Sentencia Social Nº 4029/...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Social Nº 4029/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1854/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 4029/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103863

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04029/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102437, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001854 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Pedro Jesús

Recurrido/s: I.N.S.S., MANTEQUERIAS ARIAS S.A., T.G.S.S., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000120 /2008

SENTENCIA Nº: 4029/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cinco de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001854/2008, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000120/2008, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTEQUERIAS ARIAS S.A., representada por la Letrada BEATRIZ ALVAREZ SOLAR y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, parte demandada representada por el Letrado JESUS MARTINEZ BARRIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

Primero.- Don Pedro Jesús , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 28 de noviembre de 1972, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª, prestando servicios para la entidad MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUGENAT.

Segundo.- En fecha 13 de septiembre de 2003 el actor sufrió una accidente de trabajo, que consta descrito en el parte de acci8dente de trabajo del siguiente modo: "estando montando la bomba de vacío de la AMPACK3, trabajando en mala posición, sintió un tirón en la parte posterior de la pierna izquierda, no dándole importancia momentáneamente. El martes 16 acude a la Mutua por seguir con molestias."

Posteriormente, el 22 de marzo de 2006 sufrió un accidente de trabajo con diagnostico de alteración del cuerno posterior del menisco medial, iniciando proceso de IT el 29 de mayo de 2006, fecha en al que fue intervenido de Rotura de Menisco Interno rodilla izda, siguiendo rehabilitación, siendo lata por mejoría que permite trabajar el 22 de septiembre de 2006.

Inició nuevo proceso de IT el 23 de octubre de 2006 con diagnostico de gonalgia izquierda, siendo alta el 9 de abril de 2007.

Tercero.- Iniciado expediente de valoración de secuelas con propuesta por la Mutua de lesiones permanentes no invalidantes, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 17 de octubre de 2007, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de septiembre de 2007, que el actor estaba afectado de lesiones permanentes no Invalidantes percibiendo una indemnización por importe de 510 euros conforme al Baremo 99; estando disconforme con dicha resolución, la actora formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 28 de febrero de 2008.

Cuarto.- El actor padece: AT (22-03-06): con rotura menisco interno de rodilla izda; realizándose car (29-05-06). Recidivas.

RNM (9-06 y 3-07): no re rotura; condropatía femorotibuial int; e incipiente rotuliano. çRx: disminución altura compartimento femorotibial int; sin signos degenerativos (no osteofitos ni esclerosis).

Quinto.- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente l asciende a la cantidad de 1892,42 euros mensuales, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión mecánico de mantenimiento en una fabrica de productos lácteos, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al trabajador no son constitutivas de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora o, en su caso, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1892,42 euros.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo dispuesto en los números 3 y 4 del Art. 137 , del propio texto legal. Considera el recurrente, a la vista del informe emitido por el Dr. Pedro Enrique que la situación clínica que presenta actualmente el paciente le impide realizar actividades que ocasionen sobrecargas de la rodilla izquierda como posiciones forzadas (especialmente la flexión-ponerse de cuclillas), llevar o manejar pesos, subir escaleras o caminar por terrenos accidentados, lo que incide en las actividades propias de su profesión habitual de electromecánico de mantenimiento, y, por tanto, tal situación debe ser considerada tributaria de una declaración de incapacidad permanente total pues, debido a la inestabilidad que sufre, todas aquellas tareas que comporten movimientos repetidos de rodilla son inalcanzables para el actor.

El grado parcial de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes. No constituye un óbice para la calificación jurídica de la incapacidad en el grado de parcial la circunstancia eventual de que el demandante pueda continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario ya que, de otro modo, su declaración quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado. La jurisprudencia también ha precisado ( SSTS de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, y por tanto habrá de tenerse en cuenta a los efectos de valorar si el trabajador es tributario de la incapacidad permanente parcial no solamente la disminución del rendimiento en el grado previsto en la norma sino también cuando para conseguir el rendimiento normal, éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal lo que se traduce en que su trabajo resulte.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, en consecuencia, si la profesión habitual del demandante, mecánico de mantenimiento, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Pues bien conforme al informe medico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia, el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 22 de marzo de 2006 que le provoco una fractura del menisco interno de la rodilla izquierda y, tras practicarle menisceptomía parcial y el oportuno proceso de rehabilitación, inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal el 23 de octubre de 2006, por recidiva de la lesión meniscal, restándole el cuadro secuelar descrito en el ordinal cuarto de la resolución impugnada caracterizado, en apretada síntesis, por una condropatía femorotibial interna, con disminución de altura en el compartimento femorotibial interno; sin que se aprecie la presencia de signos degenerativos (ni osteofitos ni esclerosis).

A juicio de esta Sala las limitaciones funcionales que se derivan de aquellas secuelas no resultan incompatibles con las exigencias físicas y el resto de los requerimientos de la profesión de mecánico de mantenimiento, cuyas tareas habituales ciertamente se caracterizan por la realización de trabajos que normalmente van a exigir posturas forzadas, pues dichas tareas se han de realizar en ocasiones de cuclillas o subido en caballetes y, en general, permaneciendo en bipedestación prolongada a lo largo de la jornada laboral. En el presente caso, y así lo advierte la juzgadora de instancia, aunque las secuelas apreciadas han de ocasionar, sin duda, alguna restricción para llevar a cabo los cometidos descritos, no superan, sin embargo, las exigencias de esta Sala para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial, ya que no trascienden ni afectan al núcleo básico de los requerimientos y de las tareas fundamentales de la profesión del trabajador, que se llevan a cabo precisamente con las extremidades superiores, mientras que la limitación de la movilidad de la extremidad inferior izquierda se encuentra conservada (0/135º frente a los 0/150º de al contralateral), la rodilla se halla estable y no existen signos de claudicación a la marcha, lo que, en definitiva determina, que la limitación porcentual de la movilidad de la extremidad inferior izquierda no exceda del 50 %, y, tratándose de lesiones en las rodillas, es criterio doctrinal común el que la limitación de la movilidad ha de superar el 50% de lo normal en profesiones de esfuerzo para que admita la calificación de invalidez permanente parcial. Así, la deniegan la STCT de 16 marzo 1981, con referencia a la profesión de ayudante especialista con pérdida de la flexo-extensión de la rodilla izquierda que solo alcanza los 90º; la STCT de 25 marzo 1981, con referencia a la profesión de especialista de segunda de industrias químicas con cicatriz interna de rodilla izquierda, movilidad dolorosa en los últimos grados y deambulación con cojera ostensible; la STCT de 12 febrero 1982, en relación con la profesión de albañil con rigidez de rodilla con limitación de la flexión en sus últimos grados sobrepasando los 90°, pero no pasando de los 120° y ligera hipotrofia del cuadriceps, y, entre otras, la STCT de 18 mayo 1982, en relación con la profesión de oficial de primera de turno con extirpación de menisco y pérdida de los últimos grados de flexión en la rodilla afectada.

Confrontando, pues, su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 137 en sus números 3 y 4 de la LGSS para estimar que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente ya se trate del grado de incapacidad permanente parcial ya lo sea del grado incapacidad permanente total para su profesión habitual, dado que aquélla ligera limitación de la movilidad de la rodilla izquierda es compatible y le permite seguir desempeñando las tareas propias de la misma en las debidas condiciones de profesionalidad, sin que el trabajo venga acompañado de especiales padecimientos físicos y, la previsible disminución del rendimiento para labores puntuales, ya ha sido debidamente valorada en la instancia.

Con lo que no cabe sino concluir que, al haberlo entendido así la Magistrada a quo, no cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por cuanto antecede;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección Letrada de D. Pedro Jesús contra la sentencia de 26 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 120/08 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "MUGENAT" y la empresa "MANTEQUERIAS ARIAS S.A.", en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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