Sentencia Social Nº 403/2...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 403/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2006 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 403/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100493

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1428

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS en el que interesa patrocinar ante este Tribunal la tesis de que la ONCE ha de asumir por infracotización la responsabilidad correspondiente a la diferencia o exceso de pensión de jubilación reconocido a favor de la trabajadora actora. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otras razones, en que tampoco hubo proceder antinormativo de ninguna clase por parte de la ONCE a la hora de someter en cada momento su deber cotizatorio a la correspondiente normación jurídico-pública sobre la materia, vulnerando por contra la pretensión contenida en el motivo de recurso que se analiza el principio de sujeción a los propios actos.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00403/2006

Rec. núm. 403/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a siete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 403 de 2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 929/05) de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Silvia contra referidas recurrentes y otro sobre BASE REGULADORA DE LA PENSION DE JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora Dª. Silvia, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda nació el 25-7-1947, está afiliada al Régimen General de la S. Social con el nº NUM000 y prestó sus servicios laborales para la Empresa demandada ONCE desde el 2-8-1965 hasta el 31-7-2004, con categoría profesional de Agente-Vendedor de cupones. Segundo.- Con fecha 3-8-2004 la actora presentó expediente administrativo en solicitud de pensión de jubilación, que obra en autos y se tiene por reproducido habiéndose dictado Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 17-9- 2004, reconociendo a la actora la pensión de jubilación solicitada sobre una base reguladora de 1.353,22 euros/mes y un porcentaje de Pensión del 102%, la actora formuló Reclamación Previa el 28-4-2005. Tercero.- La Once cotizaba por la actora según sus retribuciones -grupo de cotización V- donde se encuadraban los Agentes-Vendedores de la ONCE, aplicándose los topes máximos establecidos cada ejercicio para los representantes de comercio. Cuarto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.761,80 euros, calculada conforme a las tablas obrantes a los doc. 10 y 11 que se dan por reproducidos. Quinto.- Con fecha se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, fue impugnado por la actora y por la ONCE. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 29 de noviembre de 2005 , estimó la demanda deducida por Dª. Silvia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y frente a la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles, y declaró que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida en beneficio de la Sra. Silvia ha de atemperarse a una base reguladora de 1761,80 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a arrostrar el pago de la correspondiente pensión.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , así como de lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96 y 97.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , y de la doctrina jurisprudencial que se cita en materia de responsabilidad en orden a las prestaciones en supuestos de infracotización (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 y de 19 de marzo de 2004 ).

Y esa crítica jurídica, al servicio en definitiva de patrocinar ante este Tribunal la tesis de que la ONCE ha de asumir por infracotización la responsabilidad correspondiente a la diferencia o exceso de pensión de jubilación reconocido a favor de la Sra. Silvia, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial. Dª. Silvia, nacida el 25 de julio de 1947 y agente- vendedor al servicio de la ONCE desde el 2 de agosto de 1965, solicitó pensión de jubilación el 3 de agosto de 2004, siendo reconocida esa prestación por la Administración de la Seguridad Social en cuantía correspondiente al 102% de un haber regulador cifrado en 1353,22 euros. Esa base reguladora se cuantificó a partir de las bases de cotización a las que acomodó su obligación cotizatoria el empleador de la trabajadora. Reivindicada por la Sra. Silvia el que el haber regulador de la prestación se atemperara a las bases de cotización sobre salarios reales por las que hubo de cotizarse por esa trabajadora, se denegó ello en la sede administrativa, tutelándose más tarde tal pretensión en la sede jurisdiccional.

Pues bien, concurrente ese contexto circunstancial, el motivo de recurso que se analiza entiende, en síntesis, que ha de imputarse a la ONCE la responsabilidad prestacional antes referida, en razón del protagonismo de esa empresa en la errónea calificación de la naturaleza de la relación jurídica habida con los agentes-vendedores a su servicio, puesto que esa errónea calificación se plasmó en la negociación colectiva en cuya elaboración tuvo la ONCE un incuestionable protagonismo.

A juicio de este Tribunal, sin embargo, no es posible el abrazo de esa inteligencia y ha de afirmarse desde el principio que no infringió la sentencia de instancia el marco regulador de la responsabilidad en orden a las prestaciones por incumplimiento de obligaciones de Seguridad Social, afirmación esa ya efectuada por esta Sala en precedentes y recientes sentencias (por todas, la de 13 de marzo de 2006 ), cuya doctrina procede reiterar ahora.

En primer lugar, siendo cierto que los convenios colectivos reguladores de las relaciones de trabajo existentes entre la ONCE y su personal naturalizaron el vínculo de los agentes-vendedores como el especial de los representantes de comercio ( artículo 2.1 f) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), no es menos verdad sin embargo que esa caracterización fue avalada por el Tribunal Supremo, quien llegó a afirmar la adecuación a derecho de la cotización empresarial de ese colectivo de trabajadores sobre las bases topadas de los representantes de comercio (así, en sentencias de 29 de septiembre de 1993 y de 12 de diciembre de 1996 ). Aún más, pese a la anulación por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 1994 del precepto del VI Convenio Colectivo de la ONCE de 1993 en el que se insistía en la caracterización de los agentes-vendedores como representantes de comercio, es lo cierto que ello no se tradujo en mudanza alguna en relación con el régimen de cotización del aludido colectivo, cuyas bases continuaron estando acomodadas a las topadas de los representantes de comercio. Y esa ausencia de alteración del estado de cosas cotizatorio no sólo fue jurisdiccionalmente avalada como antes se vio, sino que también fue consentida por la Administración de Trabajo y Seguridad Social. En efecto, mediante resolución de 3 de abril de 2001, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vino a afirmarse que la cotización de los agentes- vendedores de la ONCE acomodada al tope máximo establecido para los representantes de comercio había de considerarse "correcta". Por consiguiente, no obstante el protagonismo de la ONCE en tanto que coautor de una determinada naturalización jurídica de un concreto vínculo de trabajo, plasmada en el resultado de la negociación colectiva, un tal protagonismo sin embargo no entrañó desviación jurídica alguna en orden a aquella naturalización y a la consecuencia de la misma derivable y en que consiste el régimen de cotización del colectivo de los agentes- vendedores.

En segundo lugar, fue esencialmente la evolución jurisprudencial ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 y de 7 de octubre de 2004 ) la que vino a alterar el estado de cosas hasta entonces concurrente, declarando la naturaleza jurídico-laboral ordinaria o común del colectivo de trabajadores al que se viene haciendo reiterada alusión, debiendo en consecuencia quedar acomodada la obligación cotizatoria a los salarios reales percibidos y a las bases máximas del correspondiente grupo de cotización del Régimen General. Y como consecuencia de ese cambio de criterio jurisprudencial, las unidades de negociación del derecho contractual colectivo de la ONCE plasmaron en el XI Convenio de empresa aquella nueva caracterización jurídica del vínculo laboral, estableciendo como fecha de efectos de la misma el 1 de octubre de 2001. En consecuencia, fue el proceso de evolución histórica de la Organización Nacional de Ciegos de España y el novedoso abordaje por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de esa evolución en lo que concierne a la naturalización del vínculo de los agentes-vendedores, lo que condujo al nuevo y actual estado de cosas cotizatorio, lo cual fue expresamente aceptado por la empresa con ocasión de la negociación colectiva, desapareciendo de esa suerte cualquier atisbo de protagonismo empresarial al servicio de desviar o alterar la naturaleza jurídica de un concreto vínculo de trabajo.

En tercer término, es que la sentencia de instancia refiere con enorme plasticidad en su ordinal fáctico cuarto, hecho ese no combatido por la parte recurrente, cómo la ONCE atemperó su deber de cotización a las pautas heterónomas dadas por los poderes públicos: "La ONCE ha venido ingresando las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes a la parte actora en el importe establecido en cada mensualidad, y a lo largo de toda la vida laboral de éste, por la normativa tanto legal como reglamentaria, y conforme a las directrices e instrucciones dictadas por la Administración de la Seguridad Social". Y esa acomodación de la obligación de cotizar por los agentes-vendedores al régimen jurídico en cada momento establecido fue incluso objeto de expreso reconocimiento por la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso después del cambio de criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del vínculo de los agentes-vendedores, puesto que mediante resolución del citado servicio común de 2 de octubre de 2001 vino a establecerse lo que sigue: "En consecuencia, a partir de las cuotas devengadas en octubre de 2001 y que deben pagarse en el mes de noviembre, las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social relativas a los agentes-vendedores del cupón de la ONCE se liquidarán e ingresarán de acuerdo con las normas comunes sobre la materia vigentes en dicho régimen, sin especialidad alguna". Por lo tanto, tampoco hubo proceder antinormativo de ninguna clase por parte de la ONCE a la hora de someter en cada momento su deber cotizatorio a la correspondiente normación jurídico-pública sobre la materia, vulnerando por contra la pretensión contenida en el motivo de recurso que se analiza el principio de sujeción a los propios actos.

En fin, lo anterior no puede tener más precipitado que la imposible proyección al caso de los principios configuradores de la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones, principios que resumió el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 2000 , y que transitan por las ideas de omisión de la obligación de cotizar de carácter nítido, persistente, con trascendencia en la relación de aseguramiento y en los derechos prestacionales de la misma derivables.

Ya para concluir, señalar que la tesis en esta sentencia patrocinada ha sido la mantenida por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 28 de noviembre de 2005 .

Por todo ello, procede ratificar en su integridad el pronunciamiento de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid , en virtud de demanda promovida por Dª. Silvia contra referidas recurrentes y contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre BASE REGULADORA DE LA PENSION DE JUBILACION y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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