Sentencia Social Nº 403/2...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Social Nº 403/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1153/2007 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 403/2007


Encabezamiento

RSU 0001153/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00403/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1153-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 218-06

RECURRENTE Y RECURRIDO/S:NUSITRANS S.L. Y DOÑA Luisa

RECURRIDO/S: TRANSCOSUR S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1153-07 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO CARRAMOLINO FITERA, en nombre y representación de DOÑA Luisa , y por el Letrado, D. JOSE AGUSTÍN GONZÁLEZ CELA, en nombre y representación de NUSITRANS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 218-06 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Luisa contra NUSITRANS S.L. Y TRANSCOSUR S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la concurrencia de la excepción de litispendencia, respecto de la demanda de resolución de contrato por voluntad del Trabajador y estimando como estimo la demanda promovida por Dña. Luisa contra las empresas NUSITRANS S.L. y TRANCOSUR S.L., sobre despido debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona de la actora, condenando a estas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección, readmitan a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abonen una indemnización de 26.979 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dña Luisa , ha venido prestando servicios para la empresa Nusitrans S.L. desde el 1 de diciembre de 1996, como comercial, con categoría de Oficial 1ª Administrativa y percibiendo un salario mensual fijo de 1823'45 euros, más 2487 euros en concepto de comisiones de los 24 últimos meses. Lo que hace un salario mensual por todos los conceptos de 1927'07, incluidos prorrateos. SEGUNDO.- Además desde el inicio de su relación laboral la actora ha venido percibiendo retribución variable calculada en razón del 1,5 % de las cantidades abonadas por los clientes, una vez detraído el IVA. El abono de dichas comisiones se realizaba mediante pagarés y cuentas corrientes de otra mercantil denominada TRANCOSUR SL, sociedad de la. que era titular, de todas las participaciones sociales D. Silvio . TERCERO.- La empresa NUSITRAN SL, comenzó sus operaciones en el año 1993, siendo su objeto social el transporte de mercancías por carretera, y ostentando la titularidad de las acciones D. Aurelio y sus hijos Tomás y Alexander . Siendo administrador único de dicha sociedad, hasta el año 2000, D. Aurelio , y a partir de entonces su hijo D. Alexander . Teniendo su domicilio social en la ctra. de Andalucía, km.44 de Aranjuez-Madrid. La empresa TRANCOSUR SL, fue constituida en el año 1995 teniendo como objeto social el transporte de mercancías por carretera. Siendo inicialmente socios de dicha mercantil D. Aurelio , D. Tomás y D. Alexander . Comprando el primero el año 1999 todos los participaciones sociales. Dicha sociedad carece de infraestructura empresarial no teniendo oficinas ni personal a su cargo, apareciendo como intermediaria de NUSITRANS S.L. y sus clientes. Pagando NUSITRANS SL a TRANCOSUR SL, por dicha intermediación 300.000 euros al año. Figurando como domicilio social de ésta última el de la C/Navarra, 24bis de Madrid. CUARTO.-Con fecha 15 de noviembre del 2005, el Juzgado de lo Social n°6 de Madrid, dictó sentencia en el procedimiento 395/2005 , por la que estimando en parte la demanda promovida por la actora contra NUSITRANS SL y TRANCOSUR SL, condenaba a estas demandadas a abonar solidariamente a aquella la suma total de 7515'66 euros, en concepto de comisiones. QUINTO.- Con fecha 21 de Septiembre del 2005 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, contra NUSITRANS SL y TRANCOSUR SL, solicitando la resolución del contrato de trabajo por haber dejado de enviar desde el 20 de Agosto del 2005 las nóminas, abonándolas erróneamente y con meses de retraso; habiendo dejado de abonar las comisiones, así como las diferencias salariales. Dicha demanda corre por reparto al Juzgado de lo Social n°20 de Madrid, que la tramitó con el n° de autos 794/2005 . Recayendo sentenecia el 26 de Diciembre del 2005 por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la empresa TRANCOSUR SL, y desestimando al demanda formulada por la hoy actora, contra NUSITRANS SL y TRANCOSUR SL absolvía a las demandadas de los pedimentos de la demanda. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación pos la parte actora, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que conste que se haya dictado Sentencia en dicho recurso. SEXTO.- Con fecha 31 de Enero del 2006, sobre las 10 :32h, la actora, tras reincorporarse a la empresa después de un largo período de baja, en situación de IT, presentó denuncia ante la comisaría de Policía de Aranjuez, contra Felix por haberle insultado. Denunciando, éste, en su declaración, realizada ese mismo día, ante dicha Comisaría, a la actora por haber proferido insultos contra todos los trabajadores que se encontraban a su alrededor y contra él. Todos estos hechos fueron vistos en el juicio de Faltas celebrado en el Juzgado de Instrucción n°2 de Aranjuez, en el Juicio de Faltas n°27/2006, celebrado el 28 de Febrero del 2006 , dictándose sentencia absolutoria de todos los denunciados. SBPTIMO.- Con fecha 7 de marzo , la empresa notificó a la actora su despido disciplinario en virtud de carta del tenor literal, que consta en el hecho 7º de la sentencia testimoniada y unida al procedimiento del Juzgado de lo Social, y que se da aquí por reproducida, en aras de la brevedad. OCTAVO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante "legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- A la actividad de la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo del Transporte de mercancías por Carretera y Operadores de Transportes de la CAM para los años 2004.2005 y 2006 (BOCM 14 de Abril del 2005)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0001153/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00403/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1153-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 218-06

RECURRENTE Y RECURRIDO/S:NUSITRANS S.L. Y DOÑA Luisa

RECURRIDO/S: TRANSCOSUR S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1153-07 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO CARRAMOLINO FITERA, en nombre y representación de DOÑA Luisa , y por el Letrado, D. JOSE AGUSTÍN GONZÁLEZ CELA, en nombre y representación de NUSITRANS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 218-06 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Luisa contra NUSITRANS S.L. Y TRANSCOSUR S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la concurrencia de la excepción de litispendencia, respecto de la demanda de resolución de contrato por voluntad del Trabajador y estimando como estimo la demanda promovida por Dña. Luisa contra las empresas NUSITRANS S.L. y TRANCOSUR S.L., sobre despido debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona de la actora, condenando a estas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección, readmitan a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abonen una indemnización de 26.979 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dña Luisa , ha venido prestando servicios para la empresa Nusitrans S.L. desde el 1 de diciembre de 1996, como comercial, con categoría de Oficial 1ª Administrativa y percibiendo un salario mensual fijo de 1823'45 euros, más 2487 euros en concepto de comisiones de los 24 últimos meses. Lo que hace un salario mensual por todos los conceptos de 1927'07, incluidos prorrateos. SEGUNDO.- Además desde el inicio de su relación laboral la actora ha venido percibiendo retribución variable calculada en razón del 1,5 % de las cantidades abonadas por los clientes, una vez detraído el IVA. El abono de dichas comisiones se realizaba mediante pagarés y cuentas corrientes de otra mercantil denominada TRANCOSUR SL, sociedad de la. que era titular, de todas las participaciones sociales D. Silvio . TERCERO.- La empresa NUSITRAN SL, comenzó sus operaciones en el año 1993, siendo su objeto social el transporte de mercancías por carretera, y ostentando la titularidad de las acciones D. Aurelio y sus hijos Tomás y Alexander . Siendo administrador único de dicha sociedad, hasta el año 2000, D. Aurelio , y a partir de entonces su hijo D. Alexander . Teniendo su domicilio social en la ctra. de Andalucía, km.44 de Aranjuez-Madrid. La empresa TRANCOSUR SL, fue constituida en el año 1995 teniendo como objeto social el transporte de mercancías por carretera. Siendo inicialmente socios de dicha mercantil D. Aurelio , D. Tomás y D. Alexander . Comprando el primero el año 1999 todos los participaciones sociales. Dicha sociedad carece de infraestructura empresarial no teniendo oficinas ni personal a su cargo, apareciendo como intermediaria de NUSITRANS S.L. y sus clientes. Pagando NUSITRANS SL a TRANCOSUR SL, por dicha intermediación 300.000 euros al año. Figurando como domicilio social de ésta última el de la C/Navarra, 24bis de Madrid. CUARTO.-Con fecha 15 de noviembre del 2005, el Juzgado de lo Social n°6 de Madrid, dictó sentencia en el procedimiento 395/2005 , por la que estimando en parte la demanda promovida por la actora contra NUSITRANS SL y TRANCOSUR SL, condenaba a estas demandadas a abonar solidariamente a aquella la suma total de 7515'66 euros, en concepto de comisiones. QUINTO.- Con fecha 21 de Septiembre del 2005 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, contra NUSITRANS SL y TRANCOSUR SL, solicitando la resolución del contrato de trabajo por haber dejado de enviar desde el 20 de Agosto del 2005 las nóminas, abonándolas erróneamente y con meses de retraso; habiendo dejado de abonar las comisiones, así como las diferencias salariales. Dicha demanda corre por reparto al Juzgado de lo Social n°20 de Madrid, que la tramitó con el n° de autos 794/2005 . Recayendo sentenecia el 26 de Diciembre del 2005 por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la empresa TRANCOSUR SL, y desestimando al demanda formulada por la hoy actora, contra NUSITRANS SL y TRANCOSUR SL absolvía a las demandadas de los pedimentos de la demanda. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación pos la parte actora, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que conste que se haya dictado Sentencia en dicho recurso. SEXTO.- Con fecha 31 de Enero del 2006, sobre las 10 :32h, la actora, tras reincorporarse a la empresa después de un largo período de baja, en situación de IT, presentó denuncia ante la comisaría de Policía de Aranjuez, contra Felix por haberle insultado. Denunciando, éste, en su declaración, realizada ese mismo día, ante dicha Comisaría, a la actora por haber proferido insultos contra todos los trabajadores que se encontraban a su alrededor y contra él. Todos estos hechos fueron vistos en el juicio de Faltas celebrado en el Juzgado de Instrucción n°2 de Aranjuez, en el Juicio de Faltas n°27/2006, celebrado el 28 de Febrero del 2006 , dictándose sentencia absolutoria de todos los denunciados. SBPTIMO.- Con fecha 7 de marzo , la empresa notificó a la actora su despido disciplinario en virtud de carta del tenor literal, que consta en el hecho 7º de la sentencia testimoniada y unida al procedimiento del Juzgado de lo Social, y que se da aquí por reproducida, en aras de la brevedad. OCTAVO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante "legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- A la actividad de la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo del Transporte de mercancías por Carretera y Operadores de Transportes de la CAM para los años 2004.2005 y 2006 (BOCM 14 de Abril del 2005)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por NUSITRANS S.L. y estimando el interpuesto por la parte actora, DOÑA Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DOÑA Luisa contra NUSITRANS S.L. y TRANSCOSUR S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, dejando fijada la indemnización a percibir por el trabajador accionante en 60.711,98 ?, y confiriendo a las empresas demandadas un nuevo plazo de cinco días para cambiar el sentido de la opción, retrotrayendo en tal supuesto la readmisión sus efectos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, con mantenimiento de los demás pronunciamientos, y condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001153-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por NUSITRANS S.L. y estimando el interpuesto por la parte actora, DOÑA Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DOÑA Luisa contra NUSITRANS S.L. y TRANSCOSUR S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, dejando fijada la indemnización a percibir por el trabajador accionante en 60.711,98 ?, y confiriendo a las empresas demandadas un nuevo plazo de cinco días para cambiar el sentido de la opción, retrotrayendo en tal supuesto la readmisión sus efectos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, con mantenimiento de los demás pronunciamientos, y condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001153-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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