Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 403/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6253/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 403/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100197
Encabezamiento
RSU 0006253/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0012790, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006253 /2005
Recurrente/s: Plácido
Recurrido/s: PENTACERO HIERROS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FRATERNIDAD MUPRESPA
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FRATERNIDAD-
MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000946
/2004
Sentencia número: 403/06 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintidos de Mayo de dos mil seis,
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0006253 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALICIA NIELFA MARRERO, en nombre y representación de Plácido , contra la sentencia de fecha 23-09-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000946 /2004, seguidos a instancia de Plácido frente a PENTACERO HIERROS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SS Nº275, en reclamación por accidente de trabajo invalidez total, parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Plácido nacido el 18-12-73, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM000 , siendo su profesión habitual la de conductor de camiones.
SEGUNDO.- El demandante el día 15-02-02 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Pentacero Hierros SL que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa (folio 60).
TERCERO.- A consecuencia del accidente de trabajo el demandante se lesionó la rodilla izquierda estando en situación de incapacidad temporal desde el 16-02-02 hasta el 22-08-03 en que fue dado dealta por agotamiento del plazo (folio 84).
CUARTO.- El cuadro clínico que presenta el demandante a consecuencia del accidente de trabajo es el siguiente:
Rotura de ligamento cruzado posterior; ligamentoplastia y regularización meniscal en abril de 2002; resección cicatriz periplestia en noviembre de 2002; nueva reinserción de ligamente cruzado posterior en febrero 2003.
Regularización menisco externo: condromalacia rotuliana (folios 40, 54, 56 y 59).
Estas secuelas ocasionan al demandante limitaciones en la rodilla izquierda: cajón posterior positivo, limitación de rodilla izquierda en 10º, leve inestabilidad sobre todo en terrenos irregulares, discreta atrofia de cuádriceps.
Está limitado para realizar tareas de alto requerimiento de la rodilla, caminar por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras (folios 54, 56 y 57).
QUINTO.- Por resolución de la Ddirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-06-04 se ha reconocido al demandante una prstación por lesiones permanentes no invalidantes Baremo 099 indemnización por importe de 306,52 euros (folio 117).
SEXTO.- Formulada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de fecha 20-09- 04.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 13.216,26 euros anuales (folio 101).
La base reguladora de la prstación de incapacidad permanente parcial asciende a 39,06 euros diarios y el importe de la indemnización ascendería a
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda interpuesta por D. Plácido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PENTACERO HIERROS SL Y FRATERNIDAD MUPRESPA, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-12-05 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-05-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula tres motivos.
En el primero, único se dice en el recurso, se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , "con el fin de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"; y , su desarrollo que engloba tres apartados, señala que el juzgador en el cuarto de los hechos probados incurre en dos errores: a) conceder a la prueba de la demandada un valor del que carece, y b) omitir la valoración de la prueba de la actora; por otro lado, continúa, si bien la sentencia determina que los hechos declarados probados resultan del expediente administrativo y del informe pericial ratificado en el acto del juicio, esto es, del Dr. Juan Alberto , lo cierto es que el cuadro clínico y las limitaciones que fija no reflejan el contenido de este último, circusntancia respecto de la cual hace dos valoraciones: a) que existe una clara falta de motivación de la setencia en este punto, y b) la prueba de la contraparte carece de valor probatorio al no haber sido ratificada en juicio; sólo su pericial tiene valor del que transcribe el cuadro médico y las limitaciones, siendo, incluso, los facultativos de la Mutua los que le dieron de baja cuyo plazo agotó; y, en fin, estima que las lesiones que padece su incidencia en la capacidad laboral no se han valorado debidamente, pues no puede hacer las funciones de carga y descarga que hacía, tiene dificultades para subir y bajar de la cabina y no puede hacer genuflexiones de rodilla izquierda, necesarias para embragar.
El motivo, de defectuoso en su planteamiento, ha de fracasar, ya que, por un lado, aunque dice que se encamina a revisar los hechos probados, la recurrente expresamente no especifica el ordinal a variar ni propone una redacción alternativa, y si lo que persiguiera fuera sustituir el cuadro clínico y las limitaciones que la sentencia fija, por los señalados en el informe del perito por ella propuesto, olvida con ello la inconcusa jurisprudencia según la cual ante la concurrencia de informes médicos distintos y/o contradictorios, al juzgador "a quo" y para cumplir con su función la ley le otorga amplias facultades en orden a la valoración de los mismos, y asumido por él uno, su decisión en este recurso extraordinario ha de prevalecer salvo que hubiera preterido u omitido alguno que por su reconocido prestigio científico tuviera un mayor poder de convicción, situación que aquí no se da, no obstante el respeto que a esta Sala merece el profesional interviniente. Por otra parte, hemos de destacar que el Magistrado, y así lo hace constar en el fundamento jurídico, ha tenido en cuenta y ponderado todos los informes médicos obrantes en autos, no estando obligado a hacer un estudio pormenorizado ni siquiera somero sobre cada uno de ellos de modo expreso, sino que ante su disparidad se decanta por los oficiales, cuya experiencia, objetividad e imparcialidad no puede ponerse en duda, máxime cuando el perito propuesto por el actor no ha sido quien ha tratado al paciente de modo continuado y controlando su patología; y, en fin, hemos de resaltar que exigiendo la norma, como parte obligada y esencial del expediente administrativo la emisión del informe médico de síntesis, éste tiene una naturaleza distinta a la pericial a practicar en juicio y no es necesaria su ratificación en éste; no siendo ocioso advertir que el interrogatorio y la prueba testifical no constituyen soporte hábil para alterar el "factum", de ahí que las alusiones que a ambos medios se hacen resultan vanas aquí.
SEGUNDO: Con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el segundo de los motivos infracción de la doctrina jurisprudencial, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 21-05-1979 (RJ 2218), según la cual el supuesto de hecho que puede dar lugar a una incapacidad permanente total es cuando la realización de las tareas fundamentales generan riesgos adicionales y superpuestos a los habituales o producen al accidentado una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor, situación ésta de dolor provocada por la condropatía o condromalacia rotuliana que afecta al actor y que no ha sido valorada por el EVI y sí por el Dr. Juan Alberto .
El motivo ha de fracasar pues ante el incólume relato de probados entendemos con el juzgador "a quo" que el actor no es tributario de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual pretendido, pues comportándole el cuadro patológico que padece limitación "para realizar actividades de alto requerimiento de la rodilla izquierda, caminar por terrenos irregulares y subir y bajar escaleras" (último párrafo del ordinal cuarto), tales restricciones no le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues si cierto es que ha de utilizar el miembro inferior izquierdo para accionar el embrague, ello no entraña la restricción existente en la medida establecida y antes subrayada, el andar por terreno irregular no le es necesario, salvo situaciones extraordinarias, y sobre el subir y bajar escaleras, si al ascender o descender del camión unos escasos peldaños ha de salvar y tal no se hace de modo continuo ni frecuente, concluimos, como decíamos, que no concurre la situación prevista en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
TERCERO: Por último y sin expreso amparo procesal, se alega que en el acto del juicio la Mutua demandada como motivo de oposición a la demanda, que no procede la petición subsidiaria de reconocimiento de una I.P.P. por ser una modificación sustancial prohibida por el art. 72.1 de la L.P.L ., respecto de lo cual la recurrente alega que ello significa desconocer el principio jurídico básico según el cual "quien piede lo más, pide lo menos", y la solicitud hecha con carácter subsidiario supone un grado inferior al interesado en la reclamación previa y no una ampliación de hechos, pues ambos pedimentos derivan de una misma causa de pedir.
El motivo ha de fracasar pues, aún siendo cierta la argumentación que se hace pues tal petición subsidiaria no entraña modificación o discrepancia entre lo pedido en vías administrativa y judicial, y, por ello, es válido y viable formalmente lo interesado, carece de objeto lo aquí alegado en cuanto que lo esgrimido por la Mutua fue rechazado por el juzgador "a quo" que analizó y denegó la incapacidad permanente parcial, lo que la recurrente no impugna ni disente, aunque en el suplico la solicita, lo que no lleva a confirmar la decisión de aquél.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada DOÑA ALICIA NIELFA MARRERO, en nombre y representación de DON Plácido contra la sentencia dicatada por el Juzgado de lo Social nº15 de los de Madrid de fecha 23-09-05 , autos nº946/04, seguidos a instancia de DON Plácido contra PENTACERO HIERROS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SS Nº275, sobre invalidez total, parcial o lesiones no invalidantes y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6253/05 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

