Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4029/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1713/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4029/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104072
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8035554
EPC
Recurso de Suplicación: 1713/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4029/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes Benz España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 767/2013 y siendo recurrido/a Sixto y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Sixto contra MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. y el FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y CONDENO a la empresa a complementar la cobertura asegurada respecto del actor hasta la cantidad de 52.431,99 euros anuales, incrementándose anualmente en un 2,75% hasta los 61 años. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor prestaba servicios para MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. como jefe de departamento. Tras la tramitación en la citada empresa (cuando era DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA, S.A.) del ERE nº NUM000 , y en fecha 05/12/2007 la mercantil y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo marco del plan social cuyo íntegro contenido se da por reproducido y en cuya virtud del cual, a los efectos del cálculo de indemnizaciones y planes de prejubilación formarían parte del concepto de salario para el caso de los trabajadores extraconvenio, como era el caso del actor, la retribución variable por objetivos. El acuerdo contemplaba la suscripción por parte de la empresa de una póliza de seguro colectivo, quedando la responsabilidad empresarial 'restringida a la satisfacción de la prima correspondiente a la póliza indicada, y la de Aseguradora al abono de las rentas predeterminadas', añadiendo que los complementos mensuales, 'definidos en el correspondiente Certificado Individual o Boletín de Adhesión' permanecerían 'invariables a excepción de la revalorización anual', y que el compromiso de la aseguradora 'se circunscribe a garantizar el abono de los importes relacionados en los certificados individuales de seguros'. Se definieron en
el acuerdo las fases del plan de prejubilaciones indicando en relación con la segunda, a partir de la jubilación anticipada a los 61 años, que 'se calculará con anterioridad a la adhesión a la póliza las estimaciones de dichos complementos de acuerdo con las circunstancias y normativas vigentes en dicho momento de la extinción, garantizando la compañía aseguradora únicamente el pago de los complementos fijados en dicho momento'. (acuerdo marco folio 81)
SEGUNDO.- El Departament de Treball, en resolución de 04/01/2008 autorizó, en el ERE antes indicado, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados en su Anexo, entre los que se encontraba el demandante. (folio 78)
TERCERO.- La empresa acordó con algunos directivos afectados por el ERE, entre ellos el actor, que seguirían prestando servicios en la empresa un tiempo para proceder a un cierre ordenado de las oficinas, pactando en el caso del demandante el abono de un importe indemnizatorio de 40.000 euros en compensación por aquella demora. (testifical responsable de recursos humanos y hoja de salarios folio 47)
CUARTO.- A los empleados de la empresa con derecho a retribución variable por objetivos se les abonaba la misma en el mes de marzo del año siguiente al de su devengo. (no controvertido)
QUINTO.- A todos los empleados afectados por el antes indicado ERE que vieron extinguidos sus contratos hasta octubre de 2008 y que tenían derecho, como el actor, al percibo del complemento de jubilación, el cálculo del salario se les efectuó incluyendo como variable el percibido en marzo del año de la extinción, correspondiente al año anterior. (testifical responsable de recursos humanos y no controvertido en cuanto a tres trabajadores)
SEXTO.- Al actor, como al resto de afectados por el ERE, con carácter previo al referéndum al que se sujetó la aprobación del acuerdo marco que puso fin al periodo de consultas se les facilitó un cálculo relativo al complemento de jubilación que les sería abonado, cálculo que se había efectuado con arreglo a lo señalado en el hecho probado anterior. (testifical responsable recursos humanos)
SÉPTIMO.- En marzo de 2012 el actor percibió la suma de 16.595,56 euros correspondientes al variables por objetivos del año 2012, que se habían cumplido en un 197%. (no controvertido, hoja de salarios folio 45 y folio 49 sobre porcentaje de cumplimiento)
OCTAVO.- En fecha 15/07/2012 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31/07/2012. (folio 86) El actor percibió en la segunda de tales fechas el importe de 21.184,46 euros como finiquito, suscribiendo un recibí cuyo íntegro contenido se da por reproducido (folio 87) El finiquito incluía un importe de 4.797,08 euros correspondiente a la retribución variable del año 2012 en proporción al tiempo trabajado y considerando cumplidos los objetivos al 100% (folio 88)
NOVENO.- El actor suscribió el día 05/09/2012 el boletín de adhesión a la póliza de seguro contratada por la demandada, dándose aquí por reproducido el íntegro contenido del documento. (folio 92)
DÉCIMO.- La dirección de la empresa en Vitoria considera que el criterio que se aplicó por parte de la dirección en Barcelona en 2008 con ocasión del ERE y en relación con el variable a incluir en el cálculo del salario referencial del complemento de jubilación no era correcto, y por ello abonó al actor en el momento de la extinción de la relación laboral un salario que incluía el variable devengado durante el año en curso, considerando cumplidos los objetivos al 100% y anualizando la cantidad. (hecho afirmado en contestación a la demanda)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el demandante Sixto , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha formalizado por la empresa Mercedes Benz España S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 31/10/2114. En la sentencia, y como se ha visto, se condena a la empresa ahora recurrente, estimando la demanda presentada contra la misma por D. Sixto , 'a complementar la cobertura asegurada respecto del actor hasta la cantidad de 52.43'99 € anuales incrementándose anualmente en un 2'75% hasta los 61 años'. Se refiere en la sentencia a tal efecto que 'se trata simplemente de interpretar el acuerdo que puso fin al ERE.....porque el derecho del actor al complemento y correlativa obligación empresarial de abono de prima, nace exclusivamente de aquel acuerdo....(y) los actos coetáneos y posteriores a la suscripción del acuerdo no dejan lugar a dudas acerca de cuál fue la intención de los contratantes, ello porque en juicio ha declarado un testigo absolutamente ajeno a la controversia que ha declarado, con rotundidad, que siempre se pensó que el variable sería el abonado en marzo, el del año anterior, y no solo sucede que esa fue la intención sino que efectivamente se siguió ese criterio con todos los trabajadores hasta octubre de 2008...(y) si el actor no hubiere visto diferido su cese el presente pleito no habría existido...'; y, se añadirá en la sentencia, 'lo que pretende la empresa es que el actor se le aplique un criterio posterior más favorable para la empresa, adoptado por quienes no suscribieron el acuerdo, o sea que las reglas del juego cambien una terminada la partida, por así decirlo....'.
SEGUNDO.-Interesa en primer término la empresa recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto, concretamente, de que se modifiquen uno de sus apartados, el que figura con el ordinal octavo. En él se indica, recordemos, que 'en fecha 15/7/2012 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31/7/2012 (folio 86). El actor percibió en la segunda de dichas fechas el importe de 21.184'46 € como finiquito, suscribiéndose un recibí cuyo íntegro contenido se da por reproducido (folio 87). El finiquito incluía un importe de 4.797'08 € correspondiente a la retribución variable del año 2012 en proporción al tiempo trabajado y considerando cumplidos los objetivos al 100% (folio 86)'. Pretende la recurrente que se añada a dicha declaración que 'los objetos de la Empresa del año 2012, comunicados en marzo de 2013, se consiguieron al 72%'.
La pretensión no puede, entendemos, ser aceptada. Y es que remite a un dato no puede determinar, no lo hace ni con el propio planteamiento del recurso, el sentido del fallo de la resolución recurrida y en la medida en que la propia empresa ofrece o parte, y como retribución variable correspondiente al 2012 y a considerar a los efectos discutidos, la que deriva de integrar la totalidad del ejercicio correspondiente al 2012 a partir de la cantidad abonada por dicho concepto en ese ejercicio y sobre la base de una consecución del 100 por 100 de los objetivos y no de la cantidad que, dirá ahora, fue realmente alcanzada en el ejercicio. Desde esta perspectiva, y como decimos, el dato resulta irrelevante y la modificación que lo recoja no puede ser tildada sino de innecesaria. Lo que nos lleva a adoptar la decisión desestimatoria de la petición que hemos anunciado.
TERCERO.-Interesa a continuación la empresa recurrente, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida al considerar que la sentencia infringe, en primer término los arts. 1.262 , 1.812 , 1.815 y 1.816 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial de aplicación y que citará al efecto; así como, y en segundo lugar, el art. 26.3 del E.T . y también la doctrina jurisprudencial relativa al mismo. Señalará en tal sentido, y por lo que se refiere a la infracción legal de los preceptos del Código Civil que cita, que el trabajador demandante 'aceptó sin reservas la extinción de su contrato de trabajo....(y) los cálculos realizados por la empresa de cara a su póliza del plan de prejubilación, cálculos que se plasmaron en el correspondiente boletín de adhesión suscrito y aceptado sin reservas por el trabajador....'; que 'la entrega previa del boletín de adhesión al trabajador y su firma en conformidad y sin reservas, no es capricho de esta empresa sino que dimana de las obligaciones asumidas por la empresa en el plan de prejubilaciones firmado con los sindicatos en el marco del ERE de extinción....(y) dicha entrega tiene una finalidad muy clara: que el trabajador (i) compruebe los datos de partida tomados por la empresa para calcular los complementos del plan de rentas y (ii) conozca en concreto a cuanto ascenderá ese plan de rentas....'; y ese documento, añadirá, 'es jurídicamente vinculante: si hubiera existido algún error o discusión en relación a los datos de partida, el trabajador debía haberlo puesto en conocimiento de la empresa con anterioridad a la firma del mismo....(y) al no haber realizado objeción ni reserva alguna a los datos de partida, el trabajador firmó en conformidad el documento de adhesión al plan de rentas por lo que de forma expresa aceptó que los datos salariales tomados en consideración por la empresa eran correctos...'. Y sobre la base de estas
circunstancias la recurrente apunta que lo más importante es que 'suscribe sin reservas el Certificado Individual de Seguros y Boletín de Adhesión, al mismo tiempo que suscribe finiquito el 31/7/2012....(y) en este sentido son claros los arts. 1262, 1.812 , 1.815 y 1.816 del Código Civil ....lo que se firmó no fue un documento genérico e indeterminado sino que fue un verdadero documento de finiquito en el que se incluían todos los conceptos debido...(y) existe el valor liberatorio del finiquito y de la adhesión al boletín individual que contempla la cuantía que esta parte calculó....'. Mientras que, y por lo que se refiere a la infracción del art. 26.3 del E.T ., recuerda que 'el único concepto sobre el que existe discrepancia es el relativo al salario variable a tener en cuenta a los efectos del reiterado complemento....(y que) partiendo de los hechos declarados probados el actor aceptó la inclusión de la cantidad 4.797'08 € en su finiquito (7/12 del variable en proporción a los siete meses trabajados del año 2012), cantidad correspondiente al variable del ejercicio 2012 (año de la extinción)...(y) por tanto tal aceptación del boletín de adhesión debería ser suficiente para estimar este recurso....'. La empresa, añadirá, 'no calculó el complemento del plan de rentas son esos 4.797'08 € realmente abonados sino que lo elevó a la cuantía íntegra (12/12), es decir, los 8.384'03 € que hubieran correspondido por el año completo de trabajo.....que le correspondería al actor de haberse alcanzado unos objetivos del 100% en el ejercicio 2012 pero en realidad esos objetivos se quedaron en el 72% lo que hubiera llevado a la consideración de la cantidad de 6.010'58 € en concepto de variable para calcular el plan de rentas...y si nos vamos a la estricta legalidad y a la interpretación que realizan nuestros tribunales en relación al salario regulador a estos efectos, debería haberse abonado al actor la cantidad proporcional (7/12) de ese variable, es decir, 3.506'17 €....'. Y por todo ello, concluye, 'deberá estimarse este último motivo suplicatorio...por entenderse que la retribución variable a tener en cuenta de cara a calcular el complemento del plan de rentas del trabajador debe ser la ya surgida y abonada en el momento del despido....'.
CUARTO.-No podemos sino coincidir con el órgano judicial de instancia cuando señala que el objeto principal del pleito en cuestión no era otro que el que deriva de la interpretación del Acuerdo de Plan social alcanzado entre empresa y trabajadores durante la tramitación del ERE nº. NUM000 . Con dicho acuerdo se definía, como se ha visto, el plan de rentas que debía beneficiar a los trabajadores afectados por el citado ERE y del que, en definitiva, se ha beneficiado también el trabajador demandante. Con dicho acuerdo se diseñaba en definitiva un Plan de
Prejubilaciones que aseguraba, como decimos, a los trabajadores afectados por el ERE unas rentas determinadas que cubrirían las diferencias entre las prestaciones públicas que aquéllos generasen y un porcentaje del salario mensual neto al que se refería y se encargaba de precisar el Acuerdo. Así, y tal y como se refería en el propio escrito de demanda, en cada una de las dos fases del plan previstas en el acuerdo y diferenciadas según se refirieran a las prestaciones de desempleo o a las de jubilación anticipada, el nivel o intensidad de la cobertura otorgada a los trabajadores afectados con el Plan se correspondía con un porcentaje, variable en función de la edad del trabajador, del salario neto que el trabajador percibía pero que, y como decíamos, constituía una magnitud precisada en el propio Acuerdo. El acuerdo determinaba o definía así, de emplear la propia terminología del acuerdo, el 'salario' en cuestión fijando o concretando de manera exhaustiva los conceptos que podían incluirse en el mismo y que, y por lo que ahora interesa, para los trabajadores extraconvenio, como sucedía en el caso del Sr. Sixto , integraba también la 'retribución variable por objetivos' que los mismos venían percibiendo. Que la lista de conceptos era exhaustiva se deduce del acuerdo que sancionaba al efecto y expresamente que 'no se considerarán en ningún caso otros conceptos que no se correspondan con lo anteriormente referidos'; y disponiendo igualmente, en relación al salario mensual neto computable al efecto, que 'a los efectos de los Planes de Prejubilación el salario mensual neto será el que se obtenga de descontar al salario bruto anual anteriormente fijado tanto la retención por IRPF vigente en el año en que se extinga el contrato de trabajo para cada trabajador como la cuota obrera de la Seguridad Social y del Desempleo.....'. En el acuerdo se determinaban además los propios límites del Plan al advertir que 'la responsabilidad de Mercedes Benz España S.A. respecto a los compromisos del presente Plan de Prejubilaciones quedará, en consecuencia, restringida a la satisfacción de la prima correspondiente a la póliza indicada y la de la Aseguradora al abono de las rentas predeterminadas....'. Para asegurar este carácter predeterminado de las rentas aseguradas se disponía que 'se calculará con anterioridad a la adhesión a la póliza las estimaciones de dichos complementos de acuerdo con las circunstancias y normativas vigentes en dicho momento de la extinción, garantizando la compañía aseguradora únicamente el pago de los complementos fijados en dicho momento'; o que, se insistirá, 'los complementos antes citados serán mensuales (12 meses naturales) y definidos en el correspondiente Certificado Individual o Boletín de Adhesión, una vez estimadas las prestaciones públicas de referencia y, si procede, las cuotas a ingresar a la TGSS
en concepto de Convenio Especial teniendo en cuenta todas las circunstancias actuales del afectado y permanecerán invariables a excepción de la revalorización del 2'75% anual que se especifica en el punto siguiente....'.
QUINTO.-Recogidos los términos del acuerdo es obligado repasar la propia aplicación del Plan de prejubilación en cuestión al trabajador demandante. Labor que, y en cuanto ahora interesa, pasa por observar que al mismo, como, y por lo demás, al resto de trabajadores afectados por el ERE, 'se les facilitó un cálculo relativo al complemento de jubilación que les sería abonado....' (apartado sexto de la relación de hechos probados); así como que el demandante firmó el citado y particular boletín de adhesión sin formular objeción alguna respecto de dicha adhesión. Este hecho, el de la firma del boletín individual de adhesión, constituye, entendemos, un elemento relevante en orden a la resolución del litigio y como tal debe ser destacado. Como ha podido señalar al efecto el Tribunal Supremo, y en relación a estos planes de pensiones, los mismos 'responden a la idea de que la adhesión de los trabajadores a un plan o a un subplán de pensiones es de carácter voluntario y, consecuentemente, no es de carácter necesario e irrenunciable el derecho de los trabajadores a integrarse o no en el plan, y también demuestran que la negociación colectiva o disposición equivalente están habilitadas para establecer los criterios para la integración de los trabajadores o empleados en cada subplán.....(y) la conclusión que se alcanza mediante la aplicación de esos principios es que la constitución de planes de pensiones del sistema de empleo depende de la libre decisión de los promotores, la adhesión a ellos se condiciona a la voluntad manifestada por los trabajadores y que, salvado los mandatos legales, la negociación colectiva puede establecer las condiciones de integración en un subplán' ( SSTS 29/1/2005 Rc 59/2004 o 11/10/2011 Rc163/2010 ). Dicho esto no podemos sino recordar como los términos del acuerdo en cuestión que nos toca examinar vinculaban la aplicación del propio plan, con un ánimo inequívocamente garantista de las expectativas de los trabajadores, al cálculo previo de los complementos y a, cabría concluir, la aceptación de los mismos por los afectados. Y el demandante firmó, como hemos dicho y sin formular objeción alguna al efecto, su adhesión al plan sin cuestionar el cálculo del complemento que se le abonaría. Y en él, debemos recordar también, se tenía en cuenta, como la retribución variable por objetivos utilizada al efecto, la que correspondía al ejercicio en curso de la propia extinción bien que la empresa completó la misma hasta el 100 por 100, esto es, sin tener en cuenta la fracción del ejercicio no completado por el trabajador y para respectar, debemos entender, la proyección anual requerida y dispuesta en el propio acuerdo. A partir de ello no cabe sino volver a reiterar que las obligaciones asumidas por la empresa, primero, y por la entidad aseguradora después, están perfectamente definidas en el documento en cuestión y que se encuentran limitadas al pago de la correspondiente prima de la póliza, en el caso de la empleadora, y al pago de la cantidad asegurada en la póliza, obviamente, en el de la aseguradora; cantidad esta última, téngase presente, que estaba determinada y concretada por la derivada de los boletines individuales de adhesión de los trabajadores. La sentencia recurrida respeta escrupulosamente este último límite, el que afecta a la aseguradora, que deriva, como decimos, no solo de la póliza sino, antes y también, de las prescripciones del acuerdo; pero no acepta, sin embargo, el fijado para la empresa en el propio acuerdo y que venía constituido por el abono de la prima correspondiente a la póliza. Elemento de diferenciación de responsabilidades que no se sostiene, entendemos, sobre la base de dato objetivo alguno. La referencia a la comprensión que, y del plan, tenían uno o varios trabajadores de la demandada, no puede tener relevancia alguna frente a los propios términos aprobados en el acuerdo que, y obviamente, no pueden ser alterados por la percepción particular de sujeto alguno; y que, y en relación a otros trabajadores, afectados por circunstancias distintas a las del trabajador demandante (no se indica que se les liquidara cantidad alguna en concepto de retribución variable por objetivos del ejercicio en curso, quizás porque, y por la fecha de la extinción, no se había devengado cantidad alguna) no constituye tampoco base firme alguna para alcanzar otra conclusión y, en definitiva, poder afirmar lo que constituiría un apartamiento voluntario de la recurrente de las obligaciones que expresamente había asumido con el citado acuerdo. Sobre esta base, y no habiendo actuado el órgano judicial de instancia con arreglo a tales criterios, debemos entender que se aparta de la aplicación del Plan pactado con infracción de las normas legales alegadas y que afectan al exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas. Todavía podríamos advertir que el acuerdo también remite de forma precisa, y para el cálculo de los complementos de referencia, a las cantidades devengadas por el trabajador en el momento de la extinción (la referencia lo es, bien que, y por lo que se refiere a la detracción de cantidades para calcular el salario neto, al descuento de las cantidades satisfechas por I.R.P.F. y cotizaciones a la Seguridad correspondientes al ejercicio en que se produce efectivamente la extinción del contrato de trabajo). Cabe recordar también en este mismo sentido, y como no deja de referir el propio órgano judicial de instancia, que la doctrina jurisprudencial existente sobre retribuciones variables por objetivos insiste en vincular su cómputo al efectivo devengo y por ello, y en
definitiva, al aplicable en el momento mismo de su reclamación (v. al efecto y entre otras STS 25/10/2008 que cita la recurrente). Lo que vincularía igualmente, y para determinar el concepto de salario aplicable, a las cuantías ya devengadas en el propio momento de la extinción y aplicación del Plan. Por todo ello, y sin necesidad de entrar en la cuestión alegada también por la recurrente y relativa a la eficacia extintiva del documento de finiquito firmado por el trabajador demandante, entendemos que el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada para, y con desestimación de la demanda presentada por el Sr. Sixto , absolver a la demandada de las peticiones formuladas al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Mercedes Benz España S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 31/10/2114 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 767/2013, debemos revocar la misma para, y con desestimación de la demanda presentada por el Sr. Sixto , absolver a la demandada de las peticiones formuladas al efecto. Procederá asimismo, y una vez firme esta resolución, ordenar la devolución de las cantidades consignadas o depositadas por la recurrente a los efectos de la interposición del recurso. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
