Sentencia Social Nº 403/2...ro de 2004

Última revisión
11/02/2004

Sentencia Social Nº 403/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3617/2003 de 11 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 403/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101842

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara la improcedencia de su despido. Declara la Sala que, la más reciente doctrina jurisprudencial, es clara al negar que en supuestos como el controvertido pueda sostenerse la existencia de un abandono o dimisión del trabajador. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 2001 al analizar un supuesto en que se había producido una demora de siete días en la incorporación al trabajo tras serle expedida al trabajador el alta médica. Niega el Alto Tribunal que tal circunstancia sea signo evidente de la voluntad rupturista de la trabajador y, con mención de una sentencia anterior de 21 de noviembre de 2000 sostiene que "en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción, en cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado.

Encabezamiento

5

R.C. Sent. 3617/03

Recurso contra Sentencia núm. 3617/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a once de Febrero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 403/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3617/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 263/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jose Antonio , asistido del letrado Angel Martinez, contra INDUSTRIAS MECANICAS JEFRA S.L. y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de julio 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda de D. Jose Antonio contra la empresa INDUSTRIAS MECANICAS JEFRA SL , debo declarar procedente el despido de fecha 14 de febrero de dos mil tres ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Jose Antonio, prestaba servicios para la demandada desde el 7-5-2002, con categoría profesión de Peón, percibiendo un salario de 923'74 euros mensuales , estando incluida en esta cifra la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 13-2-2003 se comunicó al trabajador por medio de telegrama con acuse de recibo su despido con efectos desde aquel mismo dia , alegando como causa para ello el abandono de su puesto de trabajo. TERCERO.- Se tiene por probado que el actor, en fecha 10-2-2003 sufrió accidente de trabajo in itinere, torciéndose un pie al bajar de la escalera del tren cuando se disponía a ir a su trabajo, sufriendo esguince o torcedura de tobillo derecho calificado de leve por la Mutua FREMAP con quien tiene concertado RENFE el seguro de pasajeros, permaneciendo en reposo aquel mismo dia por prescripción facultativa. El trabajador trató de reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 17-2-2003, fichando como hacía normalmente a la entrada por la mañana , sin haber aportado justificación alguna referente a la ausencia constatada. CUARTO.- El trabajador no ha ostentado la condición de representante sindical en el último año. QUINTO.- En fecha 10 de Marzo de 2003 tuvo lugar la preceptiva conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, "en fecha 13-2-2003 se comunicó al trabajador por medio de telegrama con acuse de recibo "persónese en la empresa a trabajar si no procederemos a darle de baja por abandono del puesto de trabajo". Personado el día siguiente, 14 de febrero viernes, la empresa le presenta un finiquito que al no querer firmarlo , firman dos testigos. Nuevamente se incorpora el lunes día 17 de febrero de 2003". Petición a la que procede acceder pues tiene por objeto reflejar en ella la literalidad del texto del telegrama que le fue remitido al recurrente. En efecto, basta una simple lectura del mismo para percatarse de que la empresa no procedió al despido disciplinario del trabajador mediante la imputación formal de una falta laboral, sino que se limitó a darle de baja por abandono del puesto de trabajo, lo que no es irrelevante como seguidamente se razonará.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso se alega la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con el artículo 49.1.d) del mismo texto legal y con determinada doctrina jurisprudencial que se cita. Entiende el recurrente que su conducta no puede ser entendida como un abandono del puesto de trabajo subsumible en la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1.d) ET , sino como un despido que , al no guardar las formas legalmente exigidas, debe ser calificado de improcedente.

2. Planteada la cuestión en los términos indicados lo primero que hay que señalar es que según se relata en el hecho probado segundo de la Sentencia, tras la modificación introducida a instancia del recurrente, la empresa demandada en ningún momento procedió a despedir al trabajador con causa en las faltas de asistencia al trabajo, sino que simplemente cursó una comunicación en la que requería su personación al trabajo, con advertencia de que en caso contrario se procedería a darle de baja por abandono del puesto e trabajo, y sin que después de tal comunicación se le comunicara carta de despido alguna. Esto es , la empresa demandada lejos de optar por la vía sancionatoria, que exige el cumplimiento de unas formalidades impuestas por el artículo 55 ET, entendió que el contrato de trabajo se había extinguido con causa en el abandono o dimisión del trabajador. Y a este respecto debe recordarse que no es indiferente que la causa alegada de extinción del contrato sea la contemplada en el apartado d) del artículo 49, que la expresada en la letra k) y desarrollada en los artículos 54 y siguientes del ET.

3. Sentado lo anterior, la más reciente doctrina jurisprudencial, seguida por esta Sala en reiteradas Sentencias como la de 21-02-2002 (núm.1199/02) es clara al negar que en supuestos como el controvertido pueda sostenerse la existencia de un abandono o dimisión del trabajador. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de marzo de 2001 al analizar un supuesto en que se había producido una demora de siete días en la incorporación al trabajo tras serle expedida al trabajador el alta médica. Niega el Alto Tribunal que tal circunstancia sea signo evidente de la voluntad rupturista de la trabajador y, con mención de una Sentencia anterior de 21 de noviembre de 2000 sostiene que "en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción , en cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho , donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto , en su núm. 1.d) , previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio , y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase , del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo , no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer , de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato."

4. Por tanto, en atención a lo expuesto cabe concluir que la comunicación cursada por la empresa, ratificada por los actos posteriores de impedir el acceso del trabajador al centro de trabajo, constituye un despido y que éste al no contener una imputación formal de faltas laborales debe calificarse de improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 ET que se expresan en la parte dispositiva de la presente Resolución.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia y su provincia, de fecha 25 de julio de 2003, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "INDUSTRIAS MECÁNICAS JEFRA, S.L."; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días , le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 1.154'68 euros , debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 30'79 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.