temporal significativo no obstan a la posibilidad de estimar la concurrencia de abuso de derecho (no obstante parecer ligarse el abuso de derecho a la 'duración inusualmente larga de un contrato temporal' en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 -recurso 1001/2017-), nos encontramos ante un supuesto que diverge del que determinó aquel pronunciamiento, dado que la actora formaba parte de la bolsa de trabajo, por lo que procede estar al juicio de proporcionalidad que, en relación al fraude de ley, ha efectuado la doctrina casacional sobre el control interno y existencia de bolsa de trabajo establecidos en el convenio de empresa.

A mayor abundamiento, en supuestos en que la parte actora formaba parte de la bolsa de contratación, expusimos en la sentencia de 4 de diciembre de 2018 (recurso 5598/2018), tras un paréntesis en aquélla similar al que nos ocupa (seis meses): 'Pero lo cierto es que el paréntesis es de 6 meses, no constan circunstancias que puedan justificar tan dilatada interrupción y el hecho de que la trabajadora recurrente se haya mantenido dentro de la bolsa de contratación no supone vinculación laboral con la empleadora, al margen de las expectativas de llamamiento que ello comporta, sin que las circunstancias del presente caso puedan equipararse a las del resuelto por la transcrita STSJ CAT 17- 7-2015, en el que el trabajador demandante había sido excluido de forma ilícita hasta por dos veces de la bolsa de contratación. Además, esta Sala ha dictado recientemente la sentencia nº 1386/2018, de 28 de febrero (rec. 6737/2017 ), que deniega apreciar la unidad esencial del vínculo en una interrupción de 150 días, es decir inferior incluso a la producida en el presente caso, lo que debe llevarnos, para evitar contradecirnos con esta sentencia, a concluir que en el supuesto enjuiciado no se mantiene la unidad esencial del vínculo laboral, con desestimación del recurso'.

Por todo ello, procede concluir que la modalidad contractual adoptada por la empresa para los contratos impugnados fue correcta, al consignarse en los cuatro primeros la causa de eventual, por circunstancias de la producción, por absentismo, al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, en relación con el artículo 47 del III Convenio Colectivo de Correos, desprendiéndose del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia que tal causa concurría, atendiendo a las certificaciones de Correos, no impugnados de contrario. A ello ha de añadirse que no se han excedido los límites del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, dado que, sumada la duración de los cuatro, la misma es de seis meses en el año 2016. Por ello, en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, e integrándose la actora en la bolsa de trabajo de la entidad demandada, no ha lugar a estimar el carácter indefinido de la relación.

A ello ha de añadirse, en relación al último contrato suscrito, de interinidad, para el puesto de trabajo reparto 2 Cornellá, de vigencia de 13 de enero de 2017 a 25 de enero de 2017, que, constando como causa de la contratación la de sustituir por desempeño prov. absentismo a la trabajadora Elsa hasta su reincorporación, no ha sido cuestionada su concurrencia, obedeciendo a la ausencia del titular del puesto de trabajo.



TERCERO .- Por lo que respecta a la causa de extinción del contrato, objeto de impugnación, si bien en el recurso se alude a que la sentencia omite que la empleadora continuó con una situación constante de acumulación y absentismo, antes y tras las contrataciones temporales de la actora, habiendo resultado pacífico el relato fáctico, al mismo procede estar para concluir sobre aquel extremo.

De este modo, del ordinal fáctico décimo se colige que, durante los períodos en que se efectuó la contratación de la actora, por absentismo, los datos consignados respondieron a la realidad, lo que determina la acreditación de la concurrencia de la causa ab initio de cada una de las contrataciones.

En el recurso se argumenta que la circunstancia persistió a pesar de la finalización de cada uno de los contratos, por lo que la causa de extinción de cada uno de ellos no fue válida. Ahora bien, si bien del relato fáctico se colige que, tras la finalización en fecha 31 de diciembre de 2016 del contrato eventual por circunstancias de la producción por absentismo, suscrito por la actora, se contrató por correos, en diferentes fechas, a otros trabajadores bajo igual modalidad contractual, a jornada completa, y, concretamente, el 16 de enero de 2017, Correos contrató a don Leandro para reparto 2 de L# Hospitalet de Llobregat, para prestar servicios del 17 de enero de 2017 a 31 de enero de 2017; no consta que entre la extinción del referido contrato (31 de diciembre de 2016) y la suscripción de éste, los datos de absentismo permaneciesen invariables, lo que nos impide concluir del modo postulado en el recurso.

En definitiva, la situación fáctica diverge de la que expusimos en la sentencia de 20 de diciembre de 2018 (recurso 5679/2018), 'en el que consta que los contratos de refuerzo por absentismo en los años 2014/2017 para el grupo de operativos, agente, (que era en el que el actor prestó servicios) se produjeron en todos los meses sin solución de continuidad'.

Por todo ello, procede desestimar la última de las infracciones invocadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Desestimo la demanda interpuesta por Carla contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido, y absuelvo a la parte demandada de la pretensión en su contra deducida.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La trabajadora Carla ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. , en adelante Correos, desde 1-12-1990, con antigüedad a los efectos del presente proceso por despido, de 1-6-16, con categoría profesional de operativos, reparto, Barcelona, y salario bruto diario de 53,52 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

2.- La trabajadora pertenece a la bolsa de contratación de Correos, agente clasificación Hospitalet de Llobregat y reparto pie Hospitalet de Llobregat, y ha sido contratada asiduamente en Cornella de Llobregat.

3.- Con anterioridad a la presente demanda, las partes han tenido diferentes procedimientos judiciales derivados de distintas acciones, según documenta la actora en su ramo de prueba, docs. nº 11 a 13, por reproducidos. Siendo la presentación de una demanda el motivo por el que estuvo excluida por Correos de las bolsas de contratación de 1 de enero de 2006 a 3 de junio de 2008 en aplicación de unos Acuerdos de fecha 27 de febrero de 2004, que fueron anulados parcialmente por el Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 2007.

4.- La empresa con fecha de efectos 25 de enero de 2017, mediante carta de 16-1-17, por reproducida, le comunicó extinción del contrato temporal suscrito en fecha 13 de enero de 2017, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución, ex art. 49.b) del ET y cláusula séptima del contrato de trabajo.

5.- Desde 1 de diciembre de 1990 al 25 de enero de 2017, las partes suscribieron 63 contratos temporales, según detalle en docs. nº 1 del ramo de prueba de la actora, en nº 3, de los aportados con el escrito de aclaración de demanda presentado en 13-3-18, y doc. nº 1 de la demandada, por reproducidos, mayoritariamente; para realizar tareas de reparto 2 en Hospitalet de Llobregat, según detalle en doc. nº 4 de la demandada, por reproducido.

6.- Los últimos cinco contratos de trabajo suscritos entre las partes respecto de los anteriores citados, obrantes en docs. nº 3 de la actora y. nº 6 de la demandada, por reproducidos, son los impugnados por la trabajadora en este proceso, y son los siguientes: Puesto Contrato Reparto 2 CornelIa De 13-1-17 a 25-1-17. Interinidad. En su cláusula 7ª, consta como causa de la contratación temporal, la de sustituir a un trabajador, la Sra. Elsa . Reparto 2 Hospitalet/ De 1-12-16 a 31-12-16. Eventual Circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª, consta como causa de la contratación temporal, un índice de absentismo del 4.01%.

Reparto 2 Hospitalet De 11-10-16 a 31-10-16. Eventual Circunstancias producción, por absentismo. Eventual Circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª, consta como causa de la contratación temporal, un índice de absentismo del 3.25 %.

Reparto 2 Hospitalet De 1-7-16 a 30-9-16. Eventual Circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª, consta como causa de la contratación temporal, un índice de absentismo del 4.87 %.

Reparto 2 Hospitalet De 1-6-16 a 30-6-16. Eventual Circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª, consta como causa de la contratación temporal, un índice de absentismo del 5.64 %.

7.- En los contratos temporales suscritos por las partes anteriores a estos, entre el contrato de 3/12/2015 a 8/1/2016, y el inmediato siguiente de 01/06/2016 a 30/06/2016, transcurrieron casi 5 meses. Entre el contrato de interinidad de 1/8/2013 a 30 de agosto de 2013 (sustitución trabajadores vacaciones R. 2 Hospitalet de Llobregat) y el inmediato siguiente eventual. Circunstancias de la producción por absentismo del 4,5%, que comenzó 3 de marzo de 2014, transcurrieron más de 6 meses.

8. - Correos entrega a las centrales sindicales listados mensuales de contratos formalizados en la provincia de Barcelona, bajo firma a mes vencido, como fueron entregados los del doc. nº 5, por reproducidos en sus respectivos contenidos. Correos contrata todos los meses a trabajadores de la bolsa y de fuera de la bolsa. Todos los meses hay permisos y absentismo en Hospitalet de Llobregat y en Barcelona, sobre todo, en reparto 1 y 2 (testifical de Joaquín en relación con el doc. nº 5 y los nº 4 y 6 de la actora).

9.-Tras la finalización en 31/12/2016 del contrato Eventual Circunstancias producción, por absentismo, suscrito por la actora, se contrató por Correos, en diferentes fechas, a otros trabajadores bajo igual modalidad contractual (doc. nº 5, folios 111 en comparación con folios 115 y 116 de la actora). En particular, en 16-1-17, Correos contrató a Leandro para reparto 2 de L#Hospitalet de Llobregat, de 17-1-17 a 31-1-17, por absentismo, en virtud de contrato de trabajo temporal. Jornada completa, por reproducido en su contenido (doc. nº 15 de la actora).

10.- En el periodo de 1-6-16 a 30-6-16 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR2 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 8 de la demandada, por reproducido. En el periodo de 1-7-16 a 30-9-16 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR1 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 9 de la demandada, por reproducido.

En el periodo de 11-10-16 a 31-10-16 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR1 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 10 de la demandada, por reproducido.

En el periodo de 1-12-16 a 31-12-16 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR1 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 11 de la demandada, por reproducido. En el periodo de 1-6-17 a 30-6-17 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat -UR1 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 12 de la demandada, por reproducido.

En el periodo de 3-7-17 a 30-9-17 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR1 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 13 de la demandada, por reproducido. En el periodo de 2-10-17 a 31-10-17 en la Unidad operativa de L#Hospitalet de Llobregat - UR3 se han producido los datos de absentismo que se certifican en el doc. nº 14 de la demandada, por reproducido.

11.- En los años 2014 a 2017, ambos incluidos, la empresa demandada ha formalizado el número de contratos temporales en el puesto de reparto pie en las unidades de reparto 1 y reparto 2 de L#Hospitalet de Llobregat, que se certifican en el en el Anexo 1 de la primera certificación del doc. nº 16 de la demandada, por reproducido. Y los porcentajes de absentismo de L#Hospitalet de Llobregat en los meses de los años 2014 a 2017 son los que se certifican en el Anexo 1 de la segunda certificación por detrás del doc. nº 16 de la demandada, por reproducido.

12.- Correos realizó en 22-6-2011 convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos, según detalle de la misma en doc. nº 10 de la actora, por reproducido.

13.- La trabajadora está afiliada al sindicato SIPCTE.

14.- En 17-2-17 se presentó la papeleta de conciliación administrativa en reclamación por despido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de despido, declaró su procedencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la extinción del contrato acordada por la empresa con fecha de efectos 25 de enero de 2017, con las consecuencias inherentes a tal declaración.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, y 3 del Real Decreto 2720/1998, respecto a la regulación de la contratación temporal, así como 49 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo que la relación laboral que unía a la actora con la demandada con anterioridad a la extinción del contrato de 29 de abril de 2016 tenía carácter de fijeza, por cuanto los contratos por circunstancias de la producción anteriormente suscritos lo fueron en fraude de ley. A ello se añade que la entidad demandada, Correos y Telégrafos cubre de forma permanente el déficit de trabajadore/as mediante la contratación temporal de personal en rotación, alegando un tanto por ciento de absentismo, respecto a trabajadore/as con reserva de puesto para quienes está previsto el contrato de interinidad, con todas las garantías previstas en la regulación.

Opone la parte demandada, en su escrito de impugnación, que la genérica invocación de los preceptos citados no puede ser suplida por la mayor concreción otorgada por esta Sala. A ello añade que, tal como se desprende del ordinal fáctico décimo de la sentencia de instancia, las causas de temporalidad que justificaron la celebración de los distintos contratos entre las partes, han resultado acreditadas, por lo que no procede concluir sobre la fijeza de la relación laboral.

Con carácter previo, aludiéndose en el escrito de impugnación a la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales por parte del escrito de formalización del recurso, que, no obstante, no anuda a la pretensión de inadmisión del mismo, procede matizar que la claridad de los términos en que aparece formulado hace innecesaria exigencia adicional alguna, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora, contenida, entre otras, en la STC 18/1993.

Centrándonos en la cuestión controvertida, en aras a clarificarla, conviene precisar que, es impugnada la extinción contractual acordada mediante carta de 16 de enero de 2017, con fecha de efectos de 25 de enero de 2017, de contrato temporal suscrito en fecha 13 de enero de 2017, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución, por entenderse que de la prolongada relación laboral habida entre ambas partes, los cuatro contratos denominados 'eventuales circunstancias producción' fueron suscritos en fraude de ley, al basarse en un déficit de personal estructural de la empleadora en la localidad Hospitalet de Llobregat, reparto 2, que era su objeto, no obedeciendo a causa coyuntural ni temporal.

A tal efecto, entiende la sentencia de instancia que de los cinco últimos contratos suscritos, los cuatro primeros, denominados eventuales por circunstancias producción, se formalizaron al amparo del artículo 3 del R. D. 2720/2018, en relación con el artículo 47 del III Convenio Colectivo de Correos, por la causa en ellos consignada, cual es el concreto porcentaje de absentismo que consta en cada uno de ellos, y que se considera acreditada (en extremo incontrovertido en esta sede), sin que excedan de la duración máxima legal, pues sumados los cuatro duran seis meses (6 meses) en el mismo año 2016.

Del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S. A.

E. desde el 1 de diciembre de 1990, con antigüedad a efectos del presente proceso por despido, de 1 de junio de 2016, y categoría profesional de operativos, reparto, Barcelona; perteneciendo a la bolsa de contratación de Correos. Desde el 1 de diciembre de 1990 al 25 de enero de 2017, las partes suscribieron sesenta y tres (63) contratos temporales, para realizar tareas de reparto 2 en Hospitalet de Llobregat, según detalle contenido en documento número 4 aportado por la demandada, que se da por reproducido. De los referidos contratos únicamente resultan impugnados los últimos cinco contratos de trabajo suscrito entre las partes, con el siguiente objeto: - Puesto de reparto 2 Cornellá: Contrato de 13 de enero de 2017 a 25 de enero de 2017, de interinidad, en cuya cláusula 7ª consta como causa de la contratación temporal la de sustituir a una trabajadora.

- Puesto de reparto 2 Hospitalet: Contrato de 1 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016.

Eventual circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª consta como causa de la contratación temporal un índice de absentismo del 4,01 %.

- Puesto de reparto 2 Hospitalet: Contrato de 11 de octubre de 2016 a 31 de octubre de 2016. Eventual circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª consta como causa de la contratación temporal un índice de absentismo del 3,25 %.

- Puesto de reparto 2 Hospitalet: Contrato de 1 de julio de 2016 a 30 de septiembre de 2016. Eventual circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª consta como causa de la contratación temporal un índice de absentismo del 4,87 %.

- Puesto de reparto 2 Hospitalet: Contrato de 1 de junio de 2016 a 30 de junio de 2016. Eventual circunstancias producción, por absentismo. En su cláusula 7ª consta como causa de la contratación temporal un índice de absentismo del 5,64 %.

En los contratos temporales suscritos por las partes anteriores a éstos, entre el de 3 de diciembre de 2015 a 8 de enero de 2016 y el inmediato siguiente (de 1 de junio de 2016 a 30 de junio de 2016) transcurrieron casi cinco meses. Entre el contrato de interinidad de 1 de agosto de 2013 a 30 de agosto de 2013 y el inmediato siguiente (eventual, por circunstancias de la producción por absentismo) transcurrieron más de seis meses.

Con fecha de efectos 25 de enero de 2017, mediante carta que se tiene por reproducida, le empresa le comunicó la extinción del contrato temporal suscrito en fecha 13 de enero de 2017, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución, ex artículo 49.b) del ET y cláusula séptima del contrato de trabajo.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, la cuestión suscitada, atinente a la validez formal o ineficacia de la causa invocada en los contratos impugnados, cual es el índice de absentismo empresarial, o la necesidad de justificar en vía judicial el carácter coyuntural de las circunstancias que motivaron la contratación, ha sido objeto de doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en sentencia de 31 de mayo de 2018 (recurso 3528/2016), expuso, tras recordar la doctrina jurisprudencial entorno a la celebración de contratos temporales por la entidad Correos y Telégrafos: '

TERCERO.- 1.- Ya por lo que se refiere al primer aspecto de la denuncia formulada, la afirmación de que la contratación eventual practicada en autos -usual en 'Correos'- comporta una censurable desviación respecto de las previsiones contenidas en el art. 15 ET , es de indicar que esta Sala ha sido muy reiterativa al proclamar que puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público o de las vacaciones disfrutadas por sus empleados, porque de acuerdo a lo que establecen los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'.

En concreto, la doctrina sentada al efecto puede resumirse con la STS 30/07/94 -rcud 83/94 - en los siguientes términos: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año; 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata; 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante'; y 4) No es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. El período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador que descansa, sino una mera interrupción de la prestación de servicios, en la que el puesto de trabajo no está propiamente en situación de vacante reservada (así, SSTS 16/05/94 -rcud 2437/93 -; 20/05/94 -rcud 16/94 -; 27/05/94 -rcud 2425/93 -; 23/05/94 -rcud 871/93 -; 02/06/94 -rcud 3222/93 -; 17/06/94 -rcud 14/94 -; 04/07/94 -rcud 2243/93 -; 05/07 / 94 - rcud 2513/93 -; 12/07/94 -rcud 121/94 -; 30/07/94 -rcud 83/94 -; 30/09/94 -rcud 357/94 -; 05/10/94 -rcud 348/94 -; 27/10/94 -rcud 212/94 -; 21/01/95 -rcud 3751/93 -; 03/02/95 -rcud 2232/94 -; 24/01/96 -rcud 786/95 -; 24/06/96 -rcud 150/96 -; 07/12/11 -rcud 935/11 -; y 665/2017, de 12/09/17 - rcud 2520/15 -).

2.- Conforme a tal doctrina hemos de entender que el art. 47 del III Convenio Colectivo de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , SA' es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET , tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad ['Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'], cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva ['Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales... '].

Y ello es así, porque la previsión convencional dispone -para el 'contrato eventual por circunstancias de la producción'- que este contrato 'es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo- discontinuo'. Prescripción que en manera alguna violenta las escuetas previsiones que contiene el relatado art. 15.1.b) ET , sino que se presenta como relato de simples especificaciones de supuestos con pleno encaje en la definición legal.



CUARTO.- 1.- Por lo que atañe al segundo aspecto de la denuncia, sosteniendo que no se ha acreditado en autos la causa coyuntural justificativa de la eventualidad pactada y que por ello el contrato ha de entenderse suscrito en fraude de Ley, la solución que hemos de adoptar ha de atender tanto a la finalidad perseguida por la exigencia - acreditación de la causa- como a la singularidad que ofrece la contratación en la sociedad estatal de que tratamos.

No puede negarse -en lo que se refiere a la necesaria constancia y acreditación de la causa- que es contundente su exigencia por el art. 3. 3.a) RD 2720/1998 [18/Diciembre ], al prescribir que que '[e]l contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'; como tampoco parece dudoso que no es fiel ejecución de tal mandato la ambigua referencia que a la causa se hace en el contrato de autos, cuando se señala como tal -así lo indicamos previamente- la 'ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos'.

2.- Ahora bien, la trascendencia atribuible a tan innegable irregularidad no puede desligarse ni del objetivo que la constancia de la causa persigue, ni tampoco -y con ello entramos en el segundo aspecto destacado- la singular forma de contratación seguida en 'Correos'. Nos explicamos: es claro que la finalidad de la exigencia -'identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'- no es otra sino la de proteger los intereses de los trabajadores, excluyendo la utilización fraudulenta de la figura contractual, en perjuicio de aquéllos. Pero este objetivo está plenamente garantizado con el sistema de contratación desarrollado por la negociación colectiva de 'Correos', a través de: a).- La 'Comisión de Empleo Central', que '[d]ependiente de la Comisión Paritaria y compuesta por empresa y sindicatos firmantes del presente Convenio... tendrá las siguientes competencias...

5. Negociar los criterios a aplicar para la cobertura de las necesidades de empleo en los procesos de ingreso y provisión. 6. Negociar las bases y convocatorias de los procedimientos de ingreso y contratación temporal.7. Negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño y el número máximo de candidatos/as en las Bolsas de Empleo, en los términos descritos en el presente Convenio colectivo' ( art.

16 del Convenio Colectivo ).

b).- Las 'Comisiones de Empleo Provinciales', que 'Dependientes de la Comisión de Empleo Central...

con la misma composición, que actuarán como delegaciones de aquélla para la negociación de la concreción y el tratamiento específico de las materias reguladas en el artículo anterior, según corresponda, en función del ámbito de afectación, con las siguientes competencias: 1. Desarrollar las convocatorias para la constitución de bolsas de empleo temporal en su ámbito territorial y analizar todas las cuestiones e incidencias que puedan producirse relacionadas con la ejecución de dichas convocatorias.... 2. Solicitar ... la convocatoria de nuevas bolsas, cuando el número de candidatos/as resulte insuficiente... 3. Conocer los criterios de funcionamiento de las bolsas y los elementos que resulten necesarios para controlar que la asignación del contrato se realiza al candidato/a que, conforme a dichos criterios, le corresponde. 4. Conocer... la previsión de contratación planificada del mes siguiente, detallando, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas que les corresponde. 5. Conocer la contratación no planificada realizada el mes anterior, detallando igualmente, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas a los que le correspondió .6. Conocer y ser informados de las causas de decaimiento de los candidatos/as y las incidencias que se puedan producir en el funcionamiento de las bolsas. 7. Recibir información, para su seguimiento y control, de todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejecución de las convocatorias de ingreso en su ámbito territorial'.

c).- La muy detallada regulación de la 'Bolsa de Trabajo' -cuya minuciosidad excusa su reproducción- que se hace en el Anexo al Convenio y en las que se le configura como el 'sistema nutrirá a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción', garantizando plenamente el acceso al empleo en 'Correos' con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3.- En todo caso tampoco puede pasarse por alto que la masificación de las convocatorias en 'Correos', aunque no justifique el defecto apreciado -en la obligada expresión de la causa-, sí puede hacer más comprensible una cierta estandarización en las contrataciones y que se acuda a la inexpresiva indicación 'tipo' de la concreta causa de la temporalidad del contrato; sobre todo cuando esa causa ha pasado por el tamiz de las comisiones paritarias de control a que antes nos hemos referido, y se trata de innúmeras plazas -miles, en todo el país- a cubrir. Todas estas consideraciones nos llevan a la conclusión -compartida con la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal- de que la contratación de autos responde a necesidades estrictamente coyunturales, y que además tampoco adolece de defecto sustancial alguno que deba comportar su nulidad y con ella la consecuencia de que el trabajador demandante pudiera adquirir la cualidad de fijo, con desconocimiento de las objetivas previsiones colectivas para el acceso a ella y con preterición de quienes ostentan mejor puesto que él en la correspondiente Bolsa de Empleo y -por lo mismo- preferencia para lograr la fijeza'.

En aplicación de esta doctrina, procede consignar la coincidencia fáctica del supuesto que nos ocupa con el que fue objeto de la resolución parcialmente transcrita, dado que la actora pertenece a la bolsa de contratación de Correos, agente de clasificación Hospitalet de Llobregat y reparto pie Hospitalet de Llobregat, siendo así que Correos entrega a las centrales sindicales listados mensuales de contratos formalizados en la provincia de Barcelona bajo firma a mes vencido, como fueron entregados los controvertidos en la litis. A ello ha de añadirse que los datos de absentismo constatados en los respectivos contratos impugnados han sido objeto de acreditación (ordinal fáctico décimo, y fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), admitiendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la lícita celebración de esta modalidad de contratación eventual por acumulación de tareas para cubrir necesidades de insuficiencia de plantilla como consecuencia de absentismo. Ello conduciría, ab initio, a confirmar la adecuación a derecho de la causa de extinción del contrato, tal como hemos venido entendiendo en resoluciones tales como la 20 de diciembre de 2018 (recurso 5679/2018). Sin embargo, procede efectuar determinadas consideraciones adicionales, en aras a fijar los concretos términos de nuestro pronunciamiento.

Como necesaria precisión, si bien la parte recurrente alude a que treinta y siete de los sesenta y tres contratos formalizados conforme al artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por absentismo o por circunstancias de la producción, responden a necesidades estructurales y no coyunturales, procede estar a los términos en que fue planteada la litis, en que únicamente se impugnaron los cinco últimos contratos suscritos, sin perjuicio de que la determinación de la causa de uno de ellos como disconforme con la normativa vigente pudiera comportar la conclusión postulada.

Al hilo de tal consideración, y no obstante aludirse a doctrina de esta Sala que ha resultado superada por la más reciente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (anteriormente expuesta), se insta la aplicación de la relativa al abuso de la contratación temporal, contenida en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2017, 21 de septiembre de 2017, 14 de febrero de 2018 y 7 de diciembre de 2018, para considerar que, habiéndose incurrido en aquél, procedería declarar el carácter indefinido de la relación entre las partes.

Cierto es que, tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2018 (recurso 5010/2018), tras efectuar un detenido análisis de la evolución de la doctrina judicial en relación a la práctica de la contratación temporal de Correos, partiendo de la existencia de un alto nivel de vacantes temporales, con ' una realitat conformada per un gran nombre de treballadors, degut a vacances, permisos i llicències, baixes, etc. Això comporta que concorri la necessitat de continua contractació de persones que efectuïn substitucions dels buits diaris per tal de cobrir en forma adequada la prestació d'un servei públic. D'aquí se'ns deriva un panorama que té una evident naturalesa estructural i no merament conjuntural -essent aquesta darrera la característica essencial conformadora de la temporalitat- des d'una perspectiva global i no merament subjectiva de les parts contractants. En aquesta tessitura han proliferat situacions de continues contractacions temporals en el dits sectors, sovint amb les mateixes persones (essent una pràctica habitual les denominades 'bosses de treball') amb continus encadenament de contractes al llarg de períodes temporals molt perllongats.

Insòlitament el legislador no ha donat solució a aquesta problemàtica, doncs, per bé que hom podria pensar que una possible via de sortida seria el contracte indefinit a temps parcial, el model legal d'aquesta figura -en especial, la redacció rígida de l' art. 12.4 a) ET -, n'impedeix una efectivitat pràctica'.

Y, tras aludir a la doctrina casacional, así como a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a la sentencia de esta Sala 2737/2017 de 2 de mayo (recurso 7411/2016), recordamos que, en esta última, en el concreto caso del Hospital Clínica i Provincial de Barcelona, la Sala consideró que 'els supòsits de constant encadenament de contractes temporals amb la mateixa persona per tal de cobrir les continues absències de personal incorria en un abús de dret, la qual cosa comportava el caràcter indefinit del vincle contractual'. Y, si bien es cierto que, tal como continuamos recopilando en la sentencia citada (recurso 5010/2018), 'aquesta doctrina ha estat també estesa a Correus en vàries de les nostres sentències més recents, com les de 12.02.2018 -Rec. 5923/2017 -, 15.02.2018 -Rec. 6258/2017 -, 22.02.2018 -Rec. 7366/2017 -, 28.02.2018 -Rec. 7366/2017 -, etc., per bé que en altres supòsits, ateses les circumstàncies concurrents, hem assolit una conclusió contrària (per exemple: la nostra sentència de 27.04.2018 -Rec. 2540/2018 -), añadimos que 'no obstant, la recent STS UD 31.05.2018 -Rec. 3528/2016 - ha vingut mantenint en el concret cas de Correus la seva interpretació tradicional, considerant que la contractació eventual pot utilitzar-se per atendre a les necessitats derivades del dèficit de plantilla; al què s'hi afegeix que l' art. III del conveni de Correus és conforme amb allò recollit en l ' art. 15.1.b del ET , contemplant un sistema de contractació controlat per diferents comissions que garanteix l'existència de la causa de temporalitat i l'accés a l'ocupació conformement als principis d'igualtat, mèrit i capacitat'.

Ello no obstante, advertíamos que 'tanmateix, el dit pronunciament del TS no abordava la problemàtica de l'abús de dret, en relació al marc prevalent comunitari, sinó l'existència de frau de llei. I és per això que la dita doctrina cassacional no afecta en forma directa els previs pronunciaments d'aquesta sala, que abordaren la qüestió des d'aquella altra perspectiva. La diferència del nostre punt de vista respecte al referit criteri cassacional és significativa: en la nostra doctrina prèvia no afirmàvem que (en el supòsit que donà lloc al nostre citat pronunciament inicial o respecte a Correus en els posteriors esmentats) que existís una simulació contractual per l'empresa cercant una finalitat il.lícita ( art. 6.4 CC ), sinó que s'havia ultrapassat amb l'encadenament de contractes efectuat els límits normals de l'exercici del dret que li permet l' art. 15.1 b) ET ( art. 7.2 CC ). No es tracta, per tant d'aplicar l' art. 15.3 ET -que és allò analitzat per la doctrina del TS-, sinó de determinar si les dites pràctiques són contràries al mandat comunitari de limitació d'abusos en la contractació a termini en aquells casos en els que les lícites necessitats temporals de mà d'obra de tipus conjuntural acaben esdevenint de naturalesa estructural. I venim obligats a efectuar aquesta hermenèutica per la doctrina comunitària i el propi contingut de la clàusula 5 de l'Acord Marc que no fa esment al 'frau', sinó a l''abús' (en l'encadenament de contractes)'.

Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el supuesto objeto de resolución en la sentencia de 7 de diciembre de 2018 (recurso 5010/2018), que comportaron el reconocimiento del carácter indefinido del vínculo laboral entre las partes, por concurrencia de abuso de derecho, no coinciden con las que determinarán nuestro pronunciamiento. Y ello por cuanto, no obstante partirse de que el encadenamiento de contratos temporales respondió a la necesidad de cubrir un déficit estructural por cobertura de vacantes por ausencias de la plantilla fija, la demanda que dio origen a la litis se circunscribió a la impugnación de los cinco últimos contratos suscritos, en que transcurrió un lapso temporal (para todos ellos) de, aproximadamente, siete meses.

Y tal circunstancia no resulta baladí, por cuanto los términos de nuestra resolución han de constreñirse al petitum de la demanda (a que remite el del recurso), que no toma como fundamento de su pretensión el muy superior encadenamiento contractual, lo que, dicho sea a los meros efectos dialécticos, podría habernos conducido a concluir de modo divergente.

A ello ha de añadirse que, tal como expusimos, en los contratos temporales suscritos por las partes anteriores a éstos, entre el de 3 de diciembre de 2015 a 8 de enero de 2016 y el inmediato siguiente (de 1 de junio de 2016 a 30 de junio de 2016) transcurrieron casi cinco meses; y entre el contrato de interinidad de 1 de agosto de 2013 a 30 de agosto de 2013 y el inmediato siguiente (eventual, por circunstancias de la producción por absentismo) transcurrieron más de seis meses. Y, si bien, tal como afirmamos en la sentencia que venimos resencionando (de 7 de diciembre de 2018), la ausencia de encadenamiento de contratos de larga duración, así como la existencia de un lapso temporal significativo no obstan a la posibilidad de estimar la concurrencia de abuso de derecho (no obstante parecer ligarse el abuso de derecho a la 'duración inusualmente larga de un contrato temporal' en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 -recurso 1001/2017-), nos encontramos ante un supuesto que diverge del que determinó aquel pronunciamiento, dado que la actora formaba parte de la bolsa de trabajo, por lo que procede estar al juicio de proporcionalidad que, en relación al fraude de ley, ha efectuado la doctrina casacional sobre el control interno y existencia de bolsa de trabajo establecidos en el convenio de empresa.

A mayor abundamiento, en supuestos en que la parte actora formaba parte de la bolsa de contratación, expusimos en la sentencia de 4 de diciembre de 2018 (recurso 5598/2018), tras un paréntesis en aquélla similar al que nos ocupa (seis meses): 'Pero lo cierto es que el paréntesis es de 6 meses, no constan circunstancias que puedan justificar tan dilatada interrupción y el hecho de que la trabajadora recurrente se haya mantenido dentro de la bolsa de contratación no supone vinculación laboral con la empleadora, al margen de las expectativas de llamamiento que ello comporta, sin que las circunstancias del presente caso puedan equipararse a las del resuelto por la transcrita STSJ CAT 17- 7-2015, en el que el trabajador demandante había sido excluido de forma ilícita hasta por dos veces de la bolsa de contratación. Además, esta Sala ha dictado recientemente la sentencia nº 1386/2018, de 28 de febrero (rec. 6737/2017 ), que deniega apreciar la unidad esencial del vínculo en una interrupción de 150 días, es decir inferior incluso a la producida en el presente caso, lo que debe llevarnos, para evitar contradecirnos con esta sentencia, a concluir que en el supuesto enjuiciado no se mantiene la unidad esencial del vínculo laboral, con desestimación del recurso'.

Por todo ello, procede concluir que la modalidad contractual adoptada por la empresa para los contratos impugnados fue correcta, al consignarse en los cuatro primeros la causa de eventual, por circunstancias de la producción, por absentismo, al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, en relación con el artículo 47 del III Convenio Colectivo de Correos, desprendiéndose del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia que tal causa concurría, atendiendo a las certificaciones de Correos, no impugnados de contrario. A ello ha de añadirse que no se han excedido los límites del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, dado que, sumada la duración de los cuatro, la misma es de seis meses en el año 2016. Por ello, en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, e integrándose la actora en la bolsa de trabajo de la entidad demandada, no ha lugar a estimar el carácter indefinido de la relación.

A ello ha de añadirse, en relación al último contrato suscrito, de interinidad, para el puesto de trabajo reparto 2 Cornellá, de vigencia de 13 de enero de 2017 a 25 de enero de 2017, que, constando como causa de la contratación la de sustituir por desempeño prov. absentismo a la trabajadora Elsa hasta su reincorporación, no ha sido cuestionada su concurrencia, obedeciendo a la ausencia del titular del puesto de trabajo.



TERCERO .- Por lo que respecta a la causa de extinción del contrato, objeto de impugnación, si bien en el recurso se alude a que la sentencia omite que la empleadora continuó con una situación constante de acumulación y absentismo, antes y tras las contrataciones temporales de la actora, habiendo resultado pacífico el relato fáctico, al mismo procede estar para concluir sobre aquel extremo.

De este modo, del ordinal fáctico décimo se colige que, durante los períodos en que se efectuó la contratación de la actora, por absentismo, los datos consignados respondieron a la realidad, lo que determina la acreditación de la concurrencia de la causa ab initio de cada una de las contrataciones.

En el recurso se argumenta que la circunstancia persistió a pesar de la finalización de cada uno de los contratos, por lo que la causa de extinción de cada uno de ellos no fue válida. Ahora bien, si bien del relato fáctico se colige que, tras la finalización en fecha 31 de diciembre de 2016 del contrato eventual por circunstancias de la producción por absentismo, suscrito por la actora, se contrató por correos, en diferentes fechas, a otros trabajadores bajo igual modalidad contractual, a jornada completa, y, concretamente, el 16 de enero de 2017, Correos contrató a don Leandro para reparto 2 de L# Hospitalet de Llobregat, para prestar servicios del 17 de enero de 2017 a 31 de enero de 2017; no consta que entre la extinción del referido contrato (31 de diciembre de 2016) y la suscripción de éste, los datos de absentismo permaneciesen invariables, lo que nos impide concluir del modo postulado en el recurso.

En definitiva, la situación fáctica diverge de la que expusimos en la sentencia de 20 de diciembre de 2018 (recurso 5679/2018), 'en el que consta que los contratos de refuerzo por absentismo en los años 2014/2017 para el grupo de operativos, agente, (que era en el que el actor prestó servicios) se produjeron en todos los meses sin solución de continuidad'.

Por todo ello, procede desestimar la última de las infracciones invocadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Carla contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 197/2017, a instancia de la parte recurrente contra Correos y Telégrafos, S. A. E., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.