Sentencia Social Nº 403/2...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Social Nº 403/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1109/2006 de 21 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 403/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100409

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001109/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00403/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014016, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1109/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Pedro

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES URBANAS ALBERCA Y VILLALBA SL (ALVI SL), TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF.

PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 279/2005

C.A.

Sentencia número: 403/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MANUEL POVES ROJAS

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 004 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1109/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Sotero Organero Vélez, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 23 de MADRID, en sus autos número 279/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSTRUCCIONES URBANAS ALBERCA Y VILLALBA SL (ALVI SL), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE AT y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA PAZ VIVES USANO.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor, nacido el 2 de julio de 1.955, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Construcciones Urbanas Alberca y Villalba, S.L. (ALVI, S.L.), en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, desde el 19 de septiembre de 2.001, con la categoría profesional de Peón de la Construcción, percibiendo un salario de 929,46 €.- SEGUNDO.- Que el 9 de septiembre de 2.002, el actor sufrió un accidente laboral, cuando manipulaba una máquina de mortero en la obra sita en la calle Río Sorbe de Alcalá de Henares, al impactarle en el pecho el trípode a presión, permaneciendo en situación de LT. con el diagnóstico de disrupción del parénquima del bazo masiva sin herida penetrante, hasta el 17 de marzo de 2.003, fecha en que se cursó parte de alta por la Mutua Asepeyo.- SEGUNDO.- Que confeccionado el preceptivo Informe Médico de Síntesis el 4 de junio de 2.003, se emitió la correspondiente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 12 de junio de 2.003, que fue acogida por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha, 17 de junio de 2.003, acordando declarara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con el derecho a percibir una indemnización según baremo 024 por importe de 1.226 €.- TERCERO.- Que el demandante sufrió una recaída permaneciendo de baja en situación de LT. desde el 24 de marzo de 2.003 hasta el 16 de abril de 2.003, reincorporándose a la obra en que prestaba servicios en Alcalá de Henares, hasta e16 de mayo de 2.003 fecha en que se extinguió su contrato de trabajo por finalización de los trabajos de su especialidad.- CUARTO.- Que con fecha 9 de septiembre de 2.004, el actor solicitó prestación por incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo sufrido, e19 de septiembre de 2.002, iniciándose el correspondiente expediente, en el cual se emitió informe Médico de Síntesis, el 30 de septiembre de 2.004, a la vista del cual el EVI confeccionó la correspondiente propuesta, el 26 de octubre de 2.004, en el sentido de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, que fue acogida por la resolución del INSS, de 3 de noviembre de 2.004.- QUINTO.- Que el salario del actor en los doce meses anteriores al accidente, octubre 2.001 hasta septiembre de 2.002, ambos meses inclusive, ascendió a 11.759,13 euros.-SEXTO.- Que la base de cotización del mes anterior al del accidente ascendió a 30,15 € diarios.- SEPTIMO.- Que como consecuencia del accidente de trabajo, el actor sufrió un traumatismo torácoabdominal con fractura de 5° a 10 ° arcos costales izquierdos, derrame pleural y rotura esplénica, practicándosele una esplenectomía urgente y drenaje endotorácico, con evolución satisfactorio. Posteriormente al actor se apreció un pinzamiento de senos costofrénicos izquierdos, refiriendo dolor en arcos costales, tirantez y pinchazos en zona de cicatriz abdominal quirúrgica, precisando analgesia, siendo valorado por neumólogo en diciembre de 2.003, con espirometría dentro de la normalidad (FVC 4120: 92,8 %; FEVl 3020: 83,8 %; FEVl/FVC 77,18 %). Actualmente padece neuralgias intercostales por posible afectación del callo de la consolidación ósea de la 8ª costilla en un nervio.- OCTAVO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 20 de diciembre de 2.004."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (ALVI, S.L. y ASEPEYO).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de febrero de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente total. El fallo se fundamenta en que la patología del actor carece de la entidad suficiente para mermar su capacidad de trabajo. El recurso se formaliza en dos motivos amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 191 de la LPL

En el primer motivo se pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia mediante la adición de varios párrafos de los que ofrece redacción y que se fundan en los distintos informes médicos aportados a los autos por la actora. Tal pretensión no puede prosperar porque lo único que hace es reiterar las causas de las secuelas que se recogen en el hecho que se pretende modificar y que en síntesis expresa lo mismo. Si se prescinde de la causa, el accidente de trabajo sufrido por el actor y su tratamiento, en el hecho probado séptimo se expone que el actor padece neuralgias intercostales por posible afectación del callo de la consolidación ósea de la 8ª costilla en un nervio. Sin embargo la valoración realizada por un neumólogo en diciembre de 2003, mediante espirometría es normal, aunque precise analgésicos. El motivo debe ser desestimado porque no demuestra error en la valoración de las secuelas que padece el actor realizada por el magistrado de instancia, siendo por ello irrelevante.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia se alega infracción del art. 137-1-a de la LGSS .

Por el precepto invocado como infringido se deduce que la recurrente limita su pretensión, que era inicialmente la declaración de incapacidad permanente total en la demanda, a la subsidiaria, ampliada en el acto del juicio, de incapacidad permanente parcial. Alega que como se desprende de los distintos informes médicos, la situación clínica del actor es de dolor simplemente a la palpación, con limitación de los movimientos, opinión que no es compartida por la Sala que considera acertada la valoración realizada por el magistrado de instancia. Tomados en cuenta todos los elementos probatorios aportados a los autos y en la vista del juicio, afirma en la fundamentación jurídica que las secuelas padecidas por el actor no tienen que incidir en modo alguno en sus facultades físicas para poder desempeñar las tareas propias de su profesión de peón de la construcción, ya que puede hacer todos los movimientos de los miembros superiores e inferiores, y conserva los reflejos. En consecuencia debemos desestimar también este motivo al no apreciar la infracción alegada del art. 137-1-a de la LGSS . y por ello el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco , en los autos núm. 279/05 seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente a CONSTRUCCIONES URBANAS ALBERCA Y VILLALBA, S.L., ASEPEYO, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000001109/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.